MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 18 de abril de 2001, se recibió en esta Corte el Oficio N° 297 del 19 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado FRANCISCO RODOLFO OBREGÓN FRANCO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.024, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SABINA DE ABREU de DE ABREU, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº 893.615, contra la Resolución N° 000842 de fecha 1º de julio de 1999, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO, actualmente MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, mediante la cual se declaró con lugar el derecho de preferencia solicitado por la ciudadana NURY ALEXANDRA ROSERO CASANOVA, arrendataria del inmueble constituido por un local comercial; planta baja que forma parte de la casa distinguida con el Nº 11, ubicada frente a la Calle Argentina, Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, por ante dicho Organismo.
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos las apelación ejercida por el abogado FRANCISCO RODOLFO OBREGÓN FRANCO, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2001 por el mencionado Juzgado, la cual declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 22 de mayo de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ. De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en atención al criterio de esta Corte tomado en sentencia Nº 279, dictada el 13 de abril de 2000, se acordó la reducción de los lapsos procesales en el procedimiento, fijándose el quinto (5) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 5 de junio de 2001, comenzó la relación de la causa.
Por auto del 6 de junio de 2001, por cuanto la parte apelante no fundamentó la apelación, de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del expediente, exclusive; hasta el día en que comenzó la relación, inclusive. En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que entre dichas fechas había transcurrido un lapso de cinco (5) días de despacho.
El 6 de junio de 2001, el apoderado judicial de la parte apelante presentó Escrito de Fundamentación de la Apelación, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 11 de octubre de 2001, este Órgano Jurisdiccional revocó por contrario imperio el auto dictado el 22 de mayo de 2001, mediante el cual se acordó la reducción de los lapsos sin haberse practicado la notificación de las partes; en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado de fijar el lapso de (10) diez días de despacho para comenzar la relación de la causa, una vez que constase en autos la última de las notificaciones respectivas.
El 27 de noviembre de 2001, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó Escrito de Fundamentación de la Apelación, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 13 de diciembre de 2001, comenzó la relación de la causa.
En fecha 30 de enero de 2002, el apoderado judicial de la recurrente, consignó Escrito de Promoción de Pruebas.
El 26 de febrero de 2002, oportunidad fijada para que tuviese lugar el Acto de Informes, la Corte dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, quien presento su escrito. En esa misma fecha la Corte dijo "Vistos".
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTATIVO DE NULIDAD
Manifiesta el apoderado judicial de la parte recurrente que, en fecha 22 de septiembre de 1998, los abogados TEMISTOCLE ROCCA y JOSÉ GREGORIO ROCCA AGUILAR, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NURY ALEXANDRA ROSERO CASANOVA, arrendataria del inmueble constituido por un local comercial; planta baja que forma parte de la casa distinguida con el Nº 11, ubicada frente a la Calle Argentina, Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, presentaron solicitud de derecho de preferencia por ante la Dirección de Inquilinato del extinto Ministerio de Desarrollo Urbano, actualmente Ministerio de Infraestructura, de conformidad con lo previsto en los artículos 40 de la Ley de Regulación de Alquileres, 45 de su Reglamento y 4 del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Vivienda.
Asimismo, señala, que admitida la referida solicitud, se practicó la citación de su representada, ciudadana SABINA DE ABREU de DE ABREU, quien al momento de su comparecencia por ante el Organismo Administrativo antes mencionado, consignó un escrito en el cual hacía referencia a una Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), donde se sostiene que los locales comerciales no tienen derecho de preferencia; alegando, además, como propietaria del inmueble, que su hijo tiene necesidad de ocuparlo.
Que el 1º de julio de 1999, la Dirección de Inquilinato del extinto Ministerio de Desarrollo Urbano, actualmente Ministerio de Infraestructura, dictó la Resolución Nº 000842, mediante la cual declaró con lugar el derecho de preferencia solicitado, señalando -según sostiene el apoderado judicial de la parte recurrente- que la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia no es vinculante, razón por la cual no acoge su criterio; y, que además, no existe en autos documento alguno que acredite a la recurrente como propietaria del inmueble de autos, ni al ciudadano JONHY DAVID DE ABREU DE ABREU, como hijo de la misma.
En orden a lo anterior, solicita la nulidad de la Resolución impugnada con fundamento en los artículos 42, ordinal 10º, 121, 136, 182 y 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; 9 y 18, numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en concordancia con el artículo 243 ordinales, 3º y 5º del Código de Procedimiento Civil.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2001, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la perención de la instancia en relación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte apelante, contra la Resolución Nº 000842, de fecha 1º de julio de 1999, emanada de la Dirección de Inquilinato del extinto Ministerio de Desarrollo Urbano, (hoy Ministerio de Infraestructura), fundamentando su decisión en lo siguiente:
"(…) El artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:
' … Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte…'
Observa el Tribunal que desde el 11 de enero de 2000, fecha en la cual el Tribunal admitió el presente recurso y se ordenó la notificación al Director de Inquilinato del extinto Ministerio de Desarrollo Urbano, solicitándole la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al de un (1) año que prevé la transcrita disposición, sin que se hubiese efectuado actuación alguna. Esta situación pone de manifiesto una absoluta ausencia del impulso procesal necesario para movilizar y mantener el curso del juicio, evitando así su paralización, lo cual hace procedente aplicar la consecuencia jurídica prevista en dicha norma y en consecuencia este Tribunal debe declarar la perención de la instancia y así se decide".
