MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N°: 01-26097

- I -
NARRATIVA

En fecha 20 de diciembre de 2000, la abogada Alí Josefina Palacios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.813, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO BARRUETA FERRER, titular de la Cédula de Identidad N° 134.421, apeló de la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2000 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en la que declaró sin lugar la querella interpuesta por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la mencionada ciudadana, contra la República de Venezuela (MINISTERIO DE HACIENDA HOY MINISTERIO DE FINANZAS).

Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el día 7 de noviembre de 2001.

En fecha 13 de noviembre de 2001 se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 15 de noviembre de 2001, los apoderados judiciales del querellante consignaron escrito de fundamentación de la apelación. El 6 de diciembre de 2001, comenzó la relación de la causa.

En fecha 18 de diciembre de 2001, la abogada Elcida Malave, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.145, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito de contestación.

El 15 de enero de 2002, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas. En fecha 16 de enero de 2002, la sustituta del Procurador General de la República, consignó su escrito de pruebas. En fecha 24 del mismo mes y año, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las mismas, el cual transcurrió inútilmente.

En fecha 16 de enero de 2002, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que se pronunciara sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, lo cual hizo el 13 de febrero de 2002.

En fecha 28 de febrero de 2002, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el día 28 del mismo mes y año.

En fecha 6 de marzo de 2002, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes. El 4 de abril de 2002, oportunidad fijada para el referido acto, se dejó constancia de que ambas partes presentaron sus escritos de informes. Se dijo “Vistos”.

Realizado el estudio del expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:


ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 1997 los abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Antonio Barrueta Ferrer, interpusieron querella funcionarial contra la República de Venezuela (Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas), en la cual solicitaron:

1°.- Se le reconozca la condición de funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, con el cargo de Profesional Tributario, grado 9, con todos los derechos y beneficios contenidos en el Decreto de Creación N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, el Estatuto Reglamentario y el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del organismo.

2°.- Se le ordene la cancelación de la cantidad de Dos Millones Doscientos Veintiséis Mil Ochocientos Veintiséis Bolívares (Bs. 2.226.826,oo), por concepto de diferencia de sueldo dejada de percibir, calculada entre el sueldo que se le canceló en el cargo de Contador I y el cargo equivalente de Profesional Tributario, grado 9.

3°.- Se ordene realizar un nuevo cálculo del monto de jubilación y se le asigne la cantidad de Ciento Veintidós Mil Doscientos Bolívares (Bs.122.200,oo) mensuales, considerando el promedio de los sueldos de los últimos 24 meses sobre la base de las remuneraciones devengadas por el cargo, cuya equivalencia era el de Profesional Tributario, grado 9; y se le cancele la diferencia de jubilación desde el 01 de enero de 1997 hasta que se restablezca su situación administrativa. Asimismo, se ordene aumentarle los porcentajes o asignaciones adicionales que acuerde el Ejecutivo Nacional, con motivo de la fijación del salario mínimo o aumentos de sueldo.

4°.- Se ordene cancelarle la cantidad de Cuatro Millones Sesenta y Nueve Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.4.069.848,75), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

5°.- Se ordene cancelarle la cantidad de Tres Millones Ochocientos Sesenta y Seis Mil Trescientos Cincuenta y Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 3.866.356,30), por concepto de diferencia del bono del 95% sobre sus prestaciones sociales acordado.

6°.- Se ordene recalcular el monto del fideicomiso, sobre los sueldos devengados en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y se le pague la diferencia correspondiente.

Señalaron que su representado es funcionario de carrera, desempeñándose en el Ministerio de Hacienda con el cargo de Contador I, adscrito a la Administración General de Impuesto Sobre la Renta de Maracaibo, hasta el 10 de Agosto de 1994, cuando se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria), para cuyo fin se dispone la fusión en dicho servicio, de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela Servicio Autónomo. En virtud de ello, y de acuerdo al Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y al Estatuto Profesional de Recursos Humanos de dicho Organismo, los funcionarios de las entidades fusionadas conservarían el cargo y su clasificación establecida en las leyes, reglamentos y demás providencias vigentes y serán sujetos de aplicación del Estatuto Profesional.

Que su representado continuó prestando servicios a la Administración Pública Nacional, hasta el 3 de febrero de 1997, cuando le fue notificado con Oficio s/n, suscrito por la ciudadana Moraima Quijada, Directora de Previsión Social de Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Hacienda, que le había sido otorgado el beneficio de jubilación a partir del 30 de diciembre de 1996.
Alegaron que de acuerdo con el sistema de remuneraciones del Organismo, su representado desempeñaba el cargo de Contador I, grado 17, cuya equivalencia era el de Profesional Tributario, grado 9, de tal forma que el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria le debe por diferencia de sueldo que no le fue cancelada, la suma total de Dos Millones Doscientos Veintiséis Mil Ochocientos Veintiséis Bolívares (Bs. 2.226.826,oo), cantidad especificada por remuneración mensual en el escrito libelar.

