MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE Nº. 00-24206

- I -
NARRATIVA

En fecha 1° de diciembre de 2000, el ciudadano DOMINGO GUARENAS LAYA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.852.977, asistido por el abogado NICOLÁS A. DORTA CHANGIR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.990, interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación, contra el acto administrativo de fecha 17 de noviembre de 1999, emanado del CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, mediante el cual se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el “‘supuesto’” acto administrativo de fecha 7 de julio de 1998, “presuntamente” contenido en la Comunicación N° D-1153, en la que la Decana de la Facultad de Humanidades y Educación de dicha Casa de Estudios, ratifica la sanción impuesta por el Consejo de dicha Facultad en el “‘supuesto’” acto administrativo de fecha 24 de marzo de 1998, “presuntamente” contenido en la Comunicación N° D-410 del 2 de abril de 1998, a través de la cual destituyen al recurrente del cargo que venía desempeñando como profesor adscrito a la cátedra de Métodos Cuantitativos de la Escuela de Educación de la Universidad anteriormente aludida, notificado en fecha 2 de junio de 2000.

En fecha 5 de diciembre de 2000, se dio cuenta a la Corte y se acordó oficiar al Rector de la Universidad Central de Venezuela, solicitándole la remisión de los antecedentes administrativos del caso, en un plazo de 10 días contados a partir de que constara en autos el recibo del referido oficio.

En fecha 20 de diciembre de 2000, se recibieron los antecedentes administrativos en esta Corte, con los cuales acordó abrir pieza separada.

El 13 de junio de 2001, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa.

El 21 de junio de 2001, se admitió el recurso incoado y se acordó aplicar por analogía el procedimiento regulado para la querella en la Ley de Carrera Administrativa.

En fecha 23 de julio 2001, las abogadas ANA MERCEDES GARCÍA PETIT y ZULLY ROJAS CHÁVEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.780 y 36.887, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, consignaron su escrito de contestación a la querella.

En fecha 25 de julio de 2001, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, durante el cual ambas partes presentaron sus escritos respectivos.

En fecha 8 de agosto de 2001, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

El 26 de septiembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas.

En fecha 5 de marzo de 2002, precluido el lapso de evacuación de pruebas, se acordó pasar el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el 12 de marzo de 2002.

El 19 de marzo de 2002, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de Informes. El 2 de abril de 2002, oportunidad fijada para el referido acto, se dejó constancia de que ambas partes presentaron sus escritos respectivos.

En fecha 3 de abril de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 1° de diciembre de 2000, el ciudadano DOMINGO GUARENAS LAYA, interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo de fecha 17 de noviembre de 1999, emanado del CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, mediante el cual se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el “‘supuesto’” acto administrativo de fecha 7 de julio de 1998 mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el aludido ciudadano y se ratifica la sanción impuesta por el Consejo de la Facultad de Humanidades y Educación en fecha 24 de marzo de 1998, mediante la cual se le destituyó de dicha Casa de Estudios.

Dicho recurso se fundamentó como sigue:

Que los “‘supuestos’” actos administrativos de fechas 24 de marzo de 1998 y 7 de julio de 1998, notificados en las Comunicaciones Nros. D-410 del 3 de abril de 1998 y D-1153 del 2 de octubre de 1998 no existen en el expediente disciplinario conforme se demostró en la Inspección Judicial realizada en el Consejo de Apelaciones, por lo que alegó no tener conocimiento de los mismos.

Expresó que en “(…) el acto impugnado (…) Reconoce la administración que efectivamente no se transcribió el texto íntegro del acto del Consejo de Facultad ni tampoco consta que se me entregó copia del mismo, pero que debía entenderse que se ratificaban las mismas motivaciones contenidas en el acto sancionatorio de fecha 24-3-98, por cuanto no se indicaron otras motivaciones”. Que no obstante no tiene conocimiento de las motivaciones contenidas en el acto sancionatorio de fecha 24 de marzo de 1998.

