Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-25851


En fecha 26 de septiembre de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1100 de fecha 5 de septiembre del mismo año, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ANTONIO MARTÍNEZ, ARTURO ALLOCCA y LUIS MARIÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.993.282, 7.264.864 y 4.569.962, respectivamente, asistidos por el abogado José Bastidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.823, contra el ciudadano VIRGILIO SOLÓRZANO, en su condición de DIRECTOR DEL INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES DEL ESTADO ARAGUA.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto, la apelación interpuesta por el ciudadano Antonio Martínez, ya identificado, debidamente asistido de abogado, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado el 24 de agosto de 2001, mediante la cual se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional presentada.

En fecha 28 de septiembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Expuso la parte presuntamente agraviada como fundamento de su pretensión, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) en fecha 3 de abril de 2000, la Dirección Regional de Deportes del Estado Aragua, declaró con lugar la solicitud de reconocimiento de la comisión reorganizadora de la Asociación de Levantamiento de Pesas del Estado Aragua, la cual quedó integrada por los ciudadanos LUIS MARIÑEZ, MAYIRA DE SALAS Y ALEXIS PACHECO, como miembros principales y EDDY SOLÓRZANO como suplente (…)” (Mayúsculas de los accionantes).

Que “(…) una vez constituida la comisión reorganizadora, convocó el día 9-4-2000 a una Asamblea extraordinaria de los clubes, con el único objetivo de elegir a la Comisión Electoral, quedando la misma formada por los ciudadanos CARMEN DE CENTENO, JOSÉ BETANCOURT Y JOSÉ AULAR, quienes procedieron a organizar el proceso eleccionario, presentándose al mismo una sola plancha la cual fue admitida por esta comisión, sin objeción a ninguno de sus miembros” (Mayúsculas de los accionantes).

Que “(…) cumplidos todos los pasos establecidos en la Ley del Deporte, su Reglamento y el Estatuto de la Federación Venezolana de Levantamiento de Pesas, solicitamos ante el Instituto Regional del Deporte del Estado Aragua el Registro del Acta correspondiente, a fin de legalizar la elección realizada, conforme a lo establecido en las normas que rigen la materia (…)”.

Que a pesar de lo anterior, “(…) en forma arbitraria el (sic) DIRECCIÓN REGIONAL DEL DEPORTE DEL ESTADO ARAGUA, declara ‘SIN LUGAR LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA JUNTA DIRECTIVA’, en uso de las atribuciones legales previstas en el artículo 4, Capítulo III, del Registro de entidades deportivas, fundamentándose en la ‘Flagrante violación a las normas contenidas en los estatutos de la Federación Venezolana de Pesas, en concordancia con la Ley del Deporte y su Reglamento N° 1’, comentando posteriormente que ‘no se cumplió el paso eleccionario previsto en artículo 70 de la Ley del Deporte’” (Mayúsculas de los accionantes).

Que “(…) no se indica cuáles fueron las normas infringidas en concreto, sin referirse cuales son los fundamentos de hecho y de derecho que hacen inelegibles al Consejo de Honor a los ciudadanos MAYIRA DE SALAS Y ALEXIS PACHECO, indicado (sic) en forma lacónica que ‘fueron designados en el acto eleccionario miembros principales del Consejo de Honor’, usurpando en forma grosera atribuciones privativas de la comisión electoral, tal como lo establece el artículo 75 de los Estatutos de la Federación Venezolana de Levantamiento de Pesas” (Mayúsculas de los accionantes).

Que “(…) el señalado artículo 70 de la Ley del Deporte, se refiere a la oportunidad en que debe elegirse el Consejo de Honor, el cual debe estar integrado POR PERSONAS DE RECONOCIDA IDONEIDAD Y SOLVENCIA MORAL; ante esta ofensa insólita nos dirigimos ante la Autoridad que generó el acto administrativo, a fin de solicitar una explicación sobre los hechos cometidos por nosotros contra la Ley, moral o las buenas costumbres que nos impida ejercer los cargos en el Consejo de Honor, sin que hasta la fecha se nos haya respondido a esta solicitud, la cual presentamos el día 23 de octubre de 2000 (…), violando el derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución Nacional (sic)” (Mayúsculas y subrayado de los accionantes).

