MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N°: 02-26467


-I-
NARRATIVA

En fecha 28 de noviembre de 2001, la abogada Adys Suárez de Mejías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.956, actuando en su carácter de sustituta del Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), apeló de la sentencia dictada el 30 de octubre de 2001 por el Juzgado Accidental N° 2 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la que declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana LUCMILA MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.260.812, asistida por el abogado Manuel Ignacio Castillo Mata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.075, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el 14 de enero de 2002.

En fecha 17 de enero de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 7 de febrero de 2002, la sustituta del Síndico Procurador Municipal, consignó escrito de fundamentación de la apelación. En fecha 13 de febrero de 2002, comenzó la relación de la causa.

El 27 de febrero de 2002, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual transcurrió inútilmente.

El 12 de marzo de 2002, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes. En fecha 10 de abril de 2002, oportunidad fijada para el aludido acto, se dejó constancia que sólo la representante del Municipio querellado, consignó su escrito. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.

Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de enero de 1997, la ciudadana Lucmila Martínez, asistida por el abogado Manuel Ignacio Castillo Mata, interpuso querella funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital), en la cual solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha “18 de julio de 1996”, mediante el cual se le notifica su retiro del cargo de Coordinadora de Programas Especiales, así como su reincorporación al cargo, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. Fundamentó lo siguiente:

Alegó que desde el 1 de octubre de 1994, fue funcionaria pública de carrera de la Alcaldía del Municipio Libertador (hoy Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital), adscrita a la Dirección de Gestión Ciudadana, con el cargo de Coordinadora de Programas Especiales.

Señaló que en fecha 8 de marzo de 1996, fue notificada de su remoción del cargo contenida en la comunicación N° DERRHH-00014-96, suscrita por el Alcalde, por cuanto desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, pasando a situación de disponibilidad.

Posteriormente en fecha 18 de julio de 1996, el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía querellada, mediante comunicado N° 0849-96-DRLID de fecha 8 de abril de 1996, le notificó a la querellante que fue retirada del cargo por Resolución N° 239, de fecha 25 de marzo de 1996, publicada en Gaceta Municipal Extra N° 1577 del 28 de marzo del mismo año.

Indicó que en fecha 29 de agosto de 1996, mediante comunicación dirigida al prenombrado Director, le solicitó el pago de los sueldos correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y la primera quincena de julio del año 1996, lo cual fue declarado improcedente en Oficio N° 4315-96 URLID, de fecha 8 de octubre de 1996.

En fecha 23 de julio de 1996, recibió el pago de sus prestaciones sociales, conforme a las órdenes de pago Nros. 18620, 18621 y 18622, por lo que envió nuevamente solicitud de pago de los sueldos dejados de percibir desde abril hasta la primera quincena de julio de 1996, a lo cual hasta la fecha de interposición de la querella no había recibido respuesta.
Alegó que el acto de remoción se encuentra viciado de nulidad absoluta por contener el vicio de falso supuesto, ausencia de base legal y ser violatorio de la estabilidad que la protege, señaló que en el texto del acto se le califica como titular de un cargo de libre nombramiento y remoción, siendo el mismo un cargo de carrera por cuanto “éstos se definen por su ejercicio y no por lo que pretenda regular una ilegal e inconstitucional Ordenanza, a la que se le intenta dar efectos retroactivos, ya que para el momento de su nacimiento, mi cargo era considerado de Carrera Administrativa”.

Señaló que el Organismo querellado le notificó que fueron infructuosas las gestiones para su reubicación, alegando la querellante que no existe constancia de que se hayan remitido comunicaciones a las diferentes dependencias de la Alcaldía a fin de lograr dicha reubicación.

Posteriormente en fecha 17 de marzo de 1997, la querellante reformó su querella, en la cual reiteró lo expuesto en su libelo y solicitó la desaplicación de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Distrito Capital), contentiva de una reforma parcial, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 1570 del 29 de febrero de 1996 por no haberse cumplido con el procedimiento legal para la formación de las Ordenanzas y por no haber llenado las exigencias de la publicación respectiva.

Expresaron que el 28 de febrero de 1996, la Cámara Municipal presuntamente había aprobado una reforma parcial de la Ordenanza de Carrera Administrativa, la cual se publicó en la Gaceta Municipal N° “Extra” 1570 del 29 de febrero de 1996, en la que se expresó: “ORDENANZA MODIFICATORIA DE LA ORDENANZA SOBRE CARRERA ADMINISTRATIVA PARA LOS EMPLEADOS O FUNCIONARIOS AL SERVICIO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL”, la cual consta de tres (3) artículos; el primero modifica el texto del artículo 4, el segundo agrega un nuevo artículo y el tercero ordena la impresión en un solo texto la Ordenanza in comento, precedida de la reforma.

