Magistrado Ponente: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Expediente N° 01-25016

- I -
NARRATIVA

En fecha 12 de marzo de 2001, la abogada Neuris Cortez Mata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.286, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y el abogado FERNANDO GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.998.552, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.499, actuando en su nombre y representación, apelaron de la sentencia dictada el 5 de marzo de 2001 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el mencionado abogado, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (HOY DISTRITO CAPITAL).

En fecha 4 de mayo de 2001 se recibió el presente expediente. El 9 de mayo de 2001 se dio cuenta a la Corte. En la misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10°) de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 5 de julio de 2001, comenzó la relación de la causa. En esa misma fecha el querellante asistido por el abogado Alexander Ramón Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.646, consignó su escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 19 de junio de 2001, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas. En fecha 26 de junio del mismo año, el querellante consignó escrito de pruebas. El 28 del mismo mes y año, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, el cual transcurrió inútilmente.

En fecha 10 de julio de 2001, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que se pronunciara sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, lo cual realizó el 18 de julio de 2001.

En fecha 7 de agosto de 2001, se recibió el expediente en esta Corte.

El 9 de agosto de 2001, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes. El 4 de octubre del mismo año, oportunidad fijada para que tuviera lugar dicho acto, se dejó constancia de que sólo el querellante presentó el referido escrito. En la misma fecha se dijo “Vistos”.

Realizado el estudio del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2000, el abogado Fernando Guerrero, interpuso querella funcionarial, en la cual solicitó la nulidad del acto de retiro que lo afectó contenido en la Resolución N° 98 de fecha 15 de marzo de 2000, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), que se le reincorpore al cargo que ocupaba o a otro de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, incluyendo los incrementos y modificaciones que el sueldo haya sufrido.

Subsidiariamente solicitó se le reconocieran y le fueran pagados todos los beneficios inherentes al cargo desempeñado, como primas de antigüedad, eficiencia, bonos vacacionales, aguinaldos o bonificaciones de fin de año, prima de nivelación profesional, los aumentos progresivos que hayan y tengan lugar por concepto de cláusulas contractuales y aquellos decretados por el Ejecutivo Nacional, tales como fideicomisos e incidencias adeudadas.

Solicitó asimismo subsidiariamente, se le otorgara el beneficio de la jubilación por los años de servicios prestados a la Administración Pública. Fundamentó su querella en los siguientes términos:

Alegó que es un funcionario de carrera, según lo estableció el Tribunal de la Carrera Administrativa y esta Corte, en sentencias de fecha 2 de diciembre de 1993 y 8 de junio de 1995, respectivamente.

Que ha prestado servicios por más de veintisiete (27) años en la Contraloría General de la República y durante cuatro (4) años, dos (2) meses y trece (13) días, en la Alcaldía del Municipio Libertador, ingresando en esta última el 9 de enero de 1996, como Director Operativo de Inmuebles Urbanos, ocupando como último cargo el de Gerente de Administración adscrito a la Superintendencia de Administración Tributaria (SUMAT).

En fecha 22 de marzo de 2000, mediante comunicado sin número y fecha se le notificó que por Resolución N° 98, de fecha “1 de marzo de 2000”, el Alcalde del Municipio Libertador decidió retirarlo del cargo de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 7 y 10 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.

Indicó que el 19 de julio de 2000, realizó el acto conciliatorio por ante la Junta de Avenimiento de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy del Distrito Capital).

Denunció que el acto recurrido vulneró el principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Administración Municipal se excedió al momento de dictar el acto de retiro que lo afectó.

Indicó que la Administración Pública Municipal debió primero removerlo y luego retirarlo del cargo de Gerente de Administración, siguiendo los procedimientos establecidos en las leyes. Que el Alcalde se excedió al momento de declarar su retiro, tomando como fundamento una norma inexistente que nada tiene que ver con la situación planteada viciando el acto de falso supuesto, “toda vez que dicha norma se refiere a que: Los funcionarios son de libre nombramiento y remoción; pero nunca se ha dicho de libre nombramiento y retiro, o de retiro, como lo manifiesta el ciudadano Alcalde en su Resolución N° 98 (…)”.