Denunció que el acto administrativo de fecha 17 de noviembre de 1999, (…) emanado del Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, (…) contiene vicios en la causa, por cuanto declara la existencia del acto administrativo de fecha 7-7-98, mediante el cual ratifican (su) destitución del cargo que venía desempeñando en esa Casa de Estudios,sin que en el expediente disciplinario exista dicho acto administrativo. La Administración no indica en el texto del acto recurrido que haya comprobado la existencia del supuesto acto sancionatorio, ni mucho menos señala que exista copia del mismo en el expediente que permita demostrar la existencia del referido acto sancionatorio, en consecuencia no le es dable al Consejo de Apelaciones señalar que el supuesto acto administrativo tiene eficacia y no es inexistente, incurrió la Administración en la violación del artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al estar obligada a comprobar la existencia del supuesto acto administrativo (…)”. Que la Universidad querellada no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que hay ausencia de base legal, por cuanto –insiste- que“(…) no existe el supuesto pronunciamiento dictado por el Consejo de Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, de fecha 24-3-98 (…)”.

Asimismo denunció la omisión de los artículos 9 y 18, ordinal 5° eiusdem toda vez que, “(…) la administración considera en el punto I, que el supuesto acto administrativo de fecha 7-7-98 donde ratifican mi destitución tiene eficacia y existencia, aún cuando el mismo no existe en el expediente disciplinario ni se haya transcrito en la notificación efectuada mediante oficio N° D-1153, ni que se me haya entregado copia del mismo (…)”. Que el acto administrativo impugnado al estar sustentado en motivos erróneos debe reputarse como carente de motivación.

En el caso de desestimarse el vicio de inmotivación, alegó el vicio del falso supuesto, dado que el acto administrativo objeto de impugnación no señala en ninguna de sus partes tener la certeza de la existencia de los “‘supuestos’” actos sancionatorios, que al contrario, admite que efectivamente el acta que lo contiene no reposa en el expediente, que no se transcribió en la notificación respectiva y que tampoco consta que se haya entregado copia del mismo al interesado.

Que igualmente el acto administrativo impugnado incurrió en falso supuesto “(…) al señalar que el Decano y Presidente del Consejo de la facultad está facultado con su sola firma para notificar los actos sancionatorios, resultando este hecho falso, por cuanto no consta en el expediente ni en el texto de la notificación, ni está atribuida esa facultad en la ley, que la Decana (…), estuviese autorizada para firmar solamente ella la notificación en nombre del Consejo de Facultad, pues dicho Consejo es un cuerpo colegiado (…)”.

Agregó que el Ente recurrido no demostró el abandono del cargo desde el 14 de junio de 1996 como se le imputó, por lo que reiteró que el acto administrativo está viciado de falso supuesto.

Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 17 de noviembre de 1999, su reincorporación al cargo de Profesor adscrito a la cátedra de Métodos Cuantitativos de la Escuela de Educación de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA y se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde el mes de julio de 1998, el aporte de la caja de ahorros y la bonificación de fin de año desde la fecha del acto administrativo de destitución hasta su reincorporación al cargo.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS

En fecha 2 de abril de 2002, el abogado JUAN HÉCTOR ZAVALA MUÑOZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMINGO GUARENAS LAYA, presentó su escrito de Informes en el cual argumentó lo siguiente:

Reiteró lo referente a la inexistencia de los actos administrativos de fechas 24 de marzo de 1998 y 7 de julio de 1998, agregando que no existe la “‘supuesta’” Acta N° 899 de fecha 24 de marzo de 1998, levantada en virtud de la Sesión del Consejo de la Facultad, contentiva de los actos administrativos mencionados, por lo que alegó que el acto administrativo de fecha 17 de noviembre de 1999 está viciado de falso supuesto.

Señaló que no consta que la Decana de la Universidad querellada estuviese autorizada para firmar la notificación en nombre del Consejo de Facultad.

Que “(…) En la prueba de informes promovida por la demandada se indica que (su) representado cumplía en el Seniat un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:30, ello no es prueba de que (su) representado incumpliera con las actividades del cargo en la Universidad Central de Venezuela, ya que el hecho de que se desempeñe una función pública y ese sea el horario que rija en la Institución respectiva, no implica que ello no sea compatible con el desempeño de la actividad docente; la Universidad Central de Venezuela imparte clases en el horario diurno y nocturno y la administración no alegó en que horas y cuales días impartía clases el Profesor Domingo Guarenas Laya, por lo que mal podría imputársele un supuesto abandono al cargo que desempeñaba”.

En esa misma fecha, 2 de abril de 2002, las apoderadas judiciales de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA presentaron su escrito de informes en los siguientes términos:

Señalaron que en el Acta N°. 852, levantada en virtud de la Sesión del Consejo de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad recurrida, celebrada en fecha 12 de noviembre de 1996, se evidencia la petición de la Escuela de Educación referida a la remoción del hoy recurrente por abandono del cargo, siendo que se acordó acumular la petición de instrucción de remoción por abandono del cargo a la que ya tenía abierta dicho docente por aplicación de la Resolución 179 del 4 de mayo de 1994, por cuanto habiendo concluido su programa de formación y capacitación no había presentado su trabajo de ascenso.