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de noviembre de 2001, el abogado FRANCISCO RODOLFO OBREGÓN FRANCO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SABINA DE ABREU de DE ABREU, ya identificados, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación, en el cual señaló lo siguiente:
Que el 8 de diciembre de 1999, actuando con el carácter antes indicado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra la Resolución N° 000842 de fecha 1º de julio de 1999, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO, ACTUALMENTE MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, mediante la cual se declaró con lugar el derecho de preferencia solicitado por la ciudadana NURY ALEXANDRA ROSERO CASANOVA, arrendataria del inmueble constituido por un local comercial; planta baja que forma parte de la casa distinguida con el Nº 11, ubicada frente a la Calle Argentina, Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Indica que, posteriormente, el Juzgado A quo admitió el referido recurso contencioso administrativo de nulidad y envió un Oficio a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, solicitándole los antecedentes administrativos del caso dentro del plazo de diez (10) días consecutivos contados a partir de la fecha del recibo del referido Oficio, o de la fecha en que constase en el expediente haberse efectuado las notificaciones previstas en el artículo 14 de la Ley de Regulación de Alquileres, según el caso.
Asimismo, sostiene, que por cuanto no había llegado el expediente administrativo solicitado, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2001, declaró la perención de la instancia, a pesar de que -a su juicio- fue el auto oficiado por el referido Juzgado el cual no se cumplió y, no una actuación a cargo de su representada, pues alega, que en su escrito libelar solicitó que se oficiara a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, a los fines de que consignase el expediente administrativo del caso.
En orden a lo anterior, denunció como infringidos los derechos constitucionales de petición y oportuna respuesta y a la defensa, consagrados en el artículo 143 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones precedentemente expuestas, solicitó la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 28 de febrero de 2001, con fundamento en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir acerca de la apelación interpuesta por la parte arrendadora, esta Corte observa lo siguiente:
Que el 8 de diciembre de 1999, el abogado FRANCISCO RODOLFO OBREGÓN FRANCO, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SABINA DE ABREU de DE ABREU, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra la Resolución N° 000842 de fecha 1º de julio de 1999, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO, actualmente MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, mediante la cual se declaró con lugar el derecho de preferencia solicitado por la ciudadana NURY ALEXANDRA ROSERO CASANOVA, arrendataria del inmueble constituido por un local comercial; planta baja que forma parte de la casa distinguida con el Nº 11, ubicada frente a la Calle Argentina, Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, por ante dicho Organismo.
El 11 de enero de 2000, el referido Juzgado admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó solicitar a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura los antecedentes administrativo del caso.
Ahora bien, el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece:
"Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte".
Respecto a la institución de la perención de la instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2001 se pronunció, señalando lo siguiente:
"(…) Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aún en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al Juez.
(…) Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a la inactividad procesal en estado de sentencia , en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyase en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribual a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)". (subrayado de esta Corte)
En orden a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que, en el caso sub examine, si bien es cierto que el último acto de procedimiento lo constituye el auto dictado por el Jugado A quo el 11 de enero de 2000, mediante el cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto solicitando los antecedentes administrativos del caso a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y, que jamás dichos antecedentes fueron remitidos al referido Juzgado, no lo es menos que al ser la parte recurrente la principal interesada en que se sustancie y decida el juicio, ésta debió instar el procedimiento mediante la consignación en el expediente, de escritos o diligencias en las cuales solicitase al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que ratificase el Oficio dirigido al mencionado Órgano Administrativo a los fines de que remitiese el expediente administrativo requerido y continuase el curso normal del procedimiento. Por lo contrario, esto no ocurrió, transcurriendo más de un año desde la fecha de admisión del recuso interpuesto, sin que las partes efectuasen actuación alguna. Así se decide.
Por las razones precedentemente expuestas, estima esta Corte que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 28 de febrero de 2001, estuvo ajustada a derecho, razón por la cual se confirma en todas y cada una de sus partes.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado FRANCISCO RODOLFO OBREGÓN FRANCO, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SABINA DE ABREU de DE ABREU, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 28 de febrero de 2001, mediante la cual declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte recurrente, contra la Resolución N° 000842 de fecha 1º de julio de 1999, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO, actualmente MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, que declaró con lugar el derecho de preferencia solicitado por la ciudadana NURY ALEXANDRA ROSERO CASANOVA, arrendataria del inmueble constituido por un local comercial; planta baja que forma parte de la casa distinguida con el Nº 11, ubicada frente a la Calle Argentina, Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, por ante dicho Organismo.
2. CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en 28 de febrero de 2001, en todas y cada una de sus partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
01-24923
EMO/04
|