Alegó que el acto recurrido es inmotivado de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 9 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador.

Señaló que para el momento de su retiro existía un pliego conflictivo interpuesto desde diciembre de 1999, y que la Cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo 1999-2000, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Libertador y el Sindicato Unico Municipal de Empleados Públicos de dicho Municipio, establece la inamovilidad para todos los funcionarios del aludido Municipio, incluyendo a los funcionarios considerados de alto nivel, mientras dure el conflicto.
Indicó que la Resolución recurrida tiene tachaduras y enmendaduras, en su número y en la fecha.

Alegó que la Superintendente Municipal Tributario, quien lo notifica de su retiro, no le indicó las instancias a las que podía recurrir ni los recursos que podía ejercer.

Denunció que el Ente querellado violó el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contravención con lo dispuesto en el artículo 25 eiusdem, el cual establece la nulidad de los actos emitidos en ejercicio del Poder Público, cuando éstos violen los derechos garantizados por el Texto Constitucional.

Agregó que el acto que lo afectó es de ilegal ejecución al haberse dictado “sin el procedimiento que establece la Ley de Carrera Administrativa, como la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, por cuanto la norma aplicada es inexistente, en relación al retiro”.

DEL FALLO APELADO

En fecha 5 de marzo de 2001, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta(…) contra el Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital). En consecuencia se ordena al ente querellado efectuar el pago al actor de todos los beneficios inherentes al cargo por él desempeñado en el Municipio Libertador del Distrito Federal”. El A-quo fundamentó su fallo de la siguiente manera:

Realizó un análisis sobre la ley aplicable en el presente caso, señalando que el artículo 153 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece que los Estados y Municipios pueden dictar sus propias normas. Así, señaló que el artículo 3 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, establece que: “‘Los funcionarios de carrera son aquellos que por nombramiento han ingresado a la Administración Pública Municipal, …’ ” al respecto indicó que, “(…) la norma en cuestión ha establecido un límite entre la cualidad de funcionario de carrera a nivel municipal, al impedir que tal cualidad tenga continuidad en el Municipio si ella ha tenido su origen en cualquiera de las otras Administraciones Públicas con autonomía territorial.”

Agregó que, aunque el querellante haya ocupado cargos de carrera en la Administración Pública Nacional y por tanto haya adquirido la cualidad de funcionario de carrera nacional, los cargos por él ejercidos dentro del Municipio querellado son de libre nombramiento y remoción, no pudiendo adquirir, por tanto, la cualidad de funcionario de carrera municipal de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza in comento.

De lo anterior el A-quo señaló que por tratarse el querellante de un funcionario de libre nombramiento y remoción que no adquirió la cualidad de funcionario de carrera dentro del Municipio, no gozaba del período de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, lo cual da sentido a la remoción de los funcionarios de carrera, pues pasado este período de disponibilidad puede la Administración reubicar al funcionario en un cargo de similar jerarquía y remuneración o retirarle del cargo en casos de que resulten infructuosas las gestiones reubicatorias.

Concluyó en este sentido que, “(…) siendo sólo los funcionarios de carrera (en este caso, municipal) los que tienen derecho a estar en situación de disponibilidad, es claro que el recurrente no tenía derecho a estar en situación de disponibilidad (…)”.

El A-quo desechó con base en los razonamientos anteriores la denuncia del querellante relativa al vicio de falso supuesto, en virtud de que los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basó la Administración Municipal para retirarlo se encuentran ajustados a derecho.

En cuanto al vicio de inmotivación señaló que el acto recurrido está debidamente motivado, pues de su lectura verificó que la Administración expuso las razones de hecho, es decir, la cualidad de funcionario de libre nombramiento y remoción, que tenía el querellante, así como las razones de derecho en que se basó y que justifican su actuación.

