MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N°: 01-26373

-I-
NARRATIVA

En fecha 6 de noviembre de 2001, el abogado Luis Téllez Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.370, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIGIA MATA SERRANO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.971.277, apeló del auto dictado el 23 de octubre de 2001 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el que declaró la perención de la instancia en la querella interpuesta por la mencionada ciudadana.

Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el 17 de diciembre de 2001.

En fecha 19 de diciembre de 2001 se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar comienzo a la relación de la causa.

En fecha 31 de enero de 2002, comenzó la relación de la causa. En esa misma fecha el apoderado judicial de la querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 19 de febrero de 2002, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual transcurrió inútilmente.

El 28 de febrero de 2002, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes. En fecha 2 de abril de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el referido acto, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó el aludido escrito. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.

El 8 de abril de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

DE LA QUERELLA

Mediante escrito presentado en fecha 6 de julio de 2001, el abogado Luis O. Téllez Cárdenas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ligia Mata Serrano, interpuso querella funcionarial contra la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual solicitó la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N° 015 de fecha 4 de enero de 2001 y del acto retiro, notificado mediante cartel publicado en el diario “El Nacional” el 20 de febrero de 2001, en consecuencia solicitó su reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación y que se le reconozca el tiempo transcurrido desde su retiro a efectos de su antigüedad, vacaciones, prestaciones sociales y jubilación. Fundamentó lo siguiente:

Alegó que el acto de remoción, carece de motivación, pues se limita a mencionar una serie de artículos, sin señalarse las razones de hecho y derecho en los que fundamentó su decisión así como la falta de un procedimiento que permitiera la defensa de su representada.

Asimismo indicó que el acto de retiro no prueba que el ente querellado haya realizado las gestiones para su reubicación, por lo que no hubo voluntad de lograr la ubicación dentro de la Administración Pública, fundamentándose en falso supuesto.

Señaló que los actos recurridos se encuentran viciados de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

DEL AUTO APELADO

En fecha 23 de octubre de 2001 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró la perención de la instancia, en los siguientes términos:

“(…) se observa de autos, que desde el día 20 de julio de 2001, fecha en la que fue admitida la presente querella y en la que se ordenó la notificación del ciudadano contralor Municipal del Municipio Libertador del distrito capital, hasta el 25 de septiembre de 2001, fecha en la cual solicitó la notificación del Contralor (…) ha transcurrido con creces el lapso de treinta (30) días al cual se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, sin que el demandante haya realizado gestión alguna dentro de dicho lapso a los fines de que se citara a la parte de demandada, vale decir, sin que produjera los fotostatos del libelo de demanda necesarios a los fines de la citación de la parte demandada, tal como era su obligación, paralizando con ello el presente juicio, en contravención al principio de celeridad procesal, por lo que la sanción prevista en la citada norma –ordinal 1°, artículo 267 del Código de Procedimiento Civil- es procedente en el presente caso (…)”.




DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 31 de enero de 2002, el apoderado judicial de la querellante, consignó su escrito de fundamentación en los términos siguientes:

Alegó que si bien es cierto que desde la fecha de admisión y la consignación de la diligencia transcurrieron más de treinta (30) días, no menos cierto es que entre ambas fechas ocurrieron hechos públicos y notorios que obstaculizaron sus gestiones para la consignación de los fotostatos.

Invocó lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la querellante, y al respecto observa:

El A-quo declaró perimida la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto transcurrió más de treinta días entre la fecha de admisión de la demanda, esto es, el 20 de julio de 2001, y la fecha en que la parte actora solicitó la citación de la parte demandada, el 25 de septiembre de 2001. Por su parte la apelante invoca lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, corresponde a esta Corte reiterar el criterio sostenido en fallos anteriores referentes a la perención breve consagrada en el Código de Procedimiento Civil, especialmente en cuanto a su aplicabilidad a las querellas funcionariales. Al respecto se observa que el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa establece:
“El Tribunal de la Carrera Administrativa al recibir el escrito le dará curso mediante auto en el cual ordene dar aviso al actor; y envío de copia del mismo al Procurador General de la República, a quien conminará a dar contestación dentro de un término de quince (15) días continuos a contar de la fecha del auto de admisión (…)”.