Que la Ordenanza reformada es la del 28 de octubre de 1993, publicada en la Gaceta Municipal Extra N° 1399-B, por cuanto así lo ordenó el “artículo 107 de la Ordenanza modificadora del 29 de febrero de 1996”, “(…) por lo tanto al reimprimirse en un solo texto precedida de la reforma sancionada corriendo la numeración ha debido contener el cuerpo normativo publicado en la Gaceta Municipal Extra N° 1399-B del 28 –10-1993”.

Que en la posterior reimpresión aparece un articulado totalmente diferente, sin que se realizara el procedimiento previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal para su aprobación, el cual exige dos discusiones en Cámara, la promulgación por el Alcalde y la consecuente publicación en la Gaceta Municipal, por lo tanto está viciada de nulidad y no puede aplicársele a la querellante, razón por la cual solicitaron la desaplicación de la misma.

Que asimismo el acto administrativo de retiro es nulo por carecer de base legal, esto es, por fundamentarse en una Ordenanza inexistente.

DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de octubre de 2001, el Juzgado Accidental N° 2 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró “con lugar el recurso de nulidad interpuesto (…), contra el acto administrativo contenido en la en la comunicación N° 0849-96 DRLID del 8 de abril de 1996 emanada de la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, por lo tanto se declara nulo dicho acto administrativo, cuyo original aparece fechado 8 de marzo de 1996 suscrito por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Federal. Se ordena el reenganche de la ciudadana Lucmila Martínez a su mismo cargo o a uno de similar categoría, asimismo se ordena el pago de todos los salarios caídos, aumentos, bonos, compensaciones, aguinaldo, vacaciones, retroactivos y demás remuneraciones que le corresponde.”. Sustentó lo siguiente:

Indicó el A-quo que la querellante argumentó lo siguiente:

“1°) Vicio de falso supuesto por cuanto alega contra el acto impugnado que el cargo que desempeñaba es de carrera y no de libre nombramiento y remoción.
2°) Inmotivación del acto administrativo
Por su parte, la representante del Síndico procurador Municipal, alega:
1°) Mal uso de la figura de la reforma del libelo
2°) Defecto del poder Apud Acta
3°) Mala aplicación del concepto de funcionario de libre nombramiento y remoción
4°) Concepto de inmotivación del acto administrativo(…)”

Tomando en cuenta lo anterior, el A-quo pasó a conocer sobre la caducidad alegada por la representación municipal, para lo cual estimó que: “(…) revisado tanto el libelo original interpuesto el 8 de Enero de 1997, como su reforma, este Juzgado ha llegado a la conclusión que desde el primero de dichos escritos la parte recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo en referencia y por tanto, incluyó en el mismo sus argumentos de hecho y de derecho, los cuales fueron simplemente ampliados en la reforma y no modificados. Por lo tanto el recurso interpuesto lo fue temporáneamente y por ello es admisible.”

Por otra parte observó que el acto de remoción contenido en el “Oficio N° 0949-96-DRLID” del 8 de abril de 1996, se limitó a participar a la querellante que por decisión del Alcalde había resuelto removerla de su cargo, y agrega que resultaron infructuosas las gestiones para reubicarla. Indicando que dicho acto es inmotivado, según la legislación vigente y la jurisprudencia reiterada de los Juzgados Contencioso Administrativos, lo cual hizo innecesario a su criterio pasar a analizar los demás argumentos esgrimidos por las partes.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 7 de febrero de 2002 la representación municipal, presentó su escrito de fundamentación en el cual argumentó lo siguiente:

Denunció como vulnerado el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se omitieron formas sustanciales que debe cumplir todo acto administrativo menoscabando el derecho a la defensa, requisito señalado en el artículo 243, ordinal 4° eiusdem, al no interpretar el contenido del artículo 4 numeral 13 de las Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 29 de febrero de 1996.

Asimismo indicó que los funcionarios de libre nombramiento y remoción, pueden ser removidos de sus cargos, sin que por ello se violente la estabilidad que beneficia a los funcionarios de carrera, pues, tal como lo indica la clasificación este tipo de cargo no goza de la estabilidad que alega la querellante, independientemente de que con anterioridad el cargo de Coordinador de Programas Especiales haya sido considerado de carrera.

Por otra parte, denunció la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no considerar el sentenciador A-quo lo alegado y probado por las partes en el presente juicio, por cuanto el fallo recurrido indicó la falta de motivación del acto cuando el mismo se encuentra efectivamente motivado, pues, indica que el cargo ejercido por la hoy querellante era de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo previsto en los artículos 74 y 75 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, argumentando además que, la falta de motivación no es suficiente para declarar la nulidad del acto, sí a pesar de su omisión el particular pudo enterarse oportuna y cabalmente de las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó la administración su decisión.

