Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-25318

En fecha 2 de julio de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1904 de fecha 15 de junio de 2001, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana MIGNOLIA UZCÁTEGUI DE GARÓFALO, titular de la cédula de identidad N° 3.131.139, asistida por el abogado Mario Ramírez M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.982, contra el ciudadano SERGIO AMADO MORENO, en su condición de Director de la UNIDAD EDUCATIVA JOSÉ RAMÓN TRASPUESTO, perteneciente a la Zona Educativa del Estado Barinas.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado por el referido Tribunal en fecha 24 de abril de 1997, que declaró que no había materia sobre la cual decidir en la acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 9 de julio de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 10 de julio de 2001, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 4 de octubre de 1996, la ciudadana Mignolia Uzcátegui de Garófalo, antes identificada y debidamente asistida de abogado, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “(...) desde el año 1984-17 de diciembre (sic), según Oficio Números 1.726-1.729, fui designada por el Ministerio de Educación, como Subdirectora de Preescolar en el Jardín de Infancia Santa Clara, el cual funciona anexo a la Unidad Educativa José Ramón Traspuesto de esta población de Barinitas, Estado Barinas, función esta que he desempeñado hasta la presente fecha, devengando y pagándoseme el sueldo-salario normalmente por el Ministerio de Educación, prueba de ello está demostrado en el talón de cheques (...)”.

Que “(...) en copias aparece el último talón de cheque de fecha 10-05-1996, donde se me pagó el sueldo normalmente por el Ministerio de Educación, cheques estos que me eran entregados por el Director de la Unidad Educativa José Ramón Traspuesto, ciudadano Sergio Amado Moreno”.

Que “(...) a partir del 25-05-1996, sin causa ni procedimiento administrativo alguno, que pueda dar lugar a retención de mi sueldo o salario, el ciudadano Sergio Amado Moreno, Director de la Unidad Educativa José Ramón Traspuesto, me ha retenido los cheques enviados por el Ministerio de Educación que conforman el pago de mi salario, incluyendo los cheques del Bono Presidencial y Vacaciones, que me corresponden (...), no obstante las múltiples diligencias que he realizado dirigiéndome directamente a su persona, vale decir, a la persona del Director, como a la Zona Educativa del Estado Barinas, sin tener respuesta del motivo que da lugar a que el ciudadano Sergio Amado Moreno me retenga mi salario y demás beneficios salariales que me corresponden”.

Que “(...) por cuanto existe un hecho proveniente del ciudadano Sergio Amado Moreno, Director de la Unidad Educativa José Ramón Traspuesto, que lesiona no sólo un derecho individual sino también social, por cuanto los Directivos de la Zona Educativa del Estado Barinas, no han tomado una determinación capaz de restablecer el derecho infringido (...)”.

Que solicita “(...) un mandamiento de amparo constitucional, al tenor (sic) de lo establecido en los artículos 49, 50, 68, 87 de la Constitución Nacional (sic), en concordancia con los artículos 1, 3 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin que se restablezca inmediatamente a su normalidad el derecho o garantía constitucional que me ha sido infringido, cual es el derecho al libre goce y disfrute de mi salario y demás beneficios sociales, que como Subdirectora de Preescolar en el Jardín de Infancia Santa Clara de esta población de Barinitas, Estado Barinas, tengo derecho a ello, pero que por el sólo capricho del ciudadano Sergio Amado Moreno, Director de la Unidad Educativa José Ramón Traspuesto, no se me hace entrega de los cheques que conforman el pago de mi salario y demás beneficios salariales”.


II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA


En fecha 24 de abril de 1997, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró no tener materia sobre la cual decidir en la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que “La acción de amparo solicitada se contrae a solicitar el pago de los sueldos dejados de percibir a partir del 25-05-96 que, según dice, le fueron retenidos por el presunto agraviante”.

Que “Por su parte, el presunto agraviante niega tal retención pues los mismos fueron devueltos, porque ya no desempeñaba las funciones que los causaron y desempeñar funciones técnico-administrativas (sic). Que a la recurrente se le ha levantado un expediente disciplinario por presuntas inasistencias al trabajo”.

