MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
02-26865
I
En fecha 26 de febrero de 2002, el abogado RAMÓN AUGUSTO AULAR OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.899, actuando en su propio nombre, interpuso por ante esta Corte pretensión de amparo constitucional conjuntamente con recurso de nulidad y subsidiariamente medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y solicitud de suspensión de efectos, conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA.
En fecha 28 de febrero de 2002 se dio cuenta a la Corte y se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 1º de marzo de 2002 se pasó el expediente al Magistrado ponente.
El 15 de mayo de 2002 la parte accionante consignó escrito anexo en el cual fundamenta su pretensión.
Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte procede a dictar sentencia, en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE NULIDAD Y LAS MEDIDAS CAUTELARES
La parte accionante en su escrito expuso los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se indican:
Que entre los años 2000 y 2001, ejerció el cargo de docente en la asignatura de Obligaciones II en la Escuela de Derecho en la Universidad Bicentenaria de Aragua.
Que en razón de tal cargo, fue responsable de las evaluaciones que se realizaron a los alumnos en el referido curso. En tal sentido, señaló que un cursante de la citada asignatura solicitó revisión de una prueba que le fuera aplicada. Acordado el acto de revisión de la prueba en cuestión, el mismo tuvo lugar el día 16 de mayo de 2001 en las Oficinas de Planificación, Evaluación y Apoyo Docente de la Escuela de Derecho de la mencionada Institución educativa, con la presencia del Director de la Escuela de Derecho, la representación del Departamento de Planificación y Apoyo Docente, la Coordinadora de la Cátedra de Obligaciones, el Profesor de la asignatura (hoy accionante) y el estudiante señalado.
Que dicha Comisión Revisora fue constituida de manera ilegal, en contravención de lo establecido en el artículo 26 del Reglamento de Evaluación Estudiantil para las Carreras de Régimen Anual. En ese sentido, aduce que la integración del Director de la Escuela de Derecho y la ausencia del Representante de la Dirección de Admisión y Control de Estudios de dicha Universidad “afectaron y afectan de nulidad absoluta el Acto de Revisión de la prueba en cuestión”. Que “a pesar de mis alegatos en tal sentido, se constituyó ilegalmente la Comisión
Revisora, se procedió al acto de revisión y a tal efecto, me fue solicitado el baremo de la prueba y sus respuestas. Se procedió a cotejar las respuestas dadas por el alumno y las suministradas por mi como docente de la asignatura, NO SIENDO LAS MISMAS COINCIDENTES” (Mayúsculas y resaltado de la parte accionante).
Que “aproximadamente a mediados del mes de junio de 2001, me fue presentado para su firma, el acta correspondiente a la referida revisión; sorpresivamente encontré que dicha acta contenía la decisión por mayoría sin contar con mi anuencia, de que la nota definitiva de la prueba revisada fue diez (10) puntos en lugar de cero seis (06) puntos que es su nota original, además no constaba en ella lo alegado en el acto de revisión, apareciendo en la misma, hechos distintos o no acordados, ni decididos en dicho acto; por tales razones me abstuve de firmarla”.
Afirmó, que por dichas irregularidades impugnó la referida decisión por ante la Dirección de la Escuela de Derecho de la mencionada Casa de Estudios, a fin de que se abriera el proceso que diera lugar al pronunciamiento sobre la nulidad solicitada por tales actuaciones.
Que en fecha 21 de junio de 2001, se realizó en las Oficinas del Departamento de Derecho Privado de la mencionada Universidad, otra revisión de prueba solicitada por el mismo estudiante. Al efecto, se procedió a efectuar dicho acto con la presencia del hoy accionante en su condición de Docente, la Coordinadora de la Cátedra, un representante del Departamento de Planificación y Evaluación y el peticionante de la referida revisión. En esa ocasión no asistió el representante de la Dirección de Admisión y Control de Estudios de la Universidad mencionada.