Que “Esta actitud arbitraria del Director Regional de Deportes del Estado Aragua, sólo responde a una retaliación contra los directivos de la Asociación de Levantamiento de Pesas, por mantener una posición de denuncia permanente contra los numerosos actos de corrupción cometidos en esta entidad rectora del deporte aragüeño (…), porque de no ser así, no se entendería las razones por las cuales sufragan los viajes de nuestros atletas a las diferentes competencias, mediante dinero que es administrado por la asociación que nosotros representamos, pero se niega el presupuesto correspondiente para cumplir con las obligaciones de la asociación, fundamentalmente la referente al pago de los entrenadores, quienes a pesar de no recibir remuneración alguna desde hace más de veinte meses, han cumplido cabalmente con sus obligaciones laborales, hasta el punto de obtener para nuestra entidad federal resonantes triunfos en las diferentes justas a nivel nacional e internacional (…); es decir, se nos reconoce para representar al Estado Aragua en las competencias, por tener nuestros atletas un alto nivel de competencia, pero se nos niega los recursos, para mantener ese alto grado de preparación, convirtiendo a los atletas en las únicas víctimas de esta irregular situación, por cuanto pierden el estímulo necesario para la continuación de los entrenamientos, en virtud de carecer de certeza del lapso que sus preparadores aguantarán el irregular hecho de trabajar sin recibir remuneración alguna, lo que pone en peligro nuestra participación en la fase clasificatoria de los Juegos Juveniles Deportivos Nacionales a celebrarse en el Estado Lara en fecha próxima”.

Que “Es esa la única explicación posible a ese exabrupto jurídico, que constituye el acto administrativo de fecha 14 de agosto de 2000, el cual declaró sin lugar la solicitud de reconocimiento de la Junta Directiva, violentando el artículo 49 de la Carta Magna, que establece que el debido proceso debe observarse en todo procedimiento bien sea administrativo o judicial, por cuanto no es cierto que el artículo 4 del Reglamento de la Ley Nacional del Deporte, que se refiere al registro de entidades deportivas, señale atribución alguna al Director de Deportes del Estado Aragua, sino por el contrario, contiene una obligación de las Asociaciones de inscribirse en el Registro que a tal efecto lleva el Instituto Nacional de Deportes, por lo que nos coloca en estado de indefensión, en virtud de que desconocemos la normativa aplicada en este caso concreto, que por demás infringe al artículo 52 de nuestra Ley Fundamental, que garantiza el derecho que tenemos de asociarnos con fines lícitos, evidentemente esta providencia administrativa está VICIADA de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 25 de nuestra Carta Magna” (Mayúsculas de los accionantes).

Que “(…) la Dirección Regional de Deportes del Estado Aragua, carece de facultad para desconocer las Juntas Directivas de las asociaciones deportivas y menos aún para designar a las autoridades dirigenciales de la Asociación de Levantamiento de Pesas del Estado Aragua, tal como pretendieron el pasado mes de marzo, cuando en forma violenta un grupo de personas, funcionarios de la Dirección Regional de Deportes, se presentaron al Gimnasio 12 de febrero (sic) del Complejo Deportivo JULIÁN LANDAETA (…), supuestamente cumpliendo instrucciones del ciudadano Director de Deportes Regional, con intenciones de cerrar el mencionado gimnasio, cambiando incluso los candados que sirven de protección al centro deportivo, situación esta que fue rechazada en forma unánime no sólo por los deportistas de nuestra área, sino también por miembros de otras disciplinas deportivas” (Mayúsculas de los accionantes).