Adujeron que el querellante debió ser jubilado conforme al promedio de los sueldos de los últimos veinticuatro (24) meses, para cuyo efecto debieron tomarse las remuneraciones equivalentes al cargo de Profesional Tributario, grado 9, desde el 01 de enero de 1995 al 30 de diciembre de 1996, lo cual resulta un total de Tres Millones Seiscientos Ochenta y Cuatro Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 3.684.600). Que el monto mensual de la jubilación debería ser Ciento Veintidós Mil Doscientos Bolívares (Bs. 122.200,oo).

Que tenía el derecho a que se le cancelaran las prestaciones sociales calculadas sobre el último sueldo devengado, el cual era de Ciento Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 195.000), en virtud de haber prestado servicios a la Administración Pública durante treinta y tres (33) años, violándose el principio de igualdad consagrado en la Constitución; así, que se le debe cancelar por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Cuatro Millones Sesenta y Nueve Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 4.069.848,75), menos la cantidad cancelada de Dos Millones Trescientos Sesenta y Cinco Mil Ciento Cincuenta y Un Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 2.365.151,20).

Por otra parte, alegaron, que el pago del bono de 95% de las prestaciones sociales simples, con el objeto de que se acogiera al plan de jubilaciones acordado mediante Acta Convenio de fecha 16 de diciembre de 1994, suscrita entre el Ministro de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario, el Sindicato de Empleados de Hacienda y la Asociación de Profesionales y Técnicos Universitarios del citado Ministerio, no modifica los derechos que su representada tenía sobre las disposiciones contenidas en el Decreto de Creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, su Reglamento interno y el Estatuto del Sistema Profesional, en tal sentido señalaron, que el bono debió ser calculado y pagado con las remuneraciones que correspondían al cargo equivalente al de Contador I, con equivalencia al de Profesional Tributario, grado 9, por tanto, la diferencia del bono que debería ser cancelada es de Tres Millones Ochocientos Sesenta y Seis Mil Trescientos Cincuenta y Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 3.866.356,30).

DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de noviembre de 2000 el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la querella interpuesta. Para ello razonó así:

Apreció el Sentenciador de instancia que, el interés principal de la querella es el reconocimiento de la cualidad del querellante como funcionario de Carrera Tributaria para la fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación.

Apreció el A-quo que el querellante en su texto libelar afirmó que se le canceló un bono correspondiente al 95% de sus prestaciones sociales, concluyendo el Sentenciador que el mismo se acogió a la aludida Acta, por tanto se adhirió al plan contenido en la Cláusula Quinta en comento, lo cual involucraba la no aceptación a la Carrera Tributaria, manteniendo su status laboral de Contado I.

Con respecto a la cancelación de las diferencias de los sueldos dejados de percibir, las prestaciones sociales calculadas sobre la base de su última remuneración y del Bono del 95%, se desestimaron por cuanto se observó que el querellante no pasó a formar parte de la carrera tributaria.

Asimismo, en cuanto a las demás pretensiones, consideró el A-quo que por cuanto declarada la validez y eficacia de su actual status, esto no genera su procedencia.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 15 de noviembre de 2001 los apoderados judiciales del querellante presentaron su escrito de fundamentación en el cual argumentaron lo siguiente:

Que la sentencia recurrida violó los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, pues el sentenciador sacó elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos y decidió en contra de la plena prueba que existe en el expediente sobre el otorgamiento de la jubilación a su mandante por vía de la Ley y no bajo el régimen del convenio aludido.

Así, señalaron que la sentencia es contradictoria, pues en su narrativa alude a hechos probatorios que, determinados como lo hizo el A-quo demuestran que su representado no se acogió a ningún plan de jubilación especial, por cuanto cumplía con los requisitos para ser jubilado por vía legal, tal como lo dispone el artículo 3 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, suponiendo el Sentenciador de instancia que por el hecho de haber recibido su mandante el pago del Bono correspondiente al 95% de sus prestaciones sociales se haya acogido a la jubilación especial.

Que el hecho de que a su representado se le cancelara dicho bono, no es una confesión de su parte de haberse acogido al plan de jubilación especial, por cuanto no indica que efectivamente lo hizo. Citó jurisprudencia de esta Corte.



CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 18 de diciembre de 2001, la sustituta del Procurador General de la República, presentó escrito de contestación, en los términos siguientes:

Que la conclusión del A-quo de declarar sin lugar la querella interpuesta, es lógica desde todo punto de vista jurídico, considerando el contenido de la Cláusula Quinta del Convenio suscrito entre el Ministerio de Hacienda, el Sindicato Unitario Nacional de Empleados del Ministerio de Hacienda y la Asociación de Profesionales y Técnicos Universitarios del aludido Ministerio.

Que “(…) No es cierto lo manifestado por los formalizantes referente a que en el expediente no haya prueba de que su mandante se hubiere acogido al plan especial de jubilaciones establecido en la Cláusula Quinta, por cuanto en su decir, (…) no existe acto en el cual (…) manifestara haberse acogido al Plan, pero no obstante a que en su escrito contentivo de querella incoada, de manera expresa manifiestan que su representado recibió el pago correspondiente al bono del 95%, tal manifestación debe tenerse como prueba fehaciente de haberse acogido a dicho plan, y la consecuencia es la aplicación de la cláusula quinta del convenio, es decir, el recibir dicho pago equivale al no ingreso a la Carrera Tributaria (…)”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y al respecto observa:

Alegaron los apoderados judiciales del querellante que la recurrida violó los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, pues el sentenciador sacó elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, y decidió contra la plena prueba que existe en el expediente sobre el otorgamiento de la jubilación a su mandante por vía de Ley, suponiendo el Sentenciador de instancia que por el hecho de haber recibido su mandante el pago del Bono correspondiente al 95% de sus prestaciones sociales se acogió al plan especial de jubilaciones, no siendo este hecho una confesión de haberse acogido al aludido plan.

En relación con este argumento, de que el Juez de instancia consideró como una confesión lo manifestado por el querellante de haber cobrado el bono correspondiente al 95% de las prestaciones simples, infiriendo que por tal motivo el querellante se acogió al plan especial de jubilación voluntaria al serle cancelado dicho bono, esta Alzada observa:

Con respecto a la confesión que, según los apoderados judiciales del querellante, tomó el A-quo para decidir, se advierte que en nuestro ordenamiento jurídico está regulado tal medio probatorio, clasificada como espontánea, judicial y extrajudicial, tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, de donde se desprende que la confesión hace plena prueba, aún cuando la tendencia del derecho moderno se dirige a suprimir el valor legal de plena prueba a la confesión judicial y dejar su valoración, lo mismo que la valoración de las declaraciones de las partes, a la prudente apreciación del juez, midiendo su valor en conjunto con las demás pruebas.

Ahora bien, debe determinarse si efectivamente esa declaración formulada por la parte actora constituye o no una confesión y si fue considerada o no por el Tribunal A-quo. En el caso in examine, alegó la representante de la República, que existe una manifestación de voluntad del querellante de acogerse a la “Jubilación Especial Voluntaria”, establecida en la Cláusula Quinta de la mencionada Acta y, por ende, una renuncia a la carrera tributaria, lo cual se materializó al recibir la cantidad equivalente al 95% de sus prestaciones sociales, adicionalmente a su jubilación, conforme a lo previsto a la citada Cláusula, debiendo aplicársele las consecuencias de dicha Cláusula.

No obstante, la pretensión principal del querellante radica en que se le reconozca su condición de funcionario de carrera tributaria, por cuanto no se acogió al plan de “Jubilación Especial Voluntaria”. De acuerdo a la Cláusula Quinta del Acta Convenio suscrita, se le otorgaría un bono equivalente al 95% adicional de sus prestaciones sociales simples a los funcionarios que se acogieran a dicho plan, por lo cual señala el recurrente se le “(…) canceló un bono correspondiente al 95% de las prestaciones simples, con el objeto de que se acogiera al plan de jubilaciones que había sido acordado…” (folio 5), (subrayado de la Corte).

En tal sentido, esta Corte debe señalar que, en el campo de las confesiones existen requisitos para su existencia, validez y eficacia; así, de acuerdo a ello, en principio no se determina de esta declaración el animus confitendi del recurrente, el cual constituye uno de los requisitos de existencia de la confesión, por cuanto, su declaración no se basa en que se acogió al plan de jubilación especial, al contrario señala que la cancelación de este bono se hizo con el objeto de que se acogiera al aludido plan, más no indica que efectivamente lo hizo.

Aunado a ello, profundizando en el amplio campo de las pruebas, encontramos un género llamado declaraciones. Generalmente, suele confundirse la declaración de parte con la confesión, señalando la doctrina que la primera es el género y la segunda una de las especies, así toda confesión es una declaración de parte pero ésta, la declaración de parte, puede contener o no una confesión.

