MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 02-26726

- I -
NARRATIVA

En fecha 14 de febrero de 2002 se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 79 de fecha 23 de enero de 2002, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano GUZMÁN MUCHACHO, titular de la cédula de identidad N° 2.610.943 asistido por el abogado Héctor Pirela Solarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.812, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la regulación de competencia que solicitara el referido ciudadano por ante el mencionado Juzgado, el cual mediante sentencia de fecha 08 de noviembre de 2001 declinó la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Laboral y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de que conociera el asunto planteado.

El 19 de febrero de 2002 se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida acerca de la presente solicitud.

El 20 de febrero de 2002 se pasó el expediente la Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

La parte actora en su escrito libelar expuso los siguientes argumentos:

Que “el Director de Personal de la Gobernación del Edo. Trujillo (lo) contrató verbalmente bajo la autorización del ciudadano Gobernador a partir del 15-06-96, con la finalidad de planificar, coordinar y controlar actividades que el personal de esta Dirección llevara a cabo, así como emitirle (su) crédito profesional en los distintos problemas o situaciones por efecto de la administración de los distintos contratos colectivos o controversias sindicales teniendo como horario de 8 am. A 12 m y de 12 y 30 a 3 y 30 pm de lunes a viernes con una remuneración de 150.000,00 Bs mensuales (...)”.

Que en fecha 1° de febrero de 2001 la Coordinadora de la Biblioteca Pública “Pbro. Juan de Dios Andrade” del Estado Valera, le entregó “un oficio (...) donde palmariamente se evidencia que por ser contratado se (le) está despidiendo (...)”. Que dicho acto es nulo conforme lo establecido en el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución. Asimismo, dicho acto es violatorio del derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo, consagrados en los artículos 87 y 98 eiusdem.

Igualmente alude a la violación de la estabilidad laboral consagrada en el artículo 1, numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, afirmando que “esta violación fue realmente originada por la anterior Administración Regional del Ejecutivo al dilatar(le) el pago de (sus) salarios y demás beneficios laborales contenidos en los artículos 84, 86 y 87 de la anterior Constitución (...) vigente para los momentos de esa violación y la Ley de Carrera Administrativa Regional en sus artículos 24, 18, 19 y 61 así como también al no asignar(le) el cargo de Analista de Personal Jefe creado por solicitud (suya) (...) en el ejercicio fiscal del año 1998 existiendo también violación por la Administración del Ejecutivo Regional actual en cuanto al despido por demás injustificado (...)”.

Por tales razones solicitó lo siguiente:

“Primero: se (le) asigne le cargo de Analista de Personal Jefe creado en el ejercicio fiscal 1998 el cual se mantuvo vacante.
Segundo: Se (le) cancelen los salarios pendientes del año 1988 correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre. Los salarios de los años 1999, 2000 y los causados del año 2001 y los consecutivos que (le) puedan corresponder hasta (su) reintegro a (sus) labores, los aguinaldos o bonos de fin de año de los años 1998, 1999, 2000 y los que (le) puedan corresponder, así como los bonos y aumentos de salario decretados por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela y todos los contenidos en la contratación colectiva de los empleados Públicos del Estado Trujillo.
Tercero: Se cumpla efectivamente con el disfrute y el pago de las vacaciones de los períodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000 y 2000-2001 y los bonos vacacionales de cada uno de ellos.
Cuarto: Se (le) reconozcan todos los beneficios laborales y contractuales dejados de percibir a partir del 15-06-96.
Quinto: Se (le) asigne como función básica e indispensable la de coordinar el entrenamiento y desarrollo de personal del área de Valera y si la Gobernación requiere que cubra todo el Estado Trujillo que la coordinación se mantenga en Valera lugar donde venía laborando.
Sexto: Se registre en (su) expediente como fecha de ingreso el 15-06-96.
Séptimo: Se aplique la indexación salarial contenida en la normativa laboral y claramente establecida en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic)”.


DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 08 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declinó la competencia para decidir acerca de la presente causa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Laboral y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Para ello basó su decisión en el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de julio de 2001, en la que, entre otras cosas, concluyó en lo siguiente:

“‘En el caso de autos, esta Sala observa que la parte accionante, quien prestó servicios a un órgano de la Administración Pública Municipal bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado, independientemente que después hayan pasado de ser contratos por tiempo determinado, en virtud de las sucesivas renovaciones, conforme el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador demandante queda excluido de la aplicación de las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, por carecer de la cualidad de funcionario público. A tal efecto atendiendo a la naturaleza del trabajador ordinario del demandante, por la función que éste desempeñó en la Gobernación del Estado Bolívar y, en virtud de los argumentos antes expuestos, es criterio de esta Sala que los tribunales de la jurisdicción laboral son los competentes para conocer del presente procedimiento por calificación de despido. Así se decide”.


Así, con base en la anterior decisión el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estimó que en el caso de autos siendo que la parte actora prestaba su servicios bajo la figura de contratado, el Órgano jurisdiccional competente por la materia para conocer del asunto lo era el citado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Laboral y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA SOLICITADA

Mediante escrito de fecha 16 de enero de 2002, la parte actora solicitó regulación de competencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 59, 60 y 62 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido adujo lo siguiente:

Que “es cierto que la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic) en su artículo 146, excluye a los contratados como funcionarios públicos, pero la anterior Constitución no lo establecía; y la actual Constitución fue publicada el veinticuatro de marzo de dos mil; y para los efectos de (su) relación laboral con la Gobernación del Estado Trujillo, a la cual le (ha) venido prestando (sus) servicios profesionales, dicho articulado constitucional no se (le) debe aplicar, ya que no tiene carácter retroactivo y sería violatorio de los artículos 19, 20 numeral 1 y 24 de la actual Constitución Bolivariana de Venezuela (sic), así como también los artículos 1 y 3 del Código Civil (...) ya que (fue) contratado el 15-06-96, existiendo suficiente y abundante jurisprudencia en que se determinó que el contratado en forma consecutiva ostenta realmente la condición de fijo”.

Que respecto de la sentencia en la cual fundamenta el Tribunal su incompetencia, afirma que el supuesto de hecho allí previsto no es igual al de autos, existiendo marcadas diferencias entre ambos, siendo unas de estas diferencias que “ella (la recurrente en el caso analizado por la Sala) fue siempre contratada para determinados períodos de tiempo, (él) fue contratado por tiempo indetrminado (...); la cláusula Nro. 5 del contrato de ella, establece que no se regirá por la Ley de Carrera Administrativa y en el caso (suyo) ya (ha) sido beneficiado por ésta, al haber recibido aumentos y bonos para los funcionarios públicos (...)”

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la regulación de competencia solicitada y, en tal sentido observa lo siguiente:

El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece lo que a continuación se indica:

“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.
(...)”.


Siguiendo lo preceptuado en la anterior disposición legal, se observa que la presente regulación de competencia fue solicitada por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Centro Occidental, en virtud de que éste Órgano jurisdiccional declaró su incompetencia para conocer de la causa sometida a su consideración y, siendo que esta Corte es el Tribunal Superior de aquél resulta entonces competente para conocer de la presente incidencia. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a resolver la presente solicitud, para lo cual observa lo siguiente:

En el presente caso el ciudadano Guzmán Muchacho aduce en su escrito que en fecha 15 de junio de 1996 ingresó a la Administración Pública Estadal, específicamente a la Gobernación del Estado Trujillo, a los fines de prestar sus servicios bajo la figura de contratado. Sin embargo, en fecha 1° de febrero de 2001 fue notificado acerca de su “despido”, acto

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró su incompetencia para conocer de la referida querella, en virtud de la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2001 por la Sala de Casación Social, mediante la cual estableció –en ese caso específico- que la recurrente prestaba servicios para la Administración Pública Municipal bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado y, por tanto estaba excluida de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa conforme al artículo 74 eiusdem por carecer de la cualidad de funcionaria público, declarando al efecto competente a los Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia laboral para conocer del asunto.

En tal sentido, esta Corte estima conveniente partir de lo preceptuado en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo que a continuación se indica:

“Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales y particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad.
(...)”.