Agregaron que se dio apertura al expediente disciplinario respectivo. Que mediante comunicación de fecha 22 de enero de 1998 el recurrente presentó escrito de descargo, reconociendo haber abandonado el cargo en virtud de la designación como Gerente de la Aduana de La Guaira, destacándose que el hoy recurrente ingresó a prestar servicios a dedicación exclusiva para el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (hoy Aduanera y Tributaria) desde el 14 de junio de 1996.

Que culminada la instrucción del expediente disciplinario, y habiéndose cumplido con las formalidades legales de garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, el Consejo de la Facultad de Humanidades y Educación en fecha 24 de marzo de 1998 decidió la destitución del recurrente, notificado en fecha 16 de abril de 1998.

Alegaron la firmeza del acto administrativo impugnado, pues, en fecha 29 de octubre de 1998 el recurrente ejerció recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento Interno del Consejo de Apelaciones de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA contra el acto administrativo de fecha 7 de julio de 1998, notificado mediante oficio N° D-1153 del 2 de octubre de 1998 en el cual se ratificaba la destitución del recurrente, por abandono del cargo según decisión de fecha 24 de marzo de 1998 que no así contra el acto administrativo del 24 de marzo de 1998 que le removió del cargo de docente. Que en fecha 17 de noviembre de 1998, el Consejo de Apelaciones declaró sin lugar la referida apelación y fue notificado el 2 de junio de 2000.

Expusieron que el presente recurso debe declararse improcedente por cuanto el acto que se pretende impugnar es un acto administrativo firme en vía administrativa, ya que no se ejercieron los recursos respectivos, además de que el presente fue ejercido extemporáneamente, pues desde la notificación del acto administrativo el día 16 de abril de 1998 hasta la fecha de su presentación, transcurrió el lapso de caducidad, dado que el recurso interpuesto en fecha 29 de octubre de 1998 ante el Consejo de Apelaciones de la Universidad querellada, decidido el 17 de noviembre de 1999, pretendía impugnar un acto administrativo posterior de fecha 7 de julio de 1998 que ratificó la destitución del recurrente, cuando lo que debía impugnar era tanto el acto de remoción de fecha 24 de marzo de 1998 como el de la ratificación de la remoción.

Negaron el alegato de inmotivación del acto administrativo impugnado, ya que del texto del mismo se evidencia que la destitución se debe al abandono del cargo desde el 14 de junio de 1996, lo cual no fue negado, fundamentada además en los artículos 110, ordinales 6, 7 y 8 y 111 de la Ley de Universidades en concordancia con el artículo 38 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación y la Cláusula 12 numeral 1 del Acta Convenio entre la UCV y la APUCV de fecha 5 de diciembre de 1990.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo esta Corte debe pronunciarse sobre la caducidad alegada por las apoderadas judiciales de la Universidad recurrida, la cual es de orden público y puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, y en tal sentido observa:

Alegan las apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela que el presente recurso fue interpuesto extemporáneamente ya que el acto administrativo impugnado fue notificado el 16 de abril de 1998. Exponen al efecto que:

“ (…) el recurso interpuesto en fecha 29/10/98 ante el Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, y que el referido órgano decidió el 17/11/99, pretendía impugnar un acto administrativo posterior de fecha 07/07/98 (…) que ratificó la destitución del Prof. Domingo Guarenas Laya (…), cuando lo que debía era impugnara (sic) tanto el acto de remoción dictado por el Consejo de la referida conjuntamente con la ratificación de la remoción acto este último innecesario pues ya el primer acto administrativo distinguido Oficio D-410 era un acto eficaz y cuyos efectos legales no podían ser modificados salvo su anulación, hecho este que no produjo el Oficio D-1153, por el contrario le ratificaron los efectos del acto marcado D-410 del 03/04/98 de destitución del cargo de decente (sic) por abandono del mismo”.

En ese sentido, ha sido criterio reiterado de esta Corte que el lapso establecido para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, es de caducidad, lapso que corre fatalmente y que no admite interrupción ni suspensión contado a partir del momento en que se produce la notificación del acto a recurrir.