Que “(...) habida cuenta que la quejosa fue jubilada el 16-12-96 y que para el momento de la presente fecha ya no tiene cualidad de funcionario activo, así como, a mayor abundamiento, ha demostrado su intención de solicitar el pago de las cantidades que dice se le adeudan, por el procedimiento de acreencias no prescritas, el Tribunal considera que la acción de amparo intentada carece de objeto, máxime cuando de los autos se desprende que ciertamente no hubo retención de los referidos cheques y que los mismos fueron devueltos, en virtud del procedimiento establecido al efecto, lo que configura una situación de estricta legalidad, ajena al amparo (...)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta obligatoria, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 24 de abril de 1997, el cual fuere dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró que no había materia sobre la cual decidir en la presente acción de amparo constitucional.

En primer término, solicitó la accionante la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde el 25 de mayo de 1996, en virtud de la supuesta retención por parte del Director de la Unidad Educativa José Ramón Traspuesto, de los cheques correspondientes al pago del salario, bono presidencial y vacaciones, enviados por el hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que corre a las actas procesales del presente expediente al folio 148, Oficio N° 1250 de fecha 10 de julio de 1996, emanado del Director de la Zona Educativa del Estado Barinas y dirigido a la Profesora Dunia Ramos de Pérez, Supervisora Jefe del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en el cual se informó lo siguiente:

“(...) que la comunicación N° 85 de fecha: 09-07-96, queda sin efecto; y en virtud de la situación planteada con la Prof. MIGNOLIA DE GARÓFALO, debe informar por ante esta Dirección sobre las presuntas irregularidades de la docente en cuanto a las funciones que debe cumplir, el acto motivado para la devolución de cheques, Actas de Inasistencias injustificadas, Acta de abandono de cargo y las actuaciones llevadas a cabo, para la solución del problema.
Asimismo, se le informa que es improcedente el pago o entrega de cheques a la ciudadana antes mencionada, si no presenta ante el Director que corresponde la respectiva Constancia de Trabajo que realiza, o en su defecto la causa justificada de su incumplimiento”. (Mayúsculas del original y negrillas de esta Corte).


Igualmente, corre al folio 140 del presente expediente, Oficio s/n de fecha 16 de julio de 1996, emanado del Director de la Unidad Educativa José Ramón Traspuesto, dirigido a la Profesora Dunia Ramos de Pérez, Jefe del Distrito Escolar N° 02-Bolívar, mediante el cual se comunicó lo siguiente:

“En atención a Oficio S/N, con fecha: 27-05-96, emanado de esa Supervisión, cumplo en informarle que he procedido al acto administrativo: ‘DEVOLUCIÓN DE CHEQUES’ a la Doc. Mignolia Uzcátegui de Garófalo, C.I. 3.131.139, adscrita al J.I. ‘Santa Clara’ anexa a esta Institución. Los cheques devueltos a la oficina de pago de la Zona Educativa-Barinas, corresponden a la 2da. quincena de mayo, 1era. y 2da. quincena de junio, 1era. de julio del 96 (sic), así como también la primera porción del bono decretado por el Ejecutivo Nacional. Motivo de la devolución, no presentar constancia de trabajo en el lapso de tiempo previsto (5 días hábiles después de la fecha de pago)”. (Negrillas de esta Corte).


Ahora bien, de la lectura de los Oficios anteriormente transcritos, se desprende la razón por la cual a la ciudadana Mignolia Uzcátegui de Garófalo, le fueron retenidos y devueltos los cheques correspondientes al salario, bono presidencial y vacaciones, en virtud de que no presentó en el lapso previsto la constancia de trabajo requerida por el Director de la Zona Educativa del Estado Barinas.

No obstante, consta al folio 179 del presente expediente, comunicación de fecha 16 de diciembre de 1996, suscrita por el Director General Sectorial de la Oficina de Personal del hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, mediante la cual se le comunicó a la accionante que había sido jubilada con la asignación quincenal de Bs. 33.884,40 como “Doc. VI/Sub-Dire en JI-STA CLARA”, correspondiendo dicha asignación al 85% de su salario, por haber cumplido 25 años de tiempo de servicio y tener una edad de 47 años.

