Expediente N° 01-25093
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 22 de mayo de 2001, se recibió oficio No. 1413-01 del 8 de mayo de 2001, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por los abogados Ricardo Dorado, Cristóbal Cornieles y Hermann Vázquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 48.844,59708 y 35213, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL ANRIQUE VILLALBA HERNANDEZ, con cédula de identidad No. 14.033.215 contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (I.V.I.C)
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 30 de mayo de 2000, por la abogada Marcia Madrid B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.095 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2000, por el mencionado Tribunal, mediante la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta.
En fecha 24 de julio de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 20 de junio de 2001, se dio inicio a la relación de la causa.
Por auto de fecha 21 de junio de 2001, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el día en que se dio cuenta a la Corte hasta el día en que comenzó la relación de la causa.
En esa misma fecha, practicado el cómputo en la forma prevista, se dejó constancia del transcurso de 10 días de despacho, pasándose el expediente al Magistrado ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal de la Carrera Administrativa al declarar sin lugar la querella interpuesta, señaló lo siguiente:
1.- Respecto a la caducidad de la acción alegada por la Sustituta del Procurador General de la República, indicó que “...que el hecho que dio lugar a la presente acción lo conforma la suspensión del pago compensatorio que venía percibiendo el actor dentro del lapso comprendido del 15 de noviembre de 1996 al 28 de febrero de 1997, y siendo que a partir de la primera quincena de enero, alega el querellante, el organismo decidió no seguir realizando estos pagos y por tanto no lo incluyó al sueldo mensual en nómina de la primera quincena de enero de 1997 y es así de acuerdo a lo expuesto en el escrito libelar aunado a su petitorio, que el funcionario señala que se le incorpore el mencionado ‘ pago compensatorio’ al sueldo mensual y a los demás beneficios calculados en base al mismo a partir de la primera quincena del mes de enero de 1997, esto es el 15 de enero de 1997,cuando el funcionario precisa el supuesto incumplimiento de sus expectativas y es allí cuando comienza a computarse el lapso de caducidad, así que interpuesta como fuera la presente querella el día 14 de julio de 1997, había transcurrido un plazo de cinco (5) meses y veintinueve (29) días, encontrándose por ello dentro del lapso para ejercer la acción de la forma como lo planteó”.
2.- En cuanto al fondo de la querella señaló que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) no podía unilateralmente establecer aumento de sueldo, sin haber sido dictado con anterioridad el Decreto correspondiente, y haberse aprobado el Reglamento de Asignación de Cargos por parte del Ejecutivo Nacional. Que “...el organismo querellado sólo le era dado distribuir entre el personal, con carácter extraordinario, es decir, de manera compensatoria, los recursos recibidos, de manera compensatoria, pero sin incidencia en el sueldo por cuanto el referido aumento no fue legalmente previsto”.
3.- Respecto a los pedimentos relativos a los pagos por concepto de prima por riesgo, caja de ahorro, compensaciones por transporte y otros que señala el actor, señaló el a quo que al no existir el reconocimiento de los pagos compensatorios como parte integrante del sueldo del querellante, trae como consecuencia la improcedencia de los pagos solicitados.
4.- Que “...el Tribunal no puede, pues con ello se estaría invadiendo competencias de la Administración Pública Nacional, reconocer que los pagos efectuados, de carácter compensatorio, percibidos por cierto tiempo por los funcionarios del IVIC, entre ellos, el recurrente y que no fuera ajustado presupuestariamente para el ejercicio de 1997, sean parte del sueldo que deban recibir, y que su no continuación constituya una disminución de sueldo...”.
Que: “...la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 8) reconoce a los funcionarios públicos el derecho a la negociación colectiva, mas, sobre el particular, ha establecido la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que los convenios colectivos que celebren los funcionarios con los organismos públicos ceden ante las disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, en todo lo regulado por ellos y carecen de valor para modificar sus disposiciones. Tales convenios más que creadores de prestaciones a cargo de las partes, constituyen convenios de fijación por las cuales se llena el vació que aparece en áreas determinadas de la relación de empleo público cuando no existe previsión legal o reglamentaria, o se concreta o define el alcance de obligaciones que proceden de otra fuente, eliminando la incertidumbre que pueda existir sobre su extensión y régimen. Además como consecuencia del principio de legalidad, las leyes no pueden ser derogadas por convenios entre las partes...”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte de la apelante, de las formalidades previstas en el articulo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dispone:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Esta Corte, en el presente caso, observa que desde el 24 de mayo de 2001, fecha en la cual se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, hasta el día 20 de junio de 2001, transcurrieron 10 días de despacho, tal como consta del auto dictado por la Secretaría de esta Corte en fecha 21 de junio de 2001, sin que la apelante hubiera consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho fundamento de su apelación, en virtud de lo cual se produce la consecuencia jurídica de la norma referida ut supra, esto es, considerar desistida la apelación interpuesta, y así se decide.
Dando cumplimiento al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Alzada revisa el fallo apelado y observa que no existen violaciones de orden público, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 30 de mayo de 2000, por la abogada Marcia Madrid B., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ANRIQUE VILLALBA HERNANDEZ, contra la sentencia dictada el 10 de MAYO de 2000, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta por los abogados Ricardo Dorado, Cristóbal Cornieles y Hermann Vázquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 48.844,59708 y 35213, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del referido ciudadano, contra INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (I.V.I.C). En consecuencia, queda firme el referido fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los .............................( ..... ) días del mes de ...................... del año dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/008
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