Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-26943


En fecha 5 de marzo de 2002, se dió por recibido en esta Corte el Oficio N° 568, de fecha 20 de febrero de 2002, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y subsidiariamente medida cautelar innominada, interpuesto por los abogados Roman José Duque Corredor e Irene Loreto González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 466 y 18.900, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL RINCÓN APALMO, titular de la cédula de identidad N° 3.510.128, contra el acto administrativo N° 59 de fecha 18 de enero de 1995, dictado por el ciudadano Rubén Creixems, en su entonces carácter de MINISTRO DE JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, mediante el cual se acordó remover al querellante del cargo de Notario Público Cuarto de Maracaibo en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Legna Marcano Tineo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.627, en su carácter de apoderada judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal, en fecha 5 de agosto de 1999, mediante la cual se declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.

El 7 de marzo de 2002, se dió cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

El 9 de abril de 2002, se dió inicio a la relación de la causa.

El 10 de abril de 2002, se ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte, certificó: “(…) que desde el día en que se dió cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 14, 19, 20, 21 de marzo, 2, 3, 4 y 9 de abril de 2002 (…)”.

En fecha 11 de abril de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.


I
DE LA QUERELLA


La parte actora en su escrito libelar presentado el 12 de diciembre de 1995, expresó lo siguiente:

Que su representado ingresó a la función pública el 22 de mayo de 1985, ocupando el cargo de Notario Público Cuarto de Maracaibo en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hasta la fecha en que fue removido de dicha función.

Que en fecha 8 de mayo de 1995, su representado fue notificado del contenido del Oficio N° 59 de fecha 18 de enero de 1995, a través del Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitido por el ciudadano Creixems Savignon, en su entonces carácter de Ministro de Justicia, mediante el cual se le informó que había sido removido de su cargo.

Que se agotó la gestión conciliatoria prevista en los artículos 14 y 15 de la Ley de Carrera Administrativa, al haber sido interpuesto escrito por ante la Junta de Avenimiento del Ministerio de Justicia, actualmente Ministerio del Interior y Justicia, en fecha 27 de noviembre de 1995.

Que los Notarios son funcionarios de libre nombramiento y remoción, en tal sentido, para ser removidos de sus cargos deben haber razones que se identifiquen con actuaciones del funcionario que impliquen un deterioro del funcionamiento del servicio público, sea por falta de conocimientos técnicos de parte de los Notarios o por la ejecución de actos que puedan conducir a una falta de seguridad jurídica en los actos por ellos ejecutados.

Que de acuerdo al análisis de los Decretos Nros. 173 y 120 de fechas 11 de mayo de 1994 y 5 de abril de 1989, respectivamente, se concluyó que la Administración al haber removido a su representado, no exteriorizó los fundamentos de tal decisión, hecho que constituye una violación de los artículos 12 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en razón de lo anterior, solicitan se desaplique el Decreto N° 120 de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; dicha solicitud la basan en la contradicción existente entre el mencionado Decreto y el ordinal 3° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, lo cual implica la violación del ordinal 10° del artículo 190 de la Constitución de 1961.

Que el acto recurrido adolece de igual manera del vicio de desviación de poder, lo cual se ve reflejado en la falta de motivación del mismo, siendo por tanto dicho acto anulable, basado esto en lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como por el incumplimiento por parte del organismo querellado del procedimiento de la reubicación y de la obligación de notificar al querellante del retiro por haber sido imposible su reubicación.

Que dicha remoción lesionó el derecho a la defensa de su representante; por no haber cumplido con el trámite de la notificación previa, ni con las gestiones de reubicación, por lo que se incurrió en el vicio de falso supuesto y se violaron los artículos 51, 52 y 53 de la Ley de Carrera Administrativa.

Que se violaron los artículos 42, 43 y 44 de la Ley de Carrera Administrativa, referente al sistema de remuneraciones.

Que solicitan el pago de las prestaciones sociales, subsidiariamente, correspondientes a diez (10) años de servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 31 al 37 del Reglamento de la citada Ley.

Que solicitan la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y de no ser procedente dicha solicitud, sea acordado como medida cautelar innominada, la reincorporación del querellante a su cargo, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.


II
DEL FALLO APELADO


En fecha 5 de agosto de 1999, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró inadmisible la querella interpuesta, por haber operado la caducidad de la acción, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que como punto previo al fondo, el a quo pasó a pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad y, en tal sentido, precisó que el 8 de mayo de 1995, el querellante fue notificado del contenido del Oficio N° 59 de fecha 18 de enero de 1995, por medio del cual fue removido de su cargo de Notario Público Cuarto de Maracaibo y la querella fue interpuesta el día 12 de diciembre de 1995.

Que desde la notificación del Oficio N° 59, contentivo del acto administrativo de remoción, el 8 de mayo de 1995, a la fecha de interposición de la querella, transcurrieron siete (7) meses y cuatro (4) días, operando en consecuencia la caducidad de la acción, establecida en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

Que si se comenzara a contar el lapso de caducidad desde la fecha en que venció el mes de disponibilidad, lo cual se contaría desde el día 8 de junio de 1995 hasta la fecha de interposición de la querella, esto fue el 12 de diciembre de 1995, habrían transcurrido seis (6) meses y cuatro (4) días y si, igualmente, de la validez de los términos dentro de los cuales fue interpuesto el referido recurso, resultaría que han transcurrido seis (6) meses y veintiséis (26) días, operando en ambos casos la caducidad de la acción.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:

“En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, el apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.

Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.


IV
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Legna Marcano Tineo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.627, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL RINCÓN APALMO, titular de la cédula de identidad N° 3.510.128, contra la sentencia de fecha 5 de agosto de 1999, dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y subsidiariamente medida cautelar innominada, por los abogados Roman José Duque Corredor e Irene Loreto González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 466 y 18.900, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del referido ciudadano, contra el acto administrativo N° 59 de fecha 18 de enero de 1995, dictado por el ciudadano RUBEN CREIXEMS, en su entonces carácter de MINISTRO DE JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, en el cual se acordó remover al querellante del cargo de Notario Público Cuarto de Maracaibo en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA





Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/nac
Exp. N° 02-26943