Con referencia a la notificación del acto recurrido, precisó el Juzgador de instancia que de la revisión del acto administrativo de retiro, constató que en el mismo no se señalan los recursos y medios de defensa del querellante a los fines de proceder contra el acto, en ejercicio de su derecho a la defensa, siendo por ende, una notificación defectuosa de conformidad con lo previsto en el artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, “el querellante ejerció debidamente los recursos que la ley prevé para impugnar el acto administrativo, por lo que no se verificó lesión alguna del derecho a la defensa del actor, (...)”.

Con respecto al pliego conflictivo al que se refiere el actor, destacó el A-quo que no hay en autos prueba alguna que demuestre que el querellante estaba afiliado al Sindicato Unico Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal. Agregó que, de la documentación que consta en autos no se prueba que el querellante se encontrara involucrado en el conflicto colectivo al que hace mención, por lo que mal podía considerar que este gozara de inamovilidad laboral. Asimismo indicó que los documentos consignados atinentes a un pliego conflictivo entre el Municipio y los trabajadores a su servicio datan de diciembre de 1999 y enero de 2000, por lo que no podía tener conocimiento del desarrollo de ese conflicto, incluso de su existencia.
Con referencia a las enmendaduras y tachaduras verificables en el acto recurrido observó que, aun cuando de una simple revisión del acto, estas resultan evidentes tanto en el número de la resolución como en la fecha de la misma, “(…) lo cierto es que el acto desplegó todos sus efectos en el momento en que el actor fue notificado del mismo, notificación ésta que se constata al pie de la Resolución, con la firma del querellante y en la fecha que tuvo conocimiento de la decisión tomada por la Administración.”

Así el Tribunal de instancia consideró que el acto recurrido no adolece de vicio que pueda afectarlo de nulidad absoluta, que el mismo fue válidamente emitido por la Administración Municipal, con efectos a partir de la notificación efectiva del querellante, es decir, del 22 de marzo de 2000, por lo que declaró que no procedía su reincorporación al cargo del cual fue retirado ni a otro de similar jerarquía.

En cuanto a la solicitud subsidiaria del querellante de que se le reconociera el derecho a la jubilación, observó el A-quo que el querellante prestó servicio en la Contraloría General de la República durante veintidós (22) años, nueve (9) meses y catorce (14) días, y para el Municipio Libertador del Distrito Federal laboró por un tiempo de cuatro (4) años, dos (2) meses y trece (13) días, todo lo cual da un total de veintiséis (26) años, once (11) meses y trece (13) días y para el momento de su retiro del Organismo querellado el actor alcanzaba a la edad de 49 años. Por lo que al no cumplir con los requisitos mínimos exigidos para el otorgamiento del beneficio de la jubilación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, no podía reconocerle tal derecho.

En cuanto a la solicitud también subsidiaria, del pago de todos los beneficios inherentes al cargo que desempeñaba el querellante, el A-quo señaló que en el expediente administrativo no cursa documento alguno que demuestre la cancelación de los mismos, a excepción de un recibo de cancelación de anticipo de prestaciones sociales de fecha 23 de diciembre de 1999, por lo que al no constar el pago de los beneficios correspondientes a las primas de antigüedad y eficiencia, bonos vacacionales, bonificaciones de fin de año, prima de nivelación profesional y fideicomiso, ordenó el pago de los mismos.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 5 de junio de 2001, el querellante consignó su escrito de fundamentación a la apelación, en el cual argumentó lo siguiente:

Alegó que la sentencia recurrida se contradice al señalar que él no era funcionario de carrera y que no tenía tal cualidad, pues como lo señaló el mismo A-quo al mencionar “el artículo 3 de la Ordenanza de Carrera Administrativa”, de este se puede desprender que su ingreso a la Administración Pública Municipal fue por efectivo nombramiento, desempeñando funciones de carácter permanente. Asimismo, señaló que independientemente de que haya entrado a desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción en el Organismo querellado no se le puede negar su condición de funcionario de carrera, tal como lo establece el artículo 25 de la misma Ordenanza.