Alegó que la querellante tuvo conocimiento en todo momento de los hechos que generaron su retiro y se demostró ampliamente que la misma ejerció sus recursos hasta agotar la vía administrativa.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto pasa esta Corte a analizar lo referente a la caducidad, la cual al ser de orden público, puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, para lo cual observa:

La presente querella tiene por objeto la impugnación del acto administrativo de retiro que afectó a la querellante, el cual erróneamente indica como dictado el 18 de julio de 1996, siendo que tal fecha fue cuando se produjo su notificación. En efecto, en su petitorio la querellante no solicitó la nulidad del acto de remoción identificado con el N° D.E.RR.HH.0014-96, dictado en fecha 8 de marzo de 1996, no obstante lo ataca en su libelo señalando que se encuentra viciado de nulidad absoluta por falso supuesto, ausencia de base legal y ser violatorio de la estabilidad que la protege; por su parte, el A-quo consideró que el acto de remoción se encuentra viciado por inmotivación y con base en ello declaró su nulidad.

Es necesario entonces para esta Corte reiterar la naturaleza de los actos administrativos de remoción y de retiro, así se ha señalado en anteriores fallos que la remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad de que gozan los funcionarios públicos, en este caso municipales, conforme a la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, siendo aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en dicha Ordenanza, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere el artículo 4 y a los funcionarios afectados por una medida de reducción de personal, de conformidad con lo previsto en los artículos 76, ordinal 3° y Parágrafo Segundo eiusdem. Debe igualmente destacarse que, la remoción en el caso de funcionarios de carrera que se encuentran en alguno de los supuestos anteriores, no pone fin a la relación de empleo público, ya que el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba.

En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, en los casos de ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción o que se vea afectado por una medida de reducción de personal tal como se establece el Parágrafo Tercero del citado artículo 76 eiusdem.

De lo anterior se concluye que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos de hechos disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicadas. Entonces, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia (remoción y luego retiro), pero no de causalidad, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir vicios diferentes y efectos distintos a su destinatario.
Es por ello que la jurisprudencia de esta Corte admite que el acto de remoción puede ser válido, mientras que el de retiro puede ser nulo, puesto que los vicios que pueden afectar a uno y a otro son distintos (ver, entre otras, sentencia de fecha 22-3-94, expediente 87- 7426); o puede ser que el querellante impugne el acto de retiro y no el de remoción, caso en el cual el juicio del Tribunal ha de recaer sólo sobre aquél (sentencia de fecha 09-02-95, expediente 88-8973). Asimismo, puede haber operado la caducidad con respecto a la remoción y no con respecto al retiro, ya que al ser dictados en tiempos distintos, el cálculo para determinar la caducidad de uno y otro es diferente. Todo ello no es más que la consecuencia lógica de la premisa conceptual conforme a la cual -se insiste-, la remoción y el retiro son actos diferentes.

Precisado lo anterior, esta Corte evidencia de autos que la recurrente no solicitó en su escrito libelar la nulidad del acto de remoción que la afectó, y aún en el caso de que ésta pretendía impugnarlo, se observa que, en fecha 8 de marzo de 1996 fue notificada del aludido acto de remoción (folios 32 y 33 del expediente administrativo) y, evidenciado que la actora interpone la querella ante el A-quo en fecha 8 de enero de 1997, concluye esta Corte que había transcurrido el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa con respecto del acto administrativo de remoción, y así se declara.

Por lo antes expuesto, visto que el A-quo en su sentencia no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, vulnerando lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo consagrado en el artículo 244 eiusdem se ANULA la sentencia recurrida y se pasa a conocer del fondo del asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se observa:

Alegó la sustituta del Síndico Procurador Municipal la inadmisibilidad de la querella por falta de representación de la actora, por cuanto, del poder Apud Acta otorgado por la querellante no se desprende que ésta haya facultado al apoderado para demandar. Al respecto se observa que, la actora interpuso su escrito libelar asistida por el abogado Manuel Ignacio Castillo Mata, posteriormente reforma su querella confiriendo el aludido poder, en términos generales, facultándolo para: “ejercer cuantos actos considere necesarios útiles y convenientes, para la mejor defensa de mis derechos e intereses, pues las facultades aquí conferidas, sólo tienen un mero carácter enunciativo, y nunca limitativo” (folio 38). De acuerdo con ello debe tenerse presente que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

En el presente caso, se reitera que la actora interpuso la querella en su nombre y asistida de abogado, con lo cual se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, al igual que lo hizo en la reforma del libelo, consignando en ese mismo acto el aludido poder Apud Acta, a fin de que éste en futuros actos del proceso la representara en defensa de sus derechos. En consecuencia, interpuesta como lo fue la querella, por la actora asistida de abogado, se desecha el alegato expuesto, y así se decide.