Finalmente solicitan: (i) sean reconocidos como los únicos representantes de la Asociación de Levantamiento de Pesas del Estado Aragua; (ii) cesen de inmediato los actos hostiles en contra de nuestra asociación, por parte de la Dirección Regional de Deportes del Estado Aragua, “(…) por cuanto perjudican ostenciblemente el nivel de competencia de nuestros atletas (…)”; y (iii) “(…) se nos explique cuáles son las razones de hecho y de derecho que nos impide ser elegidos como dirigentes de la Asociación de Levantamiento de Pesas”.


II
DEL FALLO APELADO


En fecha 24 de agosto de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró sin lugar la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en los siguientes argumentos:

Que “Como punto previo a cualquier otra consideración, debe el Tribunal pronunciarse sobre el alegato de la caducidad de la acción de amparo constitucional propuesta por los quejosos, lo cual fue alegado por la representación de la Procuraduría General del Estado Aragua durante la Audiencia Oral y Pública”.

Que “De esa manera, se constata que la providencia administrativa emanada de la Dirección Regional de Deportes del Estado Aragua, por medio de la cual se declara sin lugar la solicitud de reconocimiento de la Junta Directiva del Consejo de Honor de la Asociación de Levantamiento de Pesas del Estado Aragua, período 2002-2004, electos en Asamblea Extraordinaria de Clubes de esa disciplina deportiva, fue dictada en fecha catorce (14) de agosto de dos mil (2000)”.

Que “La interposición de la acción de amparo constitucional se realizó en fecha dieciocho de junio de dos mil uno (2001), lo que evidentemente demuestra que la acción de amparo constitucional fue incoada mucho después de transcurridos los seis (6) meses del hecho al cual se atribuye carácter transgresor del orden constitucional, cual es la providencia administrativa antes señalada, de modo que conforme al artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe concluirse que operó la caducidad de la presente acción”.

Que “Considera necesario el Tribunal advertir que, no obstante tratarse de una acción relativa al resultado de un proceso electoral relacionado con un ente público, en la medida que a éste corresponde el reconocimiento de ese resultado conforme al artículo 6 del Reglamento número 1° de la Ley del Deporte, en el presente caso no se haya involucrado el orden público o las buenas costumbres, puesto que se trata de aspiraciones personales para ocupar cargos de dirección de una asociación, que puede ser legalmente desconocida de acuerdo a la última norma citada, todo lo cual determina que no sea necesario prescindir del lapso de caducidad para continuar la acción”.

Que “En vista de la procedencia del alegato de caducidad, se hace innecesario estudiar cualquier otro aspecto de esta causa, así se decide”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 24 de agosto de 2001, para lo cual observa:

La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de los actos vinculados con los procesos electorales, independientemente de la institución donde se realicen.

Respecto a dicho punto, hay que advertir que con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, los órganos que conforman el sistema de justicia, fueron objeto de una redistribución de competencias.

En tal sentido, la creación constitucional de nuevas Salas, en la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, amerita hacer algunos señalamientos.

Entre las nuevas Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra la Sala Electoral, de conformidad con el artículo 262 del Texto Constitucional. Así las cosas, esta Sala ha delineado sus competencias a través de la jurisprudencia. Muestra de ello y, en relación al punto que se estudia, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de marzo de 2000, mediante sentencia N° 11, estableció que ella es competente para conocer, entre otras cosas, de:

“Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil” (Caso: Pedro Alejandro Lava Socorro vs. Carlos Carpio Mesa).

En efecto, esta sentencia adjudica la competencia en materia de actos, actuaciones o hechos relacionados con procesos comiciales llevados a cabo en cualquiera de las organizaciones de la sociedad civil, a la Sala Electoral del Supremo Tribunal.

Sin embargo, en su evolución jurisprudencial, el mencionado Órgano Jurisdiccional estableció que, para poder entrar a conocer de los recursos o acciones ante ella interpuestos, se requería dos condiciones, a saber: (i) que se trate de un acto de naturaleza electoral y (ii) que hubiese intervención del Poder Electoral.