Señaló que de los artículos 26, 27 y 28 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, se desprende que es un funcionario de carrera, por haber cumplido con los requisitos exigidos en los citados artículos, por lo cual consideró que sí tenía derecho a la disponibilidad que establece el artículo 6 eiusdem, contrariamente a lo decidido por el A-quo.

Que el A-quo incurrió en el vicio de falso supuesto al dar por ciertos los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basó la Administración para retirarlo.

Alegó que el A-quo no revisó las normas aplicables al caso, asimismo silenció las pruebas aportadas por ambas partes, específicamente la hoja de antecedentes de servicio, por medio de la cual se evidencia que la Administración lo considera funcionario de carrera, y aun cuando dicha hoja de antecedentes señala que el motivo de su retiro fue de conformidad con el artículo 74 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, no se cumplió con éste por cuanto no se le concedió el mes de disponibilidad con su respectivo pago.

Que la sentencia recurrida desestimó su fundamental condición de funcionario de carrera, lo que demuestra flagrantemente la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso.

Indicó el querellante que en todo caso se le debió remover del cargo que ejercía y pasarlo a situación de disponibilidad, más no retirarlo del mismo.

Señaló que la sentencia recurrida le violó su derecho a la estabilidad, disponibilidad y de ser incluido en el registro de elegibles, en el supuesto de que fuera válido el acto recurrido. Que violó lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por no haber sentenciado conforme a lo alegado y probado en autos, además indicó que el A-quo dejó que se aplicara la Resolución recurrida en forma retroactiva.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración y al respecto observa:

Como punto previo pasa a pronunciarse acerca del cumplimiento por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, también apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:

“En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el que precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte”.

Observa esta Corte, que tal normativa mantiene su vigencia y resulta aplicable al presente caso, toda vez que no contradice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevé el Parágrafo Unico de la Disposición Derogatoria contenida en dicho instrumento.

Siendo así, observa esta Alzada que desde el día 9 de mayo de 2001, día que se designó Ponente y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, hasta el 5 de junio de 2001, fecha en la cual comenzó la relación de la misma, no se evidencia de los autos que la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador, presentara escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que se funda su apelación, por tanto procede declararla desistida, y así se decide.

Pasa a pronunciarse esta Corte sobre la apelación ejercida por el querellante, para lo cual observa:

Alegó el apelante que el A-quo incurrió en contradicción al indicar que él no era funcionario de carrera y que no tenía tal cualidad, por cuanto ingresó a la Entidad Municipal en un cargo de libre nombramiento y remoción aun cuando a nivel Nacional ejerció cargos de carrera.

En primer lugar debe esta Corte puntualizar cuándo se considera contradictorio un fallo, en este sentido se observa que, ha sido criterio jurisprudencial que este vicio se comete cuando los pronunciamientos contenidos en el dispositivo del fallo son tan opuestos entre sí, que resulta imposible entender lo dispuesto.

Así, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, señaló que:

“(…) la contradicción entre los motivos o consideraciones de un fallo, anula el fallo por inmotivación (…)
Que la contradicción para que dé motivo a la nulidad de la sentencia, debe ser de tal entidad que haga imposible su ejecución, o que conlleve una absoluta incertidumbre sobre su objeto (…)”. (Vid. Sentencia del 12 de agosto de 1998, caso: Angel Delgado Medina Vs. Terrenos y Maquinarias Termaq C.A..).

Ahora bien, el A-quo en su sentencia hace expresamente la distinción entre funcionario de carrera nacional y municipal, señalando que el querellante era funcionario de carrera nacional, pero al pasar a analizar su status en el ámbito municipal verificó que el mismo no cumplía con los requisitos previstos en la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del distrito Federal, no incurriendo por tal motivo el Sentenciador de instancia en el vicio de contradicción en la sentencia. En consecuencia, se desecha el vicio denunciado por la parte apelante. Así se decide.

