Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-26823
En fecha 20 de febrero de 2002, se dió por recibido en esta Corte el Oficio N° 442 de fecha 13 de febrero de 2002, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.278, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CIRA ACEVEDO TRIA, titular de la cédula de identidad N° 2.895.405, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M.).
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, antes identificado, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal, en fecha 30 de mayo de 2001, mediante la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta.
El 26 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
El 20 de marzo de 2002, se dio inicio a la relación de la causa.
El 3 de abril de 2002, se ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte, certificó: “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 5, 6, 7, 12, 13, 14, 19, 20, 21 de marzo y 2 de abril de 2002 (…)”.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA QUERELLA
El apoderado judicial de la querellante, en su escrito libelar, expresó lo siguiente:
Que su representada prestó servicios para el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.), desempeñando el cargo de Analista de Presupuesto Jefe, ingresando en fecha 16 de abril de 1987, teniendo para ese momento veintiséis (26) años de servicio cumplidos en otras dependencias de la Administración Pública Nacional, siendo su último sueldo mensual la cantidad de quinientos veintidos mil ocho bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 522.008,72).
Que en fecha 15 de septiembre de 1997, recibió un Oficio sin número, emanado de la Dirección de Personal del Instituto antes mencionado, mediante el cual se le notificó que le había sido concedida la jubilación reglamentaria, a partir del 1° de septiembre de 1997.
Que a la querellante también le fue comunicado, que recibiría un incremento compensatorio.
Que “(…) al momento de cobrar sus prestaciones sociales, se percató de que el Instituto en cuestión le había hecho un cálculo no acorde con el sueldo que devengaba (…)”.
Que por considerar que tal situación administrativa lesionaba sus derechos subjetivos como funcionario público de carrera, procedió a solicitar por ante la Junta de Avenimiento del Instituto, la revisión de la situación planteada.
Que el sueldo base, el bono de incremento compensatorio, las compensaciones, la prima por nivelación profesional, la prima por razones de servicios administrativos, la beca escolar y los gastos por alimentación, debieron considerarse como elemento constitutivo del sueldo real.
Que el Organismo querellado, tomó como base la cantidad que representaba su sueldo global mensual, a excepción del incremento compensatorio por la suma de ciento ochenta y un mil sesenta y siete bolívares con cero céntimos (Bs. 181.067,00).
Que la presente querella encuentra fundamento legal, en lo previsto en el artículo 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Que por último solicitó la querellante, el reconocimiento del bono de incremento compensatorio, como parte constitutiva del sueldo mensual, el reconocimiento y pago de la diferencia de prestaciones sociales, el pago de los intereses que sobre la cantidad antes indicada, se hayan producido dentro del ámbito laboral y la incorporación del respectivo porcentaje que pueda representar el monto del concepto demandado, para el ajuste del sueldo promedio que ha servido de base para el monto de la pensión de jubilación, así como la indexación judicial sobre la cantidad demandada.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de mayo de 2001, el Tribunal de Carrera Administrativa, dictó sentencia declarando sin lugar la querella incoada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
Que el Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa, establece en su artículo 3, que la remuneración que sirviera de base para calcular la prestación de antigüedad comprenderá el sueldo inicial, las compensaciones por servicios eficientes y antigüedad y las demás asignaciones que puedan evaluarse en efectivo y correspondan a la prestación del servicio del empleado, independientemente de su denominación.
Que el bono en cuestión, tiene su fundamento en el Decreto N° 1.786 de fecha 9 de abril de 1997 y dispone en su artículo 10, que el mismo no tendrá carácter salarial, ni será objeto de desgravamen alguno, ni se tendrá en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales.
Que independientemente de que el pago sea recurrente, la naturaleza del mismo no se dirige a la prestación del servicio, más bien responde a una decisión de carácter general para todos los servicios públicos, por razones de interés o necesidad general.
Finalmente adujo el a quo, como fundamento jurídico el artículo 15 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:
“En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, la apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente causa. Así se decide.
Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.278, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CIRA ACEVEDO TRIA, titular de la cédula de identidad N° 2.895.405, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2001, dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta por la prenombrada ciudadana, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M.), por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/vrs
Exp. N° 02-26823
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