En consecuencia, corresponde determinar en primer lugar cuál es el acto objeto de impugnación, así se observa que el apoderado actor en el escrito libelar solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 17 de noviembre de 1999, emanado del Consejo de Apelaciones de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, mediante el cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo de fecha 7 de julio de 1998, contenido en la Comunicación N° D-1153 (folio 14 del expediente administrativo) en el que se ratifica la sanción de destitución impuesta al recurrente, en los siguientes términos:

“Ciudadano
Profesor Domingo Guarenas Laya
Presente.-

De conformidad con instrucciones emanadas de las autoridades competentes de esta Universidad y en atención a la decisión del Consejo de la Facultad de fecha 07 de julio de 1.998, en virtud de la cual ha quedado ratificada su destitución por abandono del cargo, según decisión de fecha 24 de Marzo de 1.998 y que fue comunicada oportunamente, se ha ordenado su desincorporación de la Nómina respectiva, a partir del día 07 de Julio de 1.998”.

Decisión contenida en el acto administrativo de fecha 24 de marzo de 1998, contenido en la comunicación N° D-410 del 2 de abril de 1998 (folio 7 del expediente administrativo), a través de la cual lo destituyen del cargo que venía desempeñando como profesor adscrito a la cátedra de Métodos Cuantitativos de la escuela de Educación de la Universidad anteriormente aludida, notificado en fecha 2 de junio de 2000.

Sin embargo, el acto administrativo de fecha 17 de noviembre de 1999, emanado del CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, mediante el cual se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el “‘supuesto’” acto administrativo de fecha 7 de julio de 1998, el atacado en nulidad, mediante el presente recurso, y el cual fue notificado al querellante en fecha 2 de junio de 2000, en consecuencia fue este el que el recurrente consideró lesivo a sus derechos subjetivos o a sus intereses legítimos, personales y directos, y siendo que el mismo se impugnó en el transcurso del lapso establecido para ello, esto es dentro de los seis meses a los que se refiere los artículos 124 ordinal 4° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por ende se desestima el alegato en referencia, y así se declara.

Conociendo sobre el fondo del asunto debatido, esta Corte observa que el recurrente en primer lugar alega que el acto impugnado se encuentra afectado de inmotivación, toda vez que la decisión del Consejo de Apelaciones no cumplió con la motivación fáctica y jurídica que todo acto debe contener. En este sentido alegó que, “Reconoce la administración que efectivamente no se transcribió el texto íntegro del acto del Consejo de Facultad, ni tampoco consta que se me entregó copia del mismo, pero que debía entenderse que ratificaban las mismas motivaciones contenidas en el acto sancionatorio de fecha 24-3-98, por cuanto no se indicaron otras motivaciones. Es necesario expresar (…) que ni siquiera (tuvo) conocimiento de las motivaciones contenidas en el supuesto acto sancionatorio de fecha 24-3-98, porque el mismo no existe en el expediente disciplinario, no fue transcrito en la notificación respectiva, no se me entregó copia del supuesto acto administrativo (…)”.

En ese sentido, es conveniente señalar que “(…) no es necesario que la motivación del acto administrativo esté virtualmente contenida en su contexto, bastando para tener por cumplido este requisito que la motivación aparezca del expediente administrativo formado con ocasión de la emisión del acto, y de sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso a tales elementos y conocimiento oportuno de ellos; así como también es suficiente, en determinados casos la simple referencia a la norma jurídica de cuya aplicación se trate, si su supuesto es unívoco o simple”. (Véase sentencia de fecha 21 de octubre de 1997, de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia).

Observa esta Corte, en cuanto a la motivación del acto, que la jurisprudencia ha flexibilizado el criterio rígido que inicialmente sostenía la obligatoriedad de la incursión de los motivos de hecho y de derecho en el acto mismo, así se ha permitido la mención o referencia de estos, cuando el supuesto jurídico sea unívoco y simple, no obstante que el destinatario del acto tenga conocimiento del mismo al tener acceso al expediente administrativo incluso, entre otros razonamientos, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia sostenía que el vicio de inmotivación sólo produce la nulidad del acto cuando el interesado no ha tenido posibilidad evidente de conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamente el acto que lo afecta, siendo, por tanto, que si existe plena evidencia de que el interesado conocía las razones y tuvo la oportunidad de atacar el acto el mismo no puede anularse por inmotivación.