Visto lo anterior, estima esta Corte que la ciudadana Mignolia Uzcátegui de Garófalo, parte accionante, era funcionaria activa para la fecha de la solicitud del pago de los salarios dejados de percibir y otros beneficios, es decir, para el mes de mayo de 1996, puesto que la hoy quejosa fue jubilada en fecha 16 de diciembre de 1996, tal como consta a los autos del presente expediente.

Por otro lado, corre al folio 183 del presente expediente, comunicación s/n de fecha 8 de abril de 1997, dirigida a la Profesora Nancy León, Jefe de Personal de la Dirección Regional de Educación del Estado Barinas, suscrita por la accionante en juicio, a través de la cual expuso lo siguiente:

“(...) Habida cuenta que mis cheques fueron DEVUELTOS por la Dirección de la Unidad Educativa ‘José Ramón Traspuesto’ desde mayo de 1996, abarcando Bonos Especiales, Bonos Presidenciales e inclusive Aguinaldos y 1er quincena (sic) de diciembre de 1996; solicito de Ud., sus buenos oficios para la consecución (en calidad de préstamo) de las Planillas de Pago Directo para sacarles copia y poder así, diligenciar ante el Ministerio de Educación; a través de ACREENCIA NO PRESCRITA, el reintegro o reembolso de sueldo caído, por Devolución de Cheques”. (Mayúsculas y subrayado del original).


Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes y enfáticas en afirmar, que la pretensión de amparo constitucional no es la vía idónea para demandar el pago de sumas de dinero, por el carácter no indemnizatorio mas si restitutorio, que reviste a la acción de amparo autónomo. Al respecto, esta Corte en fecha 15 de octubre de 2001, caso Inversiones Macomaco, C.A. vs. Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), expresó lo siguiente:

“En relación a la solicitud circunscrita a que las cantidades de dinero pagadas de más por la presunta agraviada sean opuestas como justa compensación a facturaciones futuras, esta Corte observa que tal solicitud es incompatible con la naturaleza jurídica del amparo constitucional, por cuanto éste constituye un recurso extraordinario dirigido a restituir las situaciones jurídicas infringidas y no es de manera alguna indemnizatorio, por lo que desestima tal solicitud (...)”.


Con base a las consideraciones previas, esta Corte estima que en el caso bajo estudio, habría que revisar aspectos de legalidad, relativos a si efectivamente la quejosa desempeñaba las funciones que causaron dichos pagos, al expediente disciplinario sustanciado en contra de la presunta agraviada, por supuestas inasistencias injustificadas a su trabajo, a su condición de funcionario activo o jubilado, al incumplimiento de los requisitos exigidos en virtud de lo cual, se inició el procedimiento de devolución de los cheques en cuestión y la naturaleza de la solicitud de acreencias no prescritas, puesto que del expediente se desprende la intención de la quejosa de interponer dicha solicitud por ante el referido Ministerio, aunado a que como se ha expuesto, la vía del amparo no es la idónea para obtener el pago de prestaciones pecuniarias.

En razón de ello, advierte este Órgano Jurisdiccional que erró el a quo al declarar que no había materia sobre la cual decidir en el caso de marras, motivo por el cual debe esta Corte revocar la sentencia objeto de la presente consulta de Ley, dictada en fecha 24 de abril de 1997, por el Tribunal de la Carrera Administrativa y, en consecuencia, declara improcedente la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.


IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- REVOCA el fallo de fecha 24 de abril de 1997, dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante el cual declaró no tener materia sobre la cual decidir en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MIGNOLIA UZCÁTEGUI DE GARÓFALO, titular de la cédula de identidad N° 3.131.139, asistida por el abogado Mario Ramírez M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.982, contra el ciudadano SERGIO AMADO MORENO, en su condición de Director de la UNIDAD EDUCATIVA JOSÉ RAMÓN TRASPUESTO, perteneciente a la Zona Educativa del Estado Barinas.

2.- IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ (____) días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/icsn
Exp. N° 01-25318