Que en el acto de revisión acordaron dejar sin efecto la calificación de la prueba evaluada por el accionante, esto es, de cero ocho (08) puntos lo elevaron a diez y ocho (18). “Debo decir, que al momento de concluir el acto de revisión, sólo pude ejercer el derecho de salvar mi voto (...), no se revisó la prueba del alumno solicitante, sino simplemente se elevó la calificación, in que pudiera ejercer el derecho a la defensa en cuanto a mi honestidad, probidad, dignidad, imagen y reputación como persona y como docente”. Que nuevamente la Comisión Revisora quedó ilegalmente integrada, toda vez que no estuvo presente el representante de la Dirección de Admisión y Control de Estudios.
Que contra ambos actos ejerció recurso de “alzada” por ante el Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de esa Institución educativa. Al respecto, dicho Órgano le informó que en reuniones sostenidas en ese Ente concluyeron que no tenían materia sobre la cual decidir. Afirmó por ello, que esta última decisión carece de motivación “y es el producto de un proceso subvertido con violación del derecho a mi defensa y otros derechos amparados constitucionalmente, tales como el derecho a la imagen y reputación de la persona, derecho de petición. Todo lo cual afecta de nulidad absoluta, las actuaciones señaladas”.
Que recurrió contra tales actuaciones por ante el Consejo Universitario de dicha Universidad, sin que haya emitido pronunciamiento alguno.
Por las razones expuestas, adujo que tales actos de revisión conculcan sus derechos a la defensa, al debido proceso, reputación, petición y el derecho al trabajo “ya que con motivo de este impase, fui objeto de mi despido como Docente de esa Universidad”. En tal sentido, solicitó la nulidad de dicho actos de revisión celebrados en fechas 16 de mayo y 21 de junio de 2001 y se deje sin efecto las calificaciones de las pruebas revisadas que fueron acordadas írritamente.
Igualmente, solicitó de manera subsidiaria medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a lo fines de que se oficie a las autoridades de la Universidad para que se abstengan de firmar el título de Abogado del mencionado estudiante; se oficie al Ministerio de Educación para que se abstenga de refrendar el título; se oficie al Registrador Principal del Estado Aragua para que se abstenga de registrar el mencionado título y se oficie al Presidente del Colegio de Abogados del Estado Aragua, a los fines de que se abstenga de inscribirlo como miembro de ese Colegio Profesional. Asimismo, solicitó subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos conforme lo prevé el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Finalmente estimó la presente pretensión en la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,oo), conforme lo preceptúa el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Antes de entrar a analizar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del mismo, y en tal sentido observa, que se ha interpuesto ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y solicitud de suspensión de efectos, conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Universidad Bicentenaria de Aragua.
El acto impugnado según la doctrina constante y reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de esta Corte sobre los actos administrativos emitidos por las Universidades sean éstas privadas o nacionales, está sujeto al control de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa (sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia -hoy Tribunal Supremo de Justicia- de fecha 7 de julio de 1994, en el caso Universidad José María Vargas).
Determinado lo anterior y de acuerdo con la competencia residual prevista en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento del presente recurso, toda vez que la naturaleza jurídica del acto impugnado es controlable por la jurisdicción contencioso administrativa y, no le está atribuida expresamente a otro Tribunal de la República, y así se declara.
Dado el carácter accesorio del amparo cautelar al recurso principal, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el
caso: Emery Mata Millán contra el Gobernador del Estado Delta Amacuro, se estableció que el Tribunal competente para conocer la pretensión de amparo cautelar es el competente para conocer la acción principal, en los siguientes términos:
"Al estar vigente el citado artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contencioso administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca (…)".
En atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, esta Corte se declara competente para conocer la pretensión de amparo interpuesta, y así se decide.
