MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-26516

I

En fecha 10 de octubre de 2001, el abogado NIXON VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.619, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano BLAS TARCISO PADRON, cédula de identidad N° 3.249.972, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de octubre de 2001, que declaró perimida la instancia en la querella interpuesta por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.655 apoderada judicial del ciudadano antes mencionado contra la POLICIA METROPOLITANA DEL DISTRITO CAPITAL.

Oída la apelación en ambos efectos, el referido Juzgado remitió el expediente a esta Corte, dándose por recibido el 17 de enero de 2002.

En fecha 22 de enero de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 29 de enero de 2002, la abogada Marisela Cisneros Añez, apoderada judicial del querellante presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de febrero de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, lapso que venció el 12 de marzo del mismo año sin que las partes hicieran uso del mismo.

Por auto de fecha 11 de abril de 2002, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus escritos de conclusiones.

El 17 de abril de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizada la lectura individual del expediente, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:


II
DEL FALLO APELADO


Mediante sentencia de fecha 5 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró la perención de la instancia en la querella interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, apoderada judicial del ciudadano Blas Narciso Padrón contra la Policía Metropolitana del Distrito Capital. Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

“..que desde el día 4 de julio de 2001, fecha en que fue admitida la presente querella y en la que se ordenó la notificación del Procurador Metropolitano del Distrito Capital, hasta la fecha de la solicitud de la perención de la instancia 14 de agosto de 2001, ha transcurrido con creses el lapso de treinta (30) días al cual se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, sin que el demandante haya realizado gestión alguna dentro de dicho lapso a los fines de que se citara a la parte demandada, vale decir, sin que produjera los fotostatos del libelo de demanda necesarios a los fines de la citación de la parte demandada, tal como era su obligación, paralizando con ello el presente juicio, en contravención al principio de celeridad procesal, por lo que la sanción prevista en la citada norma –ordinal 1°, 267 del Código de Procedimiento Civil- es procedente en el presente caso.”



III

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 29 de enero de 2002, la apoderada judicial del querellante presentó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Señala los artículos 26, 257, 334 y 335 de la Constitución vigente el cual ordena no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, a obtener una justicia expedita sin dilaciones indebidas o reparaciones inútiles, en el presente caso no haber notificado a los treinta (30) días del último acto en el procedimiento al demandado.

Que “las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.”

Que se apliquen los principios anteriormente señalados para no “caer en el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica vigente.”

Además señaló “a favor de su representado” el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que establece que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizada por más de un año.

Por lo anteriormente señalado, solicitó sea declarada con lugar la apelación y en consecuencia, sea revocado el fallo apelado.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del querellante. Al respecto observa:

El a quo declaró perimida la instancia de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1°, por cuanto habían transcurrido más de los treinta (30) días entre la fecha de admisión de la demanda, -4 de julio de 2001-, hasta la fecha de la solicitud de la perención -14 de agosto de 2001-, tiempo este que excede el previsto en la citada norma.

La apoderada judicial del apelante en los fundamentos de la apelación invocó a su favor, el contenido de los artículos 26, 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual ordena no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, a obtener una justicia expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, en este caso no haber notificado a los treinta (30) días del último acto en el procedimiento al Procurador Metropolitano.

Asimismo, adujo que se apliquen los principios anteriormente señalados para no “caer en el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica vigente.”


En tal sentido, debe esta Corte reiterar el criterio sostenido en fallos anteriores referentes a la institución procesal de la perención breve consagrada en artículo 267, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, especialmente en cuanto a su aplicabilidad en las querellas funcionariales.

Al respecto se observa que el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa establece:

“El Tribunal de la Carrera Administrativa al recibir el escrito le dará curso mediante auto en el cual ordene dar aviso al actor; y envío de copia del mismo al Procurador General de la República, a quien conminará a dar contestación dentro de un término de quince (15) días continuos a contar de la fecha del auto de admisión (…)”.


