MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 15 de marzo de 2001 se recibió en esta Corte el Oficio N° 221, de fecha 16 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copia certificada de las actuaciones realizadas en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado MOISES GUIDÓN GALLEGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 8.579, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano KHALIL NABITH DOUEIHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.162.229, contra la Resolución N° 5 de fecha 12 de abril de 2000, dictada por la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.
La remisión se efectuó por haber sido oída en un solo efecto la apelación ejercida por el mencionado abogado, contra el auto de fecha 16 de febrero de 2001 dictado por el referido Tribunal mediante el cual admitió las pruebas promovidas por el recurrente.
El 20 de marzo de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, ordenándose la reducción de lapsos en el procedimiento de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 29 de marzo del mismo año, comenzó la relación de la causa.
Por auto del 3 de abril de 2001, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia del tiempo transcurrido desde el día en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive; hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, verificándose que transcurrieron 5 días de despacho.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2001, esta Corte, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenó oficiar al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines de que remitiese copia certificada del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Por la ausencia temporal de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, el 16 de octubre de 2001 se incorporó a esta Corte el Magistrado CÉSAR HERNANDEZ B., ratificándose ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el fallo .
En fecha 21 de noviembre de 2001, esta Corte declaró nulo y sin efecto el auto del 20 de marzo del mismo año y las actuaciones subsiguientes, reponiendo la causa al estado de designar ponente y acordándose dictar un auto ordenando la reducción de lapsos, con la orden de notificar a las partes la referida reducción, lo cual se cumplió mediante auto de fecha 27 del mismo mes y año.
El 19 de febrero de 2002, el abogado SAMUEL GUIDÓN MALAVÉ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.091, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte apelante, consignó Escrito de Fundamentación a la Apelación.
En la misma fecha, 19 de febrero de 2002, comenzó la relación de la causa.
El 27 de febrero de 2002, comenzó el lapso de dos días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 28 de febrero de 2002.
Reconstituida la Corte el 11 de enero de 2002 por la reincorporación de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, el 5 de marzo de 2002 se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.
Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En su escrito, el apoderado actor señala que el 8 de febrero de 2001 presentó escrito de promoción de pruebas en el Tribunal A quo, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 16 de febrero de 2001.
Que, en el referido Auto, el A quo admitió la prueba de exhibición promovida, fijando el tercer día de despacho siguiente a la notificación del representante legal de la Empresa Inversiones Baggieri, C.A. para que tuviese lugar la exhibición del documento.
Alega, que el Juez de la causa interpretó erradamente el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, al “subordinar la prueba de exhibición a la notificación de la otra parte”, por cuanto el artículo en cuestión establece que ‘el Tribunal INTIMARA al adversario a la exhibición o a la entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento’.
Manifiesta, que el Tribunal A quo causó un grave daño a su representado, pues pretendió la evacuación de la prueba de exhibición luego de que se produjera la notificación a la contraparte, imponiéndole a su representado –según alega- una carga procesal que no le correspondía.
Agrega, que el auto impugnado causa una demora en la evacuación de la prueba, colocando a su representado en una situación de desigualdad violando su derecho al debido proceso.
Por lo antes expuesto, solicita, que se “anule la subordinación de la práctica PRUEBA DE EXHIBICIÓN a la notificación que hizo referencia el Tribunal Superior Primero Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en su auto de fecha 16 de febrero de 2001” (Sic).
II
DEL AUTO APELADO
Mediante Auto de fecha 16 de febrero de 2001, el Juzgador Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente, señalando lo siguiente:
“En lo que respecta a la prueba de Exhibición contenida en el Capítulo II, del escrito, se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a la notificación del representante legal de INVERSIONES BAGGIERI, C.A., a las once de la mañana, (11:00 a.m.), para que tenga lugar dicho acto.”
En fecha 22 de febrero de 2001, el abogado Moises Guidon Gallego, actuando con el carácter de apoderado del accionante, apeló el Auto anteriormente transcrito, apelación que fue oída en un solo efecto, enviándose copia certificada de las actuaciones realizadas, a esta Corte, el 16 de mayo de 2001.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta y, al respecto, observa:
El apoderado actor alega que el A quo interpretó erradamente lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en lugar de “intimar” a la Empresa Inversiones Baggieri, C.A. a los fines de que presentara el documento cuya exhibición se solicita, el Juez ordenó notificar a la referida Empresa para que al tercer día de efectuada la notificación tuviese lugar la mencionada exhibición.
Observa la Corte que, efectivamente, el A quo admitió la prueba de exhibición promovida y fijó “el tercer (3er) día de despacho siguiente a la notificación del representante legal de INVERSIONES BAGGIERI, C.A., a las once de la mañana, (11:00 a.m.), para que tenga lugar dicho acto”. (Subrayado de esta Alzada)
Sobre el anterior particular, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
(…)”.
De la norma se desprende, que ante la petición que le haga la parte al Juez para la exhibición de un documento en poder del adversario, cumplidos ciertos requisitos por el solicitante (copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que el solicitante conozca acerca de su contenido y un medio de prueba que constituya una presunción grave de que el instrumento se encuentra o se ha encontrado en poder de su contraparte), el Tribunal intimará a su oponente para que exhiba o entregue el documento dentro de un plazo que el Juez señalará bajo apercibimiento.