En ese sentido, existe un caso especial, cuando la declaración se realiza en un escrito libelar o de excepción. Señala el procesalista H. Devis Echandía, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, Zavalia Editor, Buenos Aires, 1981 pág 565, que “estas declaraciones pueden ocurrir de diferentes modos y para fines diversos, entre estas encontramos las declaraciones procesales sin fines de prueba las cuales son consignadas en la relación de los hechos de la demanda y las excepciones (la parte no persigue suministrarle al adversario una prueba ni creársela ella misma, sino darle al juez la información de los hechos sobre los cuales fundamenta aquél sus pretensiones o excepciones)”. Criterio éste seguido por el autor Rengel Romberg, a lo cual agrega que “Lo mismo puede decirse de las declaraciones contenidas en los informes para la vista de la causa; y no tienen por tanto el carácter de confesiones. Este tipo de declaraciones tienen más bien la finalidad de delimitar los términos de la controversia, y por tanto el thema probandum, y no expresan el animus confitendi, que sólo puede encontrarse en las declaraciones confesorias” (Véase, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV, Editorial Arte, Caracas, 1997, pág. 36). Por todo lo anterior, estima esta Corte que no se evidencia, en el caso de autos, que se dieran los supuestos para una confesión por parte del querellante de haberse acogido al plan especial de jubilaciones, razón por la cual se declara procedente la denuncia interpuesta. Así se decide.

En virtud de ello, esta Corte REVOCA la sentencia dictada por el A-quo y pasa a decidir el fondo del asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, al respecto observa:

Cursa al folio 64 del expediente judicial planilla FP020 N° 02856, denominada “JUBILACIÓN DE DERECHO”, con fecha de vigencia: 01 de enero de 1996, en la cual se observa que para el momento en que el querellante fue jubilado desempeñaba el cargo de Contador I, grado 17.

Al folio 21 cursa oficio S/N, suscrito por la Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones, comunicándole al querellante que le fue otorgado el beneficio de jubilación, en razón de ello permanecería en nómina hasta el 30 de diciembre de 1996.

Así, no existe en autos documentos que demuestren que efectivamente el querellante se haya acogido a la Cláusula Quinta del Acta Convenio, siéndole otorgada la Jubilación de Derecho, conforme al artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es pues que, no se acogió al plan de jubilaciones especiales, por lo que el querellante debió ser jubilado con base al cargo equivalente al de Contador I, grado 17, el cual, de acuerdo a la tabla de equivalencia corresponde al cargo de Profesional tributario, grado 9, (folio 55 del expediente judicial), tal como lo señalaron los apelantes.

Por ello, estima esta Corte que es procedente el recálculo de la pensión jubilatoria con base al sueldo promedio de los últimos veinticuatro (24) meses, y de las prestaciones sociales del querellante, considerando como adelanto a sus prestaciones sociales el pago del Bono del 95% de las prestaciones sociales acordado en la aludida Cláusula, así como el fideicomiso, tomando como base para tal efecto el sueldo del cargo de Profesional Tributario, grado 9 y el pago de la diferencia resultante, y así se decide.

Con lo que respecta al pago de los sueldos dejados de percibir desde el 1 de enero de 1995 al 30 de enero de 1996, se observa que desde las fechas de enero de 1995 a noviembre de 1996 a la fecha en que fue incoada la querella, es decir, al 30 de junio de 1997, transcurrieron más de seis (6) meses, por lo cual de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, dichos pagos caducaron, siendo procedente únicamente el pago de la diferencia de sueldo correspondiente al mes de diciembre de 1996 por encontrarse dentro del lapso legal para ser solicitado, y así se decide.

-III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Alí Josefina Palacios, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO BARRUETA FERRER, contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2001 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en la que declaró sin lugar la querella interpuesta por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, actuando en su carácter de apoderados judiciales del mencionado ciudadano, contra la República de Venezuela (MINISTERIO DE HACIENDA HOY MINISTERIO DE FINANZAS).

2.- Se REVOCA la sentencia en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

3.- Conociendo del asunto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, en consecuencia:

3.1- Se ORDENA recalcular la pensión jubilatoria y las prestaciones sociales del querellante, así como el fideicomiso con base al último sueldo devengado por el querellante con el cargo de Profesional Tributario, grado 9, y el pago de las diferencias resultantes.
3.2.- Se ORDENA el pago por diferencia de sueldo correspondiente al mes de diciembre de 1996.
3.3.- INADMISIBLE el pago por diferencia de sueldos correspondientes desde enero de 1995 a noviembre de 1996.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa, dejándose copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes
de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA

La Secretaria Acc,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EXP. Nº 01-26097
JCAB/ g