Expediente Número: 02-26631
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 29 de enero de 2002, los abogados Atilio Agelviz Alarcón y Humberto Simonpietri Luongo, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 4.510 y 2.835 respectivamente, actuando en este acto con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ALCIRA SÁNCHEZ DE PEROZO, con cédula de identidad N° 3.927.495 respectivamente, interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “contra el Acto Administrativo dictado por el Consejo Directivo del Instituto Mejoramiento Profesional del Magisterio, adscrito a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y contra el supuesto Acto Administrativo firmado por la ciudadana Secretaria del Consejo Universitario de esta Universidad como presunta respuesta del Recurso Jerárquico que interpusiéramos (sic) en fecha 20 de julio de 2001”, mediante los cuales se le excluyó del Concurso para ocupar el cargo de Coordinadora Local de Investigación y Postgrado en el Área de Educación a Distancia, Núcleo del Estado Zulia, con la Categoría de Instructor a Tiempo Completo.
En fecha 05 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte y se ordenó solicitar a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, la remisión del expediente administrativo correspondiente; asimismo se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de decidir sobre la competencia para conocer del presente recurso de nulidad y de la solicitud de suspensión de efectos.
El 06 de marzo de 2002, consignó los antecedentes administrativos y el 14 de febrero del presente año, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Realizada la lectura de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Los representantes legales de la recurrente señalaron que su representada participó y ganó el Concurso de Oposición convocado por el precitado Instituto Mejoramiento Profesional del Magisterio, para el cargo de Coordinador de Área en el Núcleo del Estado Zulia, previa autorización del Consejo Universitario, de acuerdo a la convocatoria publicada en el diario “El Nacional“ de fecha 17 de julio de 2000.
Que una vez admitida la recurrente en el referido Concurso y luego de resultar ganadora, el Consejo Directivo oyó la apelación de la participante no ganadora, ciudadana Beatriz Isamberett Uzcategui, declarándola a ésta última ganadora “sin que se hubiese procedido a la anulación de la participación de nuestra mandante, tomando en consideración una opinión equívoca (sic) de la Consultoria Jurídica y sin que ese ACTO ADMINISTRATIVO tenga la fundamentación fáctica y jurídica capaz de justificar tal conducta administrativa”.
Que ante el hecho de no tener conocimiento oficial sobre los resultados del Concurso, pero sí oficiosamente de que se habían modificado los mismos, en fecha 17 de mayo de 2001, “nuestra mandante solicitó información de parte de la ciudadana Secretaría del Instituto Mejoramiento Profesional del Magisterio (...) obteniendo como respuesta copia del acto a que haremos referencia, que no guarda relación directa con persona -pues se trata de la decisión- adoptada frente a la apelante del Consurso”.
Que ese acto administrativo contenido en la Resolución N° 2001/03/1223 de fecha 14 de mayo de 2001, emanada del Consejo Directivo, le fue entregado en fecha 07 de junio de 2001, con el oficio N° 179/2001 de fecha 23 de mayo de 2001 “como ya lo dijimos en supuesta respuesta a la solicitud de información formulada por nuestra mandante”, el cual a pesar de que es un acto que no guarda una relación directa con la ciudadana María Alcira Sánchez de Perozo, se trata de una decisión adoptada frente a la otra concursante, que afecta la persona de la recurrente en razón de que fue excluida después de haber concluido el concurso, en el cual se le había declarado ganadora para ocupar el cargo de Coordinadora Local de Investigación y Postgrado en el Área de Educación a Distancia.
Que el Consejo Directivo del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, modificó y anuló los resultados ya entregados por el Jurado “único órgano competente para evaluar y declarar ganador”, excediéndose en sus facultades en materia de Concursos, conforme a las previsiones del Reglamento del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, advirtiendo los apoderados de la recurrente que la mencionada Resolución está viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos, al abrogarse una facultad expresa del Consejo Universitario frente a los resultados obtenidos.
Que la supuesta condición académica de la cual se pretende excluir a su representada, se modificó una vez dados los resultados por el jurado que siempre respondió a las exigencias estatuidas en la convocatoria al Concurso según las regIas de Inscripción, Evaluación y Resultados.
Señalaron que en todo caso no debió oirse “una apelación que no cuenta con los elementos que debieron servirle de fundamento puesto que debió revisarse que no sólo la forma era lo que podía privar (sic), sino al contrario el fondo (...) Tal pretensión sólo estaba (sic) en la forma dado que la situación de fondo fue resuelta por el jurado a la luz de los resultados de la evaluación de credenciales y conocimientos” y, que la apelación debió sujetarse a ‘la norma’, y “con vista a los supuestos vicios de fondo que nunca pudieron ser denunciados”, pues el proceso de pruebas y evaluación se cumplió en estricto apego a los dispositivos sobre la materia.
Reiteran que la Resolución que anuló los resultados originales del concurso se trata de una actuación ilegítima del Consejo Directivo del referido Instituto, que violó el ordinal 4° artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos, dada su incompetencia, toda vez que ese órgano no tiene facultad para decidir en materia del Personal Académico de la Universidad.