Asimismo indicó el apelante que, el A-quo no podía negarle su condición de funcionario de carrera, de conformidad con el artículo 25 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, por haber ingresado a la Administración Municipal en un cargo de libre nombramiento y remoción. Que su ingreso se produjo por nombramiento y adquirió la condición de funcionario de carrera, por lo cual tenía derecho a la disponibilidad previa a su retiro. Con base a ello alega el falso supuesto en la sentencia apelada, silencio de pruebas y violación de la estabilidad a la que –afirma el apelante- tenía derecho y de los derechos a la defensa y debido proceso.

Al respecto se observa que, cursa a los folios 29 y 30 del expediente, certificación de cargos, emitido el 17 de marzo de 2000, por la Directora General Sectorial de Programación y Control de la Contraloría General de la República, en el mismo se indica que el querellante inició sus funciones dentro de la aludida Contraloría, el 17 de marzo de 1969 como Oficinista III, desempeñando como último cargo el de Abogado de Contraloría I, hasta el 10 de mayo de 1992, reingresando por el período de un mes en el año 1995 con el mismo cargo.

Posteriormente ingresa a la Administración Pública específicamente a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el 9 de enero de 1996, con el cargo de Director Operativo de Inmueble.

En este sentido, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corte, el funcionario de carrera es aquél que ha ocupado un cargo de esa índole y dicha condición no se pierde por haber reingresado con posterioridad a un cargo de libre nombramiento y remoción. (Vid., entre otras Sentencia de fecha 13 de agosto de 1986, caso Maritza Izaguirre Vs. Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República).

No obstante lo anterior, visto lo planteado en autos debe esta Corte analizar si la condición de funcionario de carrera Nacional, es oponible a nivel municipal, pues, si bien es cierto que el querellante ostenta el status de funcionario de carrera Nacional, no implica que haya adquirido igualmente dicha condición a nivel Municipal, con lo cual debe determinarse si la condición de funcionario de carrera Nacional se mantiene a nivel municipal. En este sentido, ha señalado esta Corte en sentencia de fecha 3 de mayo de 1990, lo siguiente:

“(…) El status de funcionario público lo adquirió el querellante por haber cumplido los requisitos exigidos por la Ordenanza – que en virtud de esa potestad normativa – dictó el entonces Concejo Municipal del Distrito Federal, y aunque en el caso del Funcionario de Carrera Nacional, esta Corte ha sostenido que la condición que éste detenta es un status personal legitima al ejercicio de los derechos que la Ley reconoce, independientemente de la naturaleza del cargo que se ejerce y que por ser una condición personal no se pierde. Nada obsta para que esa concepción jurisprudencial pueda ser aplicada en el ámbito de un Ordenamiento Municipal si éste mantiene en vigencia una Ordenanza de Carrera Administrativa, el problema radica en determinar si esa condición es independiente del ente territorial en el cual se haya adquirido, es decir, si la condición de funcionario de carrera municipal surte efectos en la Administración Nacional y viceversa. Al respecto resulta necesario analizar las disposiciones pertinentes a la Ley de Carrera Administrativa, entre ellas las contenidas en los artículos 26, 35, 36 y 69, parágrafo segundo, que configuran un mini-sistema normativo que permite determinar los funcionarios que tienen derecho a las prestaciones sociales (…). Ahora bien, a la luz de la anterior tesis interpretativa resulta forzoso concluir que los funcionarios de carrera que tiene derecho a las prestaciones sociales al retirarse del servicio son aquellos que adquirieron ese status mediante el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley, en un ente de la Administración Pública Nacional (Central o Descentralizada), luego, aún cuando un funcionario cumpliera con unos requisitos similares y obtuviera el status de funcionario de carrera a nivel municipal, el mismo no surtiría eficacia para reclamar derechos en la Administración Nacional, si previamente no adquiere dicha condición de conformidad con la Ley Nacional. En el caso sub-júdice está probado en autos que en la Administración Pública Nacional el querellante durante los cuatro años que le prestó servicios, nunca llegó a adquirir ese status debido a que ingresó y se mantuvo siempre en un cargo de libre nombramiento y remoción (…); igualmente está probada en las actas procesales su condición de funcionario de carrera municipal de acuerdo a lo pautado en la correspondiente Ordenanza; por lo tanto, esta Corte estima que el actor al no detentar la condición de funcionario de carrera nacional no tiene derecho a las prestaciones sociales (…)” (Subrayado y paréntesis de este fallo) (Vid. Sentencia caso: José Viscarrondo Vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Exp. N° 86-5102)