Ahora bien, en el caso in examine el acto recurrido, señala lo que sigue:

“El acto sancionatorio por tratarse de un acto que debe emanar del Consejo de Facultad, según lo establece el artículo 62 ordinal 10 de la Ley de Universidades, el mismo debe constar en las actas correspondientes a las sesiones de dicho Cuerpo, asentadas en libros, (…) y en los expedientes disciplinarios sólo debe agregarse una copia del acta en el punto relativo a la decisión en materia disciplinaria correspondiente al sancionado, pero no el original del acta donde sí está asentado el acto administrativo sancionatorio. Igualmente observa el Consejo de Apelaciones que al analizar el oficio N° D-410 de fecha 03/04/98, mediante el cual se notificó el acto sancionatorio de fecha 24/03/98, se puede apreciar el contenido del acto, la verdadera voluntad del órgano sancionador, las circunstancias de hecho y de derecho que justifican la emisión del acto y que el mismo emanó de un órgano competente en materia disciplinaria, como lo es el Consejo de la Facultad de Humanidades y Educación”.

Por su parte, el oficio N° D-410 de fecha 24/04/98, mediante el cual se notificó el acto sancionatorio, es del siguiente tenor:

Ciudadano:
Profesor Domingo Guarenas Laya
Escuela de Educación
Facultad de Humanidades y Educación
Presente.

Me dirijo a usted con ocasión de hacer de su conocimiento que el Consejo de la Facultad en sesión de fecha 24-03-98, decidió su destitución del cargo que venía ejerciendo como Profesor adscrito a la Cátedra de Métodos Cuantitativos de la Escuela de Educación de la Universidad Central de Venezuela.

Esta decisión se adoptó previa la debida consideración del Informe presentado por el Instructor del expediente disciplinario abierto en fecha 20 de Enero de 1998, profesor Eduardo Camps Vegas, y con fundamento en las previsiones contenidas en los artículos 110, ordinales 6°, 7° y 8°, y 111 de la Ley de Universidades en concordancia con el Titulo I Capitulo III, Sección II, artículo 38 y Titulo II, Capitulo IV del Reglamento del Personal Docente y de Investigación y la Cláusula 12, numeral 1 del Acta-Convenio entre la U.C.V. y la APUCV del 05 de diciembre de 1.990.

En esta misma fecha se está enviando comunicación al Consejo Universitario, a fin de que este Organismo tome las medidas administrativas y legales atinentes al caso, toda vez que, de conformidad con las actas contenidas en el expediente respectivo se ha dejado constancia de su abandono del cargo desde el 14 de junio de 1.996”.

Puede evidenciarse claramente del oficio transcrito, que el motivo de la destitución del recurrente se debió al abandono del cargo que venía ejerciendo desde el 14 de junio de 1996, lo cual según se desprende del expediente administrativo (folios 64 al 75), no fue desmentido o negado por el ciudadano DOMINGO JOSÉ GUARENAS LAYA, por el contrario apoyó sus inasistencias en el compromiso de encontrarse –para ese momento- desempeñando un cargo “‘Cargo de Interés Público Nacional’ como lo es el de Gerente de Aduana Marítima de la Guaira”.

Por otra parte en el aludido oficio, se señala que la aludida medida “(…) se adoptó previa la debida consideración del Informe presentado por el Instructor del expediente disciplinario abierto en fecha 20 de Enero de 1998, profesor Eduardo Camps Vegas, y con fundamento en las previsiones contenidas en los artículos 110, ordinales 6°, 7° y 8°, y 111 de la Ley de Universidades en concordancia con el Titulo I Capitulo III, Sección II, artículo 38 y Titulo II, Capitulo IV del Reglamento del Personal Docente y de Investigación y la Cláusula 12, numeral 1 del Acta-Convenio entre la U.C.V. y la APUCV del 05 de diciembre de 1.990”.

En consecuencia, analizados los documentos que cursan en autos esta Corte observa que el Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela motivó su decisión, con una fundamentación contenida en el acto administrativo impugnado que a su vez ratifica la sanción impuesta por el Consejo de la Facultad de Humanidades y Educación en fecha 24 de marzo de 1998, a través del cual destituyen al recurrente del cargo de Profesor adscrito a la cátedra de Métodos Cuantitativos de la Escuela de Educación de la aludida Casa de Estudios, contenida en el oficio transcrito y en el expediente administrativo formado con ocasión de la emisión del acto, y de sus antecedentes, de los cuales se desprende la participación activa del recurrente, en defensa de sus derechos.