Ahora bien, la parte apelante reclama la actuación del Juez ante la solicitud de exhibición, señalando que el Juez en vez de “intimar” al adversario simplemente lo notificó para que al tercer día después de notificado se efectuara la mencionada exhibición.
Observa esta Corte, respecto al alegato del apelante que, ciertamente, no es equivalente intimar al adversario para que exhiba un documento que notificarlo a tales efectos. La intimación conlleva un elemento conminatorio, compulsivo, de fatal ineludibilidad, que se justifica en estos casos; y de allí el apercibimiento que el cumplimiento del lapso fijado por el Juez implica, según lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, en estos casos, para que se haga efectiva la imposición, debe entenderse que la parte que posee un documento reclamado para su exhibición, tienen que aportarlo y, si no lo hace, el órgano jurisdiccional puede apoderarse forzosamente de dicho documento aún si no diera resultado quedaría en manos del Juez acciones penales o civiles por la conducta antijurídica de quien posee el documento y no lo quiere poseer.
No obstante lo anterior, en el presente caso habría que determinar si aunque el Juez no utilizó la fórmula sacramental para intimar la exhibición bajo apercibimiento dentro de un plazo prefijado, solo notificando llana y simplemente al adversario del promovente de la prueba la parte efectivamente haya aportado la prueba; o, si por el contrario, no la aportó, constituyéndose un grave perjuicio procesal para el promovente. Ello en aras del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordena no sacrificar la justicia por las formas inútiles; inutilidad que no debe entenderse siempre de la misma manera, en el sentido de una forma no esencial sino que siendo una determinada forma esencial, su ausencia sin embargo no haya impedido que se cumplan los efectos procesales que dicha forma estaba destinada a producir.
Ahora bien, no obstante las consideraciones precedentemente expuestas, observa esta Corte que el acto procesal objeto de la presente apelación, valga decir, el auto que ordena la notificación a la contraparte de la realización del acto de Exhibición de Pruebas, es una de las llamadas sentencias interlocutorias.
De esta manera, observa la Corte, que en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil se establece la inapelabilidad de las sentencias interlocutorias, excepto cuando se produzcan un gravamen irreparable o de difícil reparación.
Del anterior particular, se observa que de las copias certificadas que la parte apelante solicitó fueran remitidas por el Tribunal A quo a esta Alzada, en diligencia consignada el 5 de marzo de 2001, no se evidencia elemento alguno que lleve a la convicción de que se ha producido un gravamen irreparable de manera que amerite la necesidad de solicitar una apelación como la propuesta, pues únicamente se limitan a expresar en el Escrito de Formalización de la Apelación presentado ante esta Corte, lo siguiente:
“No existiendo para estos casos disposición especial alguna, vemos claramente como el Tribunal de la Causa actuó con disconformidad a la conducta que debió haber llevado y en consecuencia causó un grave daño a la parte que representamos en virtud de que el Tribunal injustamente impuso a nuestra representada una carga procesal que la ley no le impone al pretender que la prueba de EXHIBICIÓN (sic) solo pueda, de acuerdo al auto apelado, ser evacuada después de haber notificado de ello a la contraparte cuando esto es manifiestamente contrario a la interpretación del artículo 436 y al principio de que las partes están a derecho y que en definitiva coloca en las partes en una posición de desigualdad muy perjudicial para nuestro representado no solo por la violación de los derechos y garantías constitucionales del mismo al estarle siendo, de esta manera violentado el principio de igualdad de las partes y al debido proceso al que tienen derecho, sino que también le causa un perjuicio por la posibilidad que hay de que por la demora en tiempo que esta injusta carga causa, no pueda ser evacuada legal y oportunamente la prueba de EXHIBICIÓN que fue legal y oportunamente promovida y admitida, pero muy ilegalmente ordenada a evacuar.”
En atención a lo antes transcrito, se observa, que el pretendido gravamen que la parte apelante denuncia como fundamento de su recurso, está constituido principalmente por una situación jurídica que es susceptible de ser reparada en la sentencia definitiva que se tome respecto al caso de autos.
Asimismo, a juicio de esta Corte, el Código de Procedimiento Civil prevé como remedio procesal adecuado a la situación planteada por la parte apelante la institución de la nulidad, regulada en los artículos 206 y siguientes de ese texto legal, aplicable en los casos en que el acto procesal sea realizado en contravención de una norma o normas jurídicas aplicables.
En ese sentido, estaba a disposición de la parte apelante la solicitud de nulidad del auto impugnado ante el propio Juez A quo, por la infracción denunciada ante esta Alzada, y posteriormente solicitar la reposición de dicho auto conforme a la normativa pertinente.
En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, considera esta Corte que la parte apelante erró en la apreciación de su situación jurídica y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MOISES GUIDÓN GALLEGO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano KHALIL NABITH DOUEIHI, antes identificados, contra el auto de fecha 16 de febrero de 2001, dictado por el referido Tribunal, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por el recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 01-24680
EMO/05- 16
|