Siguiendo el criterio anterior y por argumento en contrario, la condición de funcionario de carrera nacional no puede oponerse a nivel municipal si el funcionario no ha adquirido tal cualidad en ese nivel territorial. Tal condición dependerá de las previsiones establecidas en las Ordenanzas correspondientes, dictadas por el Municipio respectivo a través del órgano legislativo, con base en la autonomía municipal, prevista en la Constitución.

Siendo ello así, debe en este estado determinarse sí el querellante cumple con los supuestos previstos en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, para la adquisición de la condición de funcionario de carrera municipal, pues no obstante que su condición de funcionario de carrera nacional esté probada (folios 6 al 25 del expediente judicial), es necesario verificar si adquirió ese status a nivel municipal.

Así, el artículo 3 de la citada Ordenanza, establece expresamente lo siguiente:

“Los funcionarios de carrera son aquellos que por nombramiento han ingresado a la Administración Pública Municipal conforme se determina en esta Ordenanza y desempeñan funciones de carácter permanente.”

Del artículo anteriormente transcrito se observa que, se consideran funcionarios de carrera municipal en la entidad respectiva aquellos funcionarios que hayan ingresado por nombramiento y desempeñando funciones de carácter permanente.

En el caso concreto se observa que, cursa al folio 31 del expediente judicial, antecedentes de servicio del hoy querellante, en el mismo se lee que ingresó a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), el 9 de enero de 1996, como Director de Inmuebles, teniendo como último cargo el de Gerente de Administración.

De igual forma, cursa al folio 45 del expediente administrativo, Resolución N° 37, de fecha 9 de enero de 1996, emitida por el Alcalde del Municipio Libertador, por medio de la cual designa al querellante para desempeñar el cargo de Director Operativo de Inmuebles Urbanos de la Dirección de Gestión Económica de la aludida Alcaldía.

Asimismo, cursa al folio 44 del expediente administrativo, Oficio s/n°, de fecha 1 de abril de 1996, suscrito por el Superintendente Municipal Tributario, por medio del cual se le notificó al querellante su designación como Jefe de la División de Inmuebles Urbanos, en la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria.

Por otra parte, cursa al folio 36 del expediente administrativo, Movimiento de Personal con fecha de vigencia 26 de agosto de 1999, en el cual se designó como Gerente de Administración al querellante, al servicio de la prenombrada Superintendencia.

De los documentos enunciados se observa que, durante los cuatro (4) años de servicios prestados por el querellante al organismo querellado, no fue nombrado como funcionario de carrera, por el contrario, de las actas cursantes tanto en el expediente judicial como administrativo, se evidencia que los cargos ejercidos por éste fueron de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, numerales 1 y 9 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.

Por tanto, se observa que el hoy querellante efectivamente no adquirió la condición de funcionario de carrera municipal, por no cumplir con lo previsto en la Ordenanza Municipal aplicable al caso concreto, tal como lo concluyó el A-quo, de allí que no estaba sujeta la Administración al cumplimiento del período de disponibilidad establecido en el artículo 6 eiusdem. Así se decide.

Con fundamento en todo lo anterior deben desestimarse los vicios de falso supuesto, silencio de pruebas y violación de la estabilidad a la que dice el querellante que tenía derecho, de los derechos a la defensa y debido proceso, pues la condición de funcionario de carrera nacional no podía oponerse a nivel municipal, y así se declara.

Por lo antes expuesto se declara sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se confirma el fallo apelado

-III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Neuris Cortez Mata, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2001 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el mencionado abogado, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (HOY DISTRITO CAPITAL).

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FERNANDO GUERRERO, contra la sentencia mencionada supra.

2.- Se CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, dejándose copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes
de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA

La Secretaria Acc.,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. Nº 01-25016
JCAB/g