Que el argumento utilizado para la exclusión de su mandante, parte del supuesto de no ser profesional de la docencia, a pesar de que las credenciales académicas, se discutieron suficientemente al inicio del concurso, facultándose al Jurado para tomar la decisión sobre la inscripción o no, el cual con vista a los recaudos presentados consideró efectivamente que la ciudadana María Alcira Sánchez de Perozo, cumplía con los requisitos exigidos como profesora universitaria y con la experiencia en la materia objeto del concurso.
Que en todo caso, la exclusión de su mandante fue extemporánea, sin cumplir el debido proceso administrativo, partiendo de supuestos que ya se habrían revisado con anterioridad al desarrollo de esos concursos y que el propio Instituto consistió al punto de haber sido admitida la participación.
Al respecto, los apoderados de la recurrente insisten en que su mandante se ha venido desempeñando en la docencia universitaria realizando trabajos de educación a distancia para el Instituto Internacional de Andragogía, según convenio suscrito con la Universidad Nacional Experimental Rafael Urdaneta, lo cual a su decir, le imprime idoneidad a su experiencia profesional.
Que el Consejo Directivo pretende hacer valer un requisito que se excede de los genéricos previstos en el Reglamento del Personal Administrativo, en concordancia con la Ley de Universidades que sólo requiere la presentación del título universitario, para lo cual observan que el cargo llamado a concurso esta relacionado exclusivamente a la actividad administrativa, por lo que esa exigencia académica y metodológica tiene menor relevancia.
Que no era de la competencia de ese Consejo Directivo dictar la Resolución que anuló los resultados del concurso, y que en razón de que tal acto no agotaba la vía administrativa, esa actuación fue la recurrida en reconsideración, dado que por primera vez la recurrente tuvo conocimiento de un resultado “que no le había sido informado”.
Advierten que la Consultoría Jurídica del ente accionado, como supuesta respuesta al recurso de reconsideración ejercido, comunicó a su mandante mediante “Oficio 179/2001 de fecha 23 de mayo de 2001”, que el acto contenido en la Resolución del Consejo “Consultivo” sólo era recurrible jerárquicamente y no en reconsideración por cuanto el Consejo Universitario había aprobado un dictamen emanado de esa misma Consultoría Jurídica para declarar ganadora del concurso a la apelante.
Al respecto, consideran los mencionados apoderados que dicha respuesta no constituye per-se un acto administrativo capaz de responder el referido recurso de reconsideración, por lo cual señalan que el procedimiento administrativo llevado a cabo ante las autoridades universitarias incurrió en el vicio de desviación de poder “lo que vulnera el principio consagrado en el artículo 88 de la Ley de Procedimientos Administrativos al delegar en aquel órgano asesor una actuación NO DELEGABLE”, incurriendo además en la abstención o falta de respuesta prevista en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, convalidando la actuación del Consejo Directivo.
Que el Consejo Universitario al delegar en la Consultoría Jurídica la respuesta y decisión del recurso jerárquico infringió el debido proceso, por lo que vista la falta de respuesta del recurso de reconsideración, su representada ejerció el recurso jerárquico ante el Consejo Universitario de la precitada Universidad, al haber operado el silencio administrativo denegatorio por parte del referido Consejo Directivo.
Finalmente, la recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo emanado del Consejo Universitario de la precitada Universidad.
II
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD
Previo el pronunciamiento acerca de la admisibilidad del recurso de nulidad ejercido en el presente caso, esta Corte pasa a determinar su competencia para conocer del mismo y, a tal efecto reitera el criterio establecido relativo a la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer de las causas interpuestas contra los actos administrativos emanados de la Administración Pública Descentralizada destinada a la actividad universitaria, constituida, en el presente caso, por el Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio adscrito a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en consecuencia, se declara competente para conocer del recurso de nulidad incoado de conformidad con la competencia residual de este Órgano Jurisdiccional dispuesta en el ordinal 5° del artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
Respecto a la admisión del recurso contencioso de nulidad interpuesto conjuntamente con la medida de suspensión de efectos, consta de la revisión de las actuaciones procesales que la recurrente ejerció, dentro de los lapsos pertinentes, el recurso de reconsideración contra la Resolución N° 2001/03/1223 de fecha 14 de mayo de 2001, emanada del referido Consejo Directivo del Instituto Mejoramiento Profesional del Magisterio, adscrito a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador; y el jerárquico para ante el Consejo Universitario de la alta Casa de Estudios de Adscripción, en virtud del silencio administrativo denegatorio alegado; así como también, contra “la supuesta respuesta” del Recurso Jerárquico, emanada de la Secretaría del Consejo Universitario, que cursa en el presente expediente a los folios (29 al 49), mediante la cual, la precitada Universidad confirmó la exclusión de la ciudadana María Alcira Sánchez de Perozo, como ganadora del Concurso para ocupar el cargo de Coordinadora Local de Investigación y Postgrado en el Área de Educación a Distancia, Núcleo Zulia, por lo cual esta Corte, debe declarar admisible el recurso de nulidad interpuesto de conformidad con lo previsto en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia. Así se declara.