IV
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Habiéndose declarado esta Corte competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, medida cautelar innominada y suspensión de efectos, debe pronunciarse con respecto a la admisibilidad del mismo, para lo cual apreciará las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, quedando a salvo el estudio de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad de la acción y al agotamiento de la vía administrativa, los cuales no serán revisados en el presente punto, en virtud de que el presente recurso fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, en observancia de lo establecido en el artículo 5, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la lectura del escrito presentado por el recurrente, se desprende que los actos impugnados se producen con ocasión de decisiones de un órgano colegiado, como lo es la comisión revisora que se constituye de conformidad con el artículo 26 del Reglamento de Evaluación Estudiantil para las Carreras del Régimen Anual de la Universidad Bicentenaria de Aragua, el cual establece: “Los estudiantes tienen derecho a solicitar revisión de las evaluaciones parciales. (...) El Coordinador de la Cátedra, conjuntamente con el docente de la asignatura y un representante de la Dirección de Admisión y Control de Estudios, en presencia de un representante de la dirección de Planificación evaluación y Apoyo Docente y del o los estudiantes solicitantes, procederán a la revisión respectiva”.
Esta Corte observa igualmente, que el recurrente, ciudadano Ramón Augusto Aular Ochoa en su condición de “docente de la asignatura” solicitó la nulidad de los actos que se produjeron con ocasión de la revisión llevada a cabo por la comisión revisora en fecha 16 de mayo y 21 de junio de 2001.
Asimismo, señaló el recurrente que participó en la comisión revisora reunida el 16 de mayo de 2001 y, formuló las observaciones que consideró pertinente. Igualmente, afirmó haberse pronunciado en la revisión efectuada el 21 de junio de 2001 en la cual señaló: “que al momento de concluir el acto de revisión, sólo pude ejercer el derecho de salvar mi voto y consignar de mi puño y letra las debidas respuestas a las preguntas junto a las copias del punto revisado que aparecen en el Texto del Prof. Eloy Maduro Luyando, ya que en ningún momento del acto de revisión fueron tomadas en cuenta (...) no se revisó la prueba del alumno solicitante, sino simplemente se elevó la calificación, sin que pudiera ejercer el derecho a la defensa en cuanto a mi honestidad, probidad, dignidad, imagen y reputación como persona y como docente”.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, no resulta controvertido que el acto impugnado fue dictado por un órgano colegiado y, que el recurrente formó parte del mismo y participó efectivamente en las deliberaciones llevadas acabo en los revisiones efectuadas en fecha 16 de mayo y 21 de junio de 2001.
Ahora bien, a los fines de determinar la legitimidad del ciudadano Ramón Augusto Aular Ochoa en el presente recurso esta Corte debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el cual establece que: “(...) La nulidad de actos administrativos de efectos particulares podrá ser solicitada sólo por quienes tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar el acto que se trate (...)”.
En relación con el ya mencionado artículo, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de octubre de 1988, sentó el criterio jurisprudencial para calificar la legitimidad de los integrantes de los cuerpos colegiados para impugnar los actos dictados por tales órganos, en los siguientes términos:
“(...) el integrante de un órgano colegiado que disiente de la decisión adoptada tiene tan sólo la posibilidad, salvo que la Ley en forma expresa lo prohíba, de manifestar disidencia y los motivos que las determinaron. Ahora bien, esta disidencia no hace al titular disidente del órgano, sujeto legitimado activo para atacar el acto, su interés no sería ni personal, ni directo, ya que tales situaciones corresponderían sólo a los destinatarios del acto. El miembro de un cuerpo colegiado, obviamente, no puede ser tal destinatario, por cuanto, el ser integrante del mecanismo de elaboración de la decisión no lo convierte en parte sustantiva de la relación jurídica que de ella emerge. Si la decisión tuviese que recaer directamente sobre la persona integrante del órgano, existiría incompatibilidad entre su condición de miembro del cuerpo colegiado (Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, artículo 36) y su condición de interesado en un procedimiento administrativo, lo cual lo obligaría a inhibirse de actuar, a falta de lo cual podría pensarse en un vicio del acto dictado sin que tal inhibición se produjese. El titular disidente de un órgano colegiado que ha emitido un acto, no puede sino manifestar su disidencia; pero no tiene, por este sólo hecho la legitimidad activa para impugnar el acto. Si esta es la situación, la posibilidad de recurrir contra el acto sería la de recurrir contra su propia decisión, lo cual no está planteado en el derecho venezolano donde no existe el llamado recurso de ‘lesividad’ que faculta a la Administración para impugnar sus propios actos”. (resaltado de esta Corte)
De igual forma, la Sala Político Administrativa en la sentencia in commento se pronunció en torno a la exigencia de la legitimidad en los recursos de nulidad y, estableció como condiciones acumulativas interés legítimo, personal y directo. Así, comienza por señalar que por interés legítimo debe entenderse la existencia de una tutela legal sobre la pretensión del actor e incluso a falta de ella, de la no existencia de una norma que impida su satisfacción, restringiéndola, limitándola o negándola; asimismo, define el carácter personal, como la necesidad que el actor haga valer en su nombre o en el de un sujeto o comunidad a los cuales representa su pretensión y; por último, se define al interés directo como la necesidad que el acto este afecte la esfera jurídica del recurrente.