Señala esta Corte que el artículo anteriormente trascrito, deja expresamente establecido un mandato, pues el legislador al redactar la norma del artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa utiliza de modo imperativo la expresión “conminará”. En consecuencia estima esta Corte, que es una orden que debe cumplir el Juez, la cual configura una formalidad estrictamente necesaria para la validez del juicio. Por tanto ha de entenderse que el aviso que se da al Procurador General de la República -en este caso al Síndico Procurador Municipal- es un acto esencial al proceso y que la intención del legislador es que tal aviso sea una citación, y así se declara.

Así, la querellante debía impulsar o gestionar esta actuación procesal, ordenada en el auto de admisión, pues la Ley impone que el Procurador General de la República o análogamente al Síndico Procurador Municipal como representante del Municipio, debe ser conminado a dar contestación a la demanda, para que, después de vencido este lapso de contestación, prosiga el juicio según lo previsto en la normativa legal reguladora de la sustanciación del presente procedimiento.

En este orden de ideas, el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)”.
Del artículo antes transcrito se evidencia que la perención es una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso, por su inactividad o por falta de impulso.

Ahora bien, considera necesario esta Alzada señalar, que si bien éste era un criterio reiterado, a la luz de las nuevas disposiciones constitucionales en las cuales se moldea la existencia de un Estado justicialista por encima de las formalidades y al declararse la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático y de justicia en la cual se propugnan los valores de la ‘ética’ como plataforma axiológica fundamental, el anterior criterio ha sido objeto de revisión, en sentencias de esta Corte de fecha 22 de junio de 2000 (Banco Capital, C.A. Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras) y 26 de julio de 2000 (Scarlet Ortiz Vs Ministerio de la Producción y el Comercio), que en parte señalaron:

“(…) Esta Corte observa, que la necesidad de la consignación de la mencionada planilla persigue que la República pueda ser notificada de la interposición de una demanda en su contra, y así garantizarle el derecho que tiene a justificar su actuación frente al administrado, así como el derecho a ser oída en juicio.

En efecto, al ser este pago una forma de impulsar el proceso, pero no la única, ya que el Juez al ser el Director del proceso y visto que ante él, tiene una reclamación formulada por un ciudadano que pretende que se dilucide una controversia que afecta la esfera subjetiva de sus derechos, el mismo está llamado a tutelar los intereses en conflicto.

Ahora bien, realizado el pago correspondiente en un tiempo prudencial, el Juez tiene la certeza de que el afectado está interesado en resolver su situación y que se produzca el pronunciamiento apegado a la justicia, la cual esta en poder del sentenciador competente para ello.

(…) Razón por la cual esta Corte concluye que el pago de los derechos arancelarios no constituye una formalidad esencial a la existencia misma del proceso, y que es exigible para proteger a todos los intervinientes en el proceso y garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, y así se declara (...)”.

Así las cosas, esta Corte considera pues que la figura de la perención breve y la generación de sus efectos, constituye una contradicción a la concepción de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado democrático, social, de derecho y de justicia, en el que debe privar en todo momento, el principio de preeminencia del fondo sobre la forma, que es la manera como deben interpretarse, tanto el preámbulo como los artículos 2, 19, 26, 27 y 257 de la Carta Magna, de forma tal que la justicia en ninguna circunstancia podrá ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, y así se decide.

Dicho lo anterior, y tomando en consideración que en nada fueron afectados los derechos y garantías procesales de la República, y en atención a lo previsto en el artículo 253 del Texto Constitucional, esta Corte considera que existen suficientes razones de hecho y de derecho para declarar con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la querellante, en consecuencia, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administración de la Región Capital en la presente querella y se ordena remitir el expediente al mencionado Tribunal a los fines de que se prosiga con la sustanciación de la causa, y así se declara.

- III -
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Luis Téllez Cárdenas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIGIA MATA SERRANO, contra el auto dictado el 23 de octubre de 2001 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el que declaró la perención de la instancia, en la querella interpuesta por la mencionada ciudadana.

2.- Se REVOCA el fallo apelado.

3.- En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que se prosiga con la sustanciación de la causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Acc.,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. N° 01-26373
JCAB/g