Ahora bien, declarada como fue la caducidad de la acción con respecto al acto de remoción, y visto –como ya se dijo- que el cálculo para determinar la caducidad del acto de remoción y el de retiro es diferente, pasa esta Corte a conocer lo referente a éste último y al efecto se observa:

Solicitó la querellante la desaplicación de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal que se agregó a la reforma parcial publicada en la Gaceta Municipal Extra N° 1570 del 29 de febrero de 1996, por no llenar las exigencias de la publicación respectiva, con base a lo cual fundamenta su solicitud de nulidad del acto de retiro por carecer éste de base legal.

En tal sentido, observa esta Corte que el mecanismo procesal para la desaplicación de una norma, se encuentra previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Cuando la ley vigente, cuya desaplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia.”

Del artículo anteriormente transcrito se observa que, una vez revisado y analizado el contenido de los fundamentos en los que se apoyó la querellante para la desaplicación de la Ordenanza in comento, no encuentra méritos suficientes a los fines de comprobar la colisión de tal norma con el Texto Constitucional. Asimismo, considera esta Corte que cumplido como fue el requisito de la publicación de la prenombrada Ordenanza en la Gaceta Municipal del Municipio Libertador el 29 de febrero de 1996, mal podría considerarse inexistente la misma. En consecuencia, se desechan los alegatos de la querellante para solicitar la nulidad del acto de retiro que la afectó por falta de base legal, por cuanto, la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, se encontraba vigente para el momento en que acaecieron los hechos controvertidos. Así se decide.

En cuanto a lo señalado por la querellante de que el Organismo querellado le notificó que fueron infructuosas las gestiones para su reubicación, no existiendo constancia de que se hayan remitido comunicaciones a las diferentes dependencias de la Alcaldía a fin de lograr dicha reubicación, esta Corte observa que, cursan a los folios 20 al 31 del expediente administrativo, oficios de un mismo tenor y de fechas 22 de marzo de 1996, respectivamente, dirigidos a las distintas autoridades competentes de la Alcaldía querellada, mediante los cuales el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Alcaldía del Municipio Metropolitano de Caracas), les solicitó lo siguiente:

“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitar su valiosa colaboración, en el sentido de que se sirva informarnos, a la mayor brevedad posible, si en las dependencias adscritas a ese despacho existe cargo vacante, para reubicar a la ciudadana LUCMILA MARTINEZ,(…), quien se encuentra en período de disponibilidad desde el 09 de Marzo de 1996, hasta el 07 de abril de 1996, en virtud de haber sido removida del cargo de COORDINADOR DE PROGRAMAS, que venía desempeñando en la Dirección de Gestión Ciudadana, de esta Alcaldía.
Información que se requiere a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 75 de la Ordenanza de carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Libertador del distrito Federal, el cual establece: ‘Durante el lapso de disponibilidad, la Oficina de Personal tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario. (…).’
En consecuencia, mucho sabré estimarle dar oportuna respuesta, dado que esta Dirección Ejecutiva de recursos Humanos, debe informar a la funcionaria de su situación laboral al vencimiento del lapso de disponibilidad. (…).”

Asimismo, cursan a los folios 6 al 19 del expediente administrativo, oficios emitidos en fechas 26 y 29 de marzo y 1°, 3 y 2 de abril de 1996, por los diversos Organismos a los cuales se les realizó la anterior solicitud, dando respuesta a la misma, informando que no existían cargos vacantes en dichas dependencias que hicieran posible la reubicación de la querellante. De lo antes expuesto se observa, que la Administración Municipal realizó las gestiones pertinentes durante el lapso de disponibilidad del que gozaba la actora, para reubicarla dentro de alguna de las dependencias de la Alcaldía del Municipio querellado, razón por la cual el acto de retiro dictado en fecha 8 de marzo de 1996, se encuentra ajustado a derecho, y así se decide.

Por lo antes expuesto se declara sin lugar la querella interpuesta contra el acto de retiro, y así se decide.
- III -
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Adys Suárez de Mejías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.956, actuando en su carácter de sustituta del Síndico Procurador del Municipio Libertador, contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2001 por el Juzgado Accidental N° 2 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la que declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana LUCMILA MARTÍNEZ, asistida por el abogado Manuel Ignacio Castillo Mata, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2.- Se ANULA el fallo apelado.

3.- Conociendo del asunto se declara INADMISIBLE la querella interpuesta con respecto al acto de remoción y SIN LUGAR la solicitud de nulidad del acto de retiro que afectó a la querellante.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA

La Secretaria Acc.,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




Exp. N° 02-26467
JCAB/g