Ahora bien, el acto impugnado fue dictado por un órgano colegiado, esto es, por un organismo en el cual la voluntad del titular no es la de una sola persona física, por cuanto tal titularidad corresponde a una pluralidad de sujetos y la voluntad aludida se forma a través de un proceso que se denomina ‘deliberación’, que tiende a hacer unitaria la multiplicidad de criterios que los sujetos integrantes del órgano expresan, que es el fruto de un procedimiento integrado por múltiples fases.
Este procedimiento, esta regido por el principio de la llamada democracia interna de los órganos, en virtud del cual, es la mayoría la que decide la orientación del órgano en cada uno de los pronunciamientos que del mismo se derivan. Así, el órgano colegiado manifiesta su voluntad de conformidad con el ordenamiento propio de la organización, y que puede estar constituida porque se deriva de una mayoría absoluta o de una calificada en forma especial.
Obviamente, de no existir unanimidad en la voluntad expresada por el órgano, los integrantes del mismo que no estaban de acuerdo con ella y que habían manifestado su opinión contraria o simplemente diferente -se considerarían insatisfechos por el resultado que no es el que se ciñe a sus criterios o intereses- deben tener en cuenta que ello forma parte de la dinámica de la organizaciones colegiadas en las cuales ha de predominar el criterio de la mayoría -lo cual no implica una negación o exclusión de la minoría-.
Bajo los razonamientos que anteceden, el recurrente como integrante de un cuerpo colegiado -comisión revisora- que disiente de la decisión adoptada por el órgano colegiado, tan sólo tiene la posibilidad de manifestar su disidencia y los motivos que la determinaron, como en efecto lo hizo el recurrente, según se desprende de su escrito recursivo.
De allí que, el recurrente como integrante de un órgano colegiado que disiente de la decisión adoptada por la mayoría tiene tan sólo la posibilidad, de manifestar disidencia y los motivos que las determinaron, y tal circunstancia en modo alguno hace al titular disidente del órgano, sujeto legitimado activo para atacar el acto, en tanto, su interés no sería ni personal, ni directo, ya que tales situaciones corresponderían sólo a los destinatarios del acto, y así se declara.
Por lo tanto, esta Corte declara inadmisible la pretensión de amparo constitucional conjuntamente con recurso de nulidad y subsidiariamente medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y solicitud de suspensión de efectos, conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, interpuesta por el contra abogado Ramón Augusto Aular Ochoa contra la Universidad Bicentenaria de Aragua, sobre la base de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 124 en concordancia con el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional conjuntamente con recurso de nulidad y subsidiariamente medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y solicitud de suspensión de efectos, conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, interpuesta por el abogado RAMÓN AUGUSTO AULAR OCHOA contra la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los________________ (_____) días del mes de__________de Dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente-Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
PRC/E-2.
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