Por lo anterior, es forzoso para esta Corte declarar la improcedencia del alegato de inmotivación del acto, y así se declara.

Por lo que se refiere al alegato referido a que el acto impugnado incurre en el vicio del falso supuesto, dado que el acto administrativo objeto de impugnación no señala en ninguna de sus partes tener la certeza de la existencia de los “‘supuestos’” actos sancionatorios, que al contrario admite que efectivamente el acta que lo contiene no reposa en el expediente, que no se transcribió en la notificación respectiva y que tampoco consta que se le haya entregado copia del mismo.
En tal sentido, considera esta Corte relevante destacar algunos pronunciamientos respecto del llamado vicio de falso supuesto que se invoca, el cual

“(...) afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, (…), la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma; de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.

El primero se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a) Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió; b) cuando se aprecian erróneamente los hechos; y c) cuando se valoran equivocadamente los mismos. El segundo, por su parte, se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo (aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula)” (véase entre otras, sentencia de fecha 30 de Marzo de 2000, expediente N°. 98-20333)


Por lo que contrario al alegato esgrimido por el recurrente, la decisión del Consejo de Apelaciones, expone en el texto lo siguiente:

“El Consejo de Apelaciones observa que el acto sancionatorio por tratarse de un acto que debe emanar del Consejo de Facultad, según lo establece el artículo 62 ordinal 10° de la Ley de Universidades, el mismo debe constar en las actas correspondientes a las sesiones de dicho Cuerpo, asentadas en libros, y la Inspección se realizó en ‘el expediente disciplinario alusivo al ciudadano GUARENAS LAYA DOMINGO llevado por la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela’, y en los expedientes y en los expedientes disciplinarios sólo debe agregarse una copia del acta en el punto relativo a la decisión en materia disciplinaria correspondiente al sancionado, pero no el original del acta donde sí está asentado el acto administrativo sancionatorio”.

A lo anterior se agrega que, no obstante no constar el acto sancionatorio en el expediente disciplinario, sin embargo sí consta el acto mediante el cual se comunica al recurrente la sanción impuesta por el Consejo de la Facultad de Humanidades y Educación en fecha 24 de marzo de 1998, a través del cual lo destituyen del cargo de Profesor adscrito a la cátedra de Métodos Cuantitativos de la Escuela de Educación de la aludida Casa de Estudio, permitiéndose, como en efecto lo hizo, el ejercicio pleno del derecho a la defensa.

En consecuencia se desechan los alegatos referidos a imputarle al acto recurrido el vicio de falso supuesto. Así se decide.

En lo atinente a la denuncia invocada, referente a que la Universidad querellada no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que hay ausencia de base legal, por cuanto –insiste- que“(…) no existe el supuesto pronunciamiento dictado por el Consejo de Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, de fecha 24-3-98 (…)”, esta Corte reitera que ha quedado evidenciado que el Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, decidió el recurso de apelación delineando las normas en las cuales reposa su potestad disciplinaria, y con base en las cuales ratificó la decisión de destituir al querellante de la aludida Facultad Humanidades y Educación de dicha Casa de Estudios, por lo que debe ser desestimado el alegato en referencia, y así se decide.

Por ende esta Corte debe declarar sin lugar el recurso interpuesto, como efectivamente se declara.







- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano DOMINGO GUARENAS LAYA, ya identificado, asistido por el abogado NICOLÁS A. DORTA CHANGIR, interpuesto ante esta Corte, contra el acto administrativo de fecha 17 de noviembre de 1999, emanado del CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, mediante el cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra el “‘supuesto’” acto administrativo de fecha 7 de julio de 1998, “presuntamente” contenido en la Comunicación N°. D-1153, en la que la Decana de la Facultad de Humanidades y Educación de dicha Casa de Estudios, ratifica la sanción impuesta por el Consejo de dicha Facultad en el “‘supuesto’” acto administrativo de fecha 24 de marzo de 1998, “presuntamente” contenido en la Comunicación N°. D-410 del 2 de abril de 1998, a través de la cual destituyen al recurrente del cargo que venía desempeñando como profesor adscrito a la cátedra de Métodos Cuantitativos de la Escuela de Educación de la Universidad anteriormente aludida, notificado en fecha 2 de junio de 2000.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________( ) días del mes de _________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

LAS MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA

La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EXPD. N° 00-24206
JCAB/C