La anterior disposición otorga de manera irrefutable la competencia a los Tribunales Superiores Contencioso-Administrativos para conocer de las impugnaciones que se hagan por razones de ilegalidad e incluso por inconstitucionalidad (al efecto, véase sentencia de fecha 15 de junio de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Román Sánchez) de aquellos actos dictados por autoridades Estadales y Municipales.

Así, dicha normativa no discrimina la diversidad de actos que pueden ser o no objeto de impugnación por ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sino que, por el contrario, todo acto dictado por dichas autoridades que sean contrarios a derecho serán impugnados por ante los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo. Incluso en casos de reclamos de índole funcionarial como en el presente caso, pues el recurrente mantenía una relación de prestación de servicio con la Gobernación, quien en definitiva dictó el acto por el cual se le “despide”.

Al respecto, conviene resaltar en esta oportunidad lo decidido por esta Corte en sentencia N° 575 de fecha 26 de abril de 1995, mediante la cual haciendo alusión a otro fallo de dictado en fecha 09 de mayo de 1985, expresó lo siguiente:

“Asimismo, en esa misma sentencia (09 de mayo de 1985) esta Corte estimó que en la competencia que el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia prevé para los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos se encuentra también consagrada la atribución para conocer demandas de condena contra las Administraciones Municipales y Estadales sí ellas guardan relación de conexidad por continencia de la causa con la acción de nulidad contra un acto administrativo. Tal competencia se deduce –según el criterio sostenido en la citada sentencia- de la remisión que el propio artículo 181 hace a las normas que regulan los juicios que se siguen por ante Corte Suprema de Justicia, entre las cuales se encuentra el artículo 131 eiusdem, que permite a los jueces contencioso-administrativos conocer de demandas de condena si el respectivo libelo contentivo de la acción de nulidad se hubiera solicitado también dicha condena.

Posteriormente, esta misma Corte, en sentencia de fecha 20 de agosto de 1987, dejó sentado que, por cuanto el legislador sólo previó el procedimiento del juicio de nulidad de los actos de efectos particulares emanados de autoridades municipales o estadales y no contempló trámites especiales para las acciones derivadas de la relación de empleo público existente entre los Estados y los Municipios y sus funcionarios, los jueces contencioso-administrativos regionales están facultados para resolver dichos asuntos aplicando supletoriamente las normas y procedimiento de la querella previsto en los artículos 74 al 83 de la Ley de Carrera Administrativa”.


En tal sentido, y en armonía con lo anterior se observa que en el caso de autos el ciudadano Guzmán Muchacho ejerció una querella contra la Gobernación del estado Trujillo, en virtud de que mediante acto de fecha 1° de febrero de 2001 fue “despedido” del cargo de Asesor de Recursos Humanos que venía desempeñando en dicha dependencia bajo la modalidad de contratado. Así, se observa que si bien es cierto que el querellante prestaba sus en calidad de contratado, no es menos cierto que con independencia de ello existía una relación de empleo público con la mencionada Gobernación y, que en definitiva el acto recurrido ha sido dictado por ésta.
Asimismo, observa esta Corte que aun cuando el Tribunal que declaró su incompetencia basó su fundamentación en una decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo cierto del caso es que dichos fallos en modo alguno son vinculantes para los demás Órganos jurisdiccionales aún para los órganos con competencia en la materia contencioso-administrativo.

Es pues, conforme a lo expuesto que se concluye que, independientemente si el querellante es o no contratado, lo importante es que el mismo prestaba servicios para la Gobernación del Estado Trujillo y, que ésta a su vez dictó un acto administrativo en el cual termina la relación que aquel mantenía con la ella.

Por tanto, siendo que en el caso bajo análisis se ejerció querella contra la referida Gobernación y, visto que el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece la competencia para conocer de estos casos a los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, esta Corte estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente recurso lo es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer acerca de la querella ejercida por el ciudadano GUZMÁN MUCHACHO, asistido por el abogado Héctor Pirela Solarte, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

2.- Se ORDENA remitir el presente expediente al referido Juzgado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________días del mes de__________de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
Ponente



MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Acc.,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ




EXP. N° 02-26726
JCAB/d.-