No obstante, la Sala Electoral ha establecido que su competencia viene dada por la naturaleza electoral del acto recurrido, como en efecto lo hace en la sentencia N° 108, de fecha 22 de septiembre de 2000, en la cual expresó:

“Vistos los anteriores razonamientos corresponde a esta Sala conocer de los recursos interpuestos contra actos administrativos de naturaleza electoral emanados de los Colegios Profesionales, así como de las acciones de amparo constitucional interpuestas conjuntamente con estos recursos, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención al carácter accesorio y subordinado del amparo cautelar” (Caso: Ildegard Arispe Broges vs. Comisión Electoral del Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia).

Ahora bien, se modificó el criterio, entonces, al considerar que su competencia se establece por la naturaleza electoral de los actos recurridos.

El caso bajo estudio, está relacionado a un proceso comicial llevado a efecto para la elección de las autoridades de la Asociación de Levantamiento de Pesas del Estado Aragua. Sin duda alguna, se trata de un acto de naturaleza electoral, específicamente del acto que niega el reconocimiento de la Comisión Reorganizadora de la Asociación de Levantamiento de Pesas del Estado Aragua, que presuntamente resultara elegida en el proceso eleccionario que tuviera lugar en fecha 17 de marzo de 2000, dictado por la Dirección Regional de Deportes del Estado Aragua, en fecha 14 de agosto de 2000.

Sin duda alguna, se trata el acto impugnado de una actuación sustancialmente electoral. Esto se desprende del escrito inicial, cuando se señala lo siguiente:

“(…) en fecha 3 de abril de 2000, la Dirección Regional de Deportes del Estado Aragua, declaró con lugar la solicitud de reconocimiento de la comisión reorganizadora de la Asociación de Levantamiento de Pesas del Estado Aragua, la cual quedó integrada por los ciudadanos LUIS MARIÑEZ, MAYIRA DE SALAS Y ALEXIS PACHECO, como miembros principales y EDDY SOLÓRZANO como suplente, tal como se evidencia de providencia administrativa (…), una vez constituida la comisión reorganizadora, convocó el día 9-4-2000 a una Asamblea extraordinaria de los clubes con el único objetivo de elegir a la Comisión Electoral, quedando la misma formada por los ciudadanos CARMEN DE CENTENO, JOSÉ BETANCOURT Y JOSÉ AULAR, quienes procedieron a organizar el proceso eleccionario, presentándose al mismo una sola plancha la cual fue admitida por esta comisión, sin objeción a ninguno de sus miembros. Ahora bien, cumplidos todos los pasos establecidos en la Ley del Deporte, su Reglamento y el Estatuto de la Federación Venezolana de Levantamiento de Pesas, solicitamos ante el Instituto Regional del Deporte del Estado Aragua el Registro del Acta correspondiente, a fin de legalizar la elección realizada, conforme a lo establecido en las normas que rigen la materia, para nuestra sorpresa, en forma arbitraria el (sic) DIRECCIÓN REGIONAL DEL DEPORTE DEL ESTADO ARAGUA, declara ‘SIN LUGAR LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA JUNTA DIRECTIVA’, en uso de las atribuciones legales previstas en el artículo 4, Capítulo III, del Registro de entidades deportivas, fundamentándose en la ‘Flagrante violación a las normas contenidas en los estatutos de la Federación Venezolana de Pesas, en concordancia con la Ley del Deporte y su Reglamento N° 1’, comentando posteriormente que ‘no se cumplió el paso eleccionario previsto en artículo 70 de la Ley del Deporte’” (Mayúsculas de los accionantes).