III
DE LA SUSPENSION DE EFECTOS
Esta Corte en reiteradas oportunidades ha sostenido que la medida de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, propia del procedimiento contencioso administrativo en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye una medida preventiva dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo.
Ahora bien, como supuesto determinante de procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo, se requiere la certeza de que los daños alegados sean verdaderos y no imaginarios o eventuales, así como que sean consecuencia directa de la ejecución del acto; requiriéndose, también, específicamente la concurrencia de sus requisitos fundamentales:
1) Contenido especial: la cautela sólo está dirigida a la suspensión de los efectos de un acto administrativo, esto es, enerva la eficacia del acto (su ejecutabilidad) pero no afecta la validez del mismo que constituye la pretensión deducida en el juicio principal;
2) Requisitos de admisibilidad y de revocabilidad especial: que el acto cuya eficacia pretende enervarse hubiese sido demandado en nulidad; y que la falta de impulso procesal, de la parte beneficiada con la medida, por mandato del propio artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, generará la revocación de la misma por parte del juez;
3) Requisitos de procedencia: a) se exige que exista “fumus bonis iuris” o (apariencia de un buen derecho), es decir la probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. por lo tanto, el juez deberá “ (...) intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, (fumus boni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa (...); valoración por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente”. (Eduardo García De Enterría, La Batalla Por Las Medidas Cautelares, Editorial Civitas, Madrid, 1995, página 175); b) y el “periculum in mora específico”, es decir, que exista un perjuicio irreparable o de difícil reparación; lo cual trae como consecuencia que esta cautela no se fundamenta en la futura ejecución del fallo sino evitar que durante el proceso ocurran unos perjuicios que la definitiva no pueda reparar, e incluso que tales perjuicios sean de difícil reparación. Exigiéndose en este particular que el solicitante logre demostrar que la ejecución del acto impugnado puede producir un daño irreparable o de difícil reparación en la sentencia definitiva, de tal manera que no basta sólo con enunciar el posible daño, sino que se debe intentar llevar al sentenciador a la convicción de la verdadera irreparabilidad que le causaría la inmediata ejecución del acto, para así dictar la respectiva decisión.
En el caso sub iudice, se alegó que el acto impugnado ha causado un perjuicio a la recurrente y graves daños que “repercutirán en lo académico y financiero de la Universidad que serían de carácter irreparable, es por lo que con sujeción a la previsión del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se debe ordenar lo conducente para que se suspendan los efectos del acto recurrido y en consecuencia se deje sin efecto la declaratoria del ganador del precitado concurso en el área de EDUCACIÓN A DISTANCIA, para el desempeño del cargo a Tiempo Completo como Coordinadora Local de Investigación y Postgrado del Núcleo del Estado Zulia, en la Categoría de Instructor, del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio (Universidad Pedagógica Experimental Libertador)”; como puede apreciarse tales alegatos no son suficientes para demostrar la existencia del periculum in mora específico.
Aunado a ello, debe esta Corte Primera advertir que la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado en este caso, contenido en la Resolución N° 2001/03/1223 de fecha 14 de mayo de 2001, emanada del referido Consejo Directivo, no puede implicar un pronunciamiento adelantado de cual de las participantes conserva la condición de ganadora del concurso, por cuanto ello equivaldría a otorgar lo solicitado en el juicio principal, desvirtuando la naturaleza de las providencias de carácter cautelar.
En este sentido, estima la Corte, que si eventualmente fuese declarada a la ciudadana María Alcira Sánchez de Perozo, como ganadora del Concurso para ocupar el cargo de Coordinadora Local de Investigación y Postgrado en el Área de Educación a Distancia Núcleo Zulia, es decir, si es declarada la nulidad del acto recurrido, forzosamente la decisión definitiva implicará la revocatoria de la condición victoriosa de la otra participante, por ello se debe declarar improcedente la suspensión solicitada. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por la razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por la ciudadana MARÍA ALCIRA SÁNCHEZ DE PEROZO;
2.- ADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra el acto impugnado contenido en la Resolución N° 2001/03/1223 de fecha 14 de mayo de 2001, emanada del referido Consejo Directivo del Instituto Mejoramiento Profesional del Magisterio, adscrito a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y, contra “la supuesta respuesta del Recurso Jerárquico”, emanada de la Secretaria del Consejo Universitario de la precitada Universidad, ciudadana Francia Celis de Soto, mediante el cual se le excluyó del Concurso para ocupar el cargo de Coordinadora Local de Investigación y Postgrado en el Área de Educación a Distancia, Núcleo Zulia; en consecuencia, se remite el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe su curso de Ley.
3.- IMPROCEDENTE la suspensión de efectos del acto recurrido, de conformidad con lo expresado en el presente fallo.
Publíquese regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente, Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/009
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