Señala esta Corte que el artículo anteriormente trascrito, deja expresamente establecido un mandato, pues el legislador al redactar la norma contenida en el citado artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa utiliza de modo imperativo la expresión “conminará”. En consecuencia estima esta Corte, que es una orden que debe cumplir el Juez, la cual configura una formalidad estrictamente necesaria para la validez del juicio. Por tanto ha de entenderse que el aviso que se da al Procurador General de la República (en este caso al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas) es un acto esencial al proceso y que la intención del legislador es que tal aviso sea una citación, y así se declara.

Así, el querellante debía impulsar o gestionar esta actuación procesal, ordenada en el auto de admisión, pues la Ley impone que el Procurador General de la República, debe ser conminado a dar contestación a la demanda, para que, después de vencido este lapso de contestación, prosiga el juicio según lo previsto en la normativa legal reguladora de la sustanciación del presente procedimiento.

En este orden de ideas, el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
(…omissis…)”.

Del artículo antes trascrito se evidencia que la perención es una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso, por su inactividad o por falta de impulso.

Ahora bien, considera necesario esta Corte señalar, que si bien éste era un criterio reiterado, a partir de la vigencia de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos encontramos con disposiciones constitucionales en las cuales se moldea la existencia de un estado justicialista por encima de las formalidades con una justicia gratuita, expedita y sin dilaciones indebidas.

Así las cosas, y de lo anteriormente señalado, esta Corte considera pues que la figura de la perención breve consagrada en el Código de Procedimiento Civil, no puede ser aplicada a los administrados a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que era una carga de las partes el pago de los aranceles correspondientes a los fines de que sea admitido el recurso y esto llevaba implícito la obligación del Juez de realizar la notificación del Procurador General de la República, en el presente caso al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas y, al establecerse en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26 que el Estado garantizará una justicia gratuita, expedita y sin dilaciones, nos afirma que ya las partes no tienen la carga procesal del pago del arancel correspondiente, quedando en manos de los Jueces la obligación de realizar la notificación correspondiente para darle curso al procedimiento. Por lo que considera estas Alzada que la figura de la perención breve constituye una contradicción a la concepción de la República Bolivariana de Venezuela, como estado democrático, social, de derecho y de justicia, en el que debe privar en todo momento, el principio de preeminencia del fondo sobre la forma, que es la manera como deben interpretarse, tanto el preámbulo como los artículos 2, 19, 26, 27 y 257 de la Carta Magna, de forma tal que la justicia en ninguna circunstancia podrá ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales.

Adminiculado a la anterior consideración, observa esta Corte que el tenor del ordinal 1° del artículo 267 de nuestro Código adjetivo prevé que también se extinguirá la instancia “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Negritas de la Corte).

Así se tiene que el principal argumento con el cual el a quo adoptó la decisión impugnada es que el demandante no realizó gestión alguna para citar al ente demandado, toda vez que no produjo los fotostatos del libelo de la demanda necesarios a los fines de practicar dicha citación.

En virtud de ello, observa esta Alzada que, anterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estas obligaciones impuestas por la Ley al demandante consistían –como ya se señaló- en el pago de los aranceles estipulados por la derogada Ley de Arancel Judicial y no en producir fotocopias del libelo, lo cual constituye –a juicio de este sentenciador- una carga adicional no prevista en Ley vigente.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte debe declarar con lugar la apelación interpuesta y anular el fallo apelado, en consecuencia, ordena al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, realizar todo lo conducente para la notificación del Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas y así continuar el curso de la presente querella. Así se decide.

V

DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado NIXON VALERA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano BLAS TARCISO PADRON, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de octubre de 2001, que declaró perimida la instancia en la querella interpuesta por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, apoderada judicial del ciudadano antes mencionado contra la POLICIA METROPOLITANA DEL DISTRITO CAPITAL.

2.- SE ANULA, el fallo apelado.

3.- SE ORDENA, al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, realizar todo lo conducente para la notificación del Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas y así continuar el curso de la presente querella.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los_________________ días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente



La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

AMRC/dlg.-