De igual manera, la lectura del propio acto impugnado no deja dudas respecto a su naturaleza electoral, específicamente cuando señala:

“Después de hecho un largo, detallado y exhaustivo análisis, en todas y cada una de sus partes de los RECAUDOS contentivos del Proceso Eleccionario de la Comisión Reorganizadora de la Asociación de Levantamiento de Pesas del Estado Aragua, período 2000-2004, presentados por los ciudadanos: Luis Mariñez, Mayira de Salas. Alexis Pacheco y Eddy Solórzano (…), y recibidos por este Instituto el día: viernes 24 de marzo de 2000, esta Dirección de Deportes, en uso de sus atribuciones legales, previstas en el Art. 4, Capítulo III del Registro de Entidades Deportivas; y encontrándonos en la OPORTUNIDAD LEGAL a que se contrae el Art. 6, ambos del Reglamento N° 1 de la Ley del Deporte, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO de la Comisión Reorganizadora de la Asociación de Levantamiento de Pesas del Estado Aragua, período 2000-2004, electos y proclamados en Asamblea de Clubes afiliados a la mencionada Organización Deportiva, celebrada el día viernes 17 de marzo de 2000, en las instalaciones del Gimnasio ’12 de febrero’ del Complejo Polideportivo ‘Julián Landaeta Robles’ de esta ciudad de Maracay, Jurisdicción del Municipio Autónomo ‘Atanasio Girardot’ del Estado Aragua (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

En este orden de ideas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, ha reconocido reiteradamente su competencia para conocer de los casos en que se impugne un acto de naturaleza electoral. Así, se evidencia de la sentencia N° 73, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de junio de 2000, en la cual expresamente señaló que:

“(...) siendo que una parte del objeto del presente caso es la nulidad de actos de naturaleza electoral emanados de una universidad nacional, como lo es la Universidad de Carabobo, esta Sala es competente para conocer y decidir de las impugnaciones de los mismos. Así se decide” (Caso: Oswaldo Angulo Perdomo vs. Universidad de Carabobo) (Negrillas de esta Corte).

Luego, en sentencia N° 86 dictada en fecha 19 de julio de 2000, por la mencionada Sala, en el caso Francisco Delgado Rosales y otros contra la Universidad del Zulia, la Sala se pronunció en relación a los actos considerados como sustancialmente electorales, así llamados por ella.

Posteriormente, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, conoció de actos sustancialmente electorales al pronunciarse en el caso Pedro Manuel Ontiveros contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en la sentencia N° 146 de fecha 28 de noviembre de 2000.

Estos dos últimos casos, traídos a colación como simple referencia, reflejan el sentido en que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido delineando su competencia, de lo cual se extrae que, independientemente de la institución u organismo del que se trate, la competencia le viene dada por la naturaleza del acto, hecho o actuación que se recurre o por los cuales se acciona. De allí que pueda afirmarse, que la materia electoral es la que determina la competencia de dicha Sala.

Conforme a lo anterior, no cabe duda alguna sobre la naturaleza electoral del acto impugnado objeto del presente amparo constitucional, pues se encuentra enmarcado en un proceso comicial, como lo es el de las elecciones llevadas a cabo el día 17 de marzo de 2000, para elegir a la Comisión Reorganizadora de la Asociación de Levantamiento de Pesas del Estado Aragua para el período 2000-2004. Se trata, entonces, de un acto que tiene vinculación directa con lo electoral, y así se declara.

Ahora bien, siendo que el caso bajo estudio, se encuentra dentro de los supuestos de competencia, según la jurisprudencia antes transcrita y el análisis realizado, de la Sala Electoral del Máximo Tribunal, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para conocer en alzada de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos Antonio Martínez, Arturo Allocca y Luis Mariñez, asistidos de abogado y, en consecuencia, declina la competencia para su conocimiento en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.


IV
DECISIÓN


En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


1.- INCOMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano Antonio Martínez, asistido por el abogado José Bastidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.823, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central el 24 de agosto de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ANTONIO MARTÍNEZ, ARTURO ALLOCCA y LUIS MARIÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.993.282, 7.264.864 y 4.569.962, asistidos por el prenombrado abogado, contra el ciudadano VIRGILIO SOLÓRZANO, en su condición de DIRECTOR DEL INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES DEL ESTADO ARAGUA.


2.- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de dicha apelación en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA






La Secretaria Accidental,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

LEML/rgm
Exp. N° 01-25851