Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-26953


En fecha 5 de marzo de 2002, se dio por recibido en esta Corte mediante Oficio N° 0653, de fecha 25 de febrero de 2002, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Ricardo Dorado, Cristóbal Cornieles y Hermann Vázquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.844, 59.708 y 35.213, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS JULIO QUINTERO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 2.139.910, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (I.V.I.C.), para que se reconozca el carácter de remuneración del incremento percibido por el prenombrado ciudadano, en cada uno de los meses del año 1996 y se le cancele el monto correspondiente por el derecho de compensación de transferencia, así como otros pasivos laborales.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta en fecha 26 de abril de 2001, por la abogada Marcia Madrid Bellorín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.095, en su carácter de apoderada judicial del querellante, contra la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2001 por el prenombrado Tribunal, mediante la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta.

En fecha 7 de marzo de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 9 de abril de 2002, comenzó la relación de la causa.

En fecha 10 de abril de 2002, por cuanto no se fundamentó la apelación, se ordenó por Secretaría practicar el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive.

En auto de la misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte, certificó: “(…) que desde el día que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 14, 19, 20, 21 de marzo, 2, 3, 4, y 9 de abril de 2002 (…)”.

En fecha 11 de abril de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que tome la decisión correspondiente.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley y revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA

En fecha 14 de julio de 1997, los apoderados judiciales del ciudadano Carlos Julio Quintero Díaz, presentaron querella funcionarial ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, lo cual se hizo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que su representado se desempeñó como funcionario de carrera en el cargo de Empleado Asociado a la Investigación, adscrito al Departamento de Antropología.

Que a partir de la primera quincena de enero de 1997, el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), unilateralmente ha dejado de pagar a su representado parte de las remuneraciones mensuales que venía percibiendo desde 1996.

Que desde enero hasta diciembre de 1996, su representado devengó un sueldo mensual de trescientos setenta y ocho mil cien bolívares con cero céntimos (Bs. 378.100,00) y a partir de la primera quincena de enero de 1997, el IVIC le canceló una suma de ciento ochenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 184.462,50), dejando de cancelarle una cantidad de dinero por concepto de sueldo o remuneración mensual.

Que a los fines de dar cumplimiento al artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, el querellante se dirigió a la Junta de Avenimiento del referido Instituto, con el propósito de que se llevaran a cabo las gestiones conciliatorias correspondientes, no habiendo obtenido respuesta, dentro del término previsto en el artículo 16 eiusdem.

Que en el mes de enero de 1996, a los empleados públicos del Instituto querellado, se les reconoció un incremento del 100% sobre las remuneraciones que devengaban al 31 de diciembre de 1995; incremento este que incluyó el aumento de sueldos del 25% establecido en el Decreto Nº 1.309 de fecha 30 de abril de 1996, asimismo, percibieron el ingreso compensatorio contemplado igualmente en el señalado Decreto, correspondiente al 75% de sus remuneraciones mensuales, los cuales se hicieron efectivo en seis (6) pagos.

Que motivado a la insuficiencia presupuestaria que padecía el Instituto querellado en el año 1996, el Director del mismo solicitó al entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, que se gestionaran los trámites necesarios a efectos de lograr la respectiva asignación de recursos, a través de un crédito adicional.
Que una vez que la Comisión de Finanzas del entonces Congreso de la República, conoció de la solicitud del crédito adicional, el Director del mencionado Instituto, mediante comunicación N° 4446, de fecha 5 de agosto de 1996, se dirigió a dicha instancia, para señalar las condiciones de sueldos y salarios de los empleados públicos y obreros, así como su explicación sobre como se debían cubrir los incrementos de los sueldos y salarios del personal.

Que en fecha 9 de octubre de 1996, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, dictó el Decreto N° 1.529, de fecha 10 de octubre de 1996, por medio del cual ordenó la ejecución del referido crédito adicional.

Que el Instituto querellado, canceló las sumas adeudadas en once (11) pagos, efectuados entre el 15 de noviembre de 1996 y el 28 de febrero de 1997, los cuales denominaron “pago compensatorio con cargo al crédito adicional 1996”, teniendo dicho pago las características intrínsecas de un salario.

Que a partir del 15 de enero de 1997, en la oportunidad para el pago de las remuneraciones correspondientes a la primera quincena de ese año, su mandante dejó de percibir la cantidad que le correspondía por concepto del incremento de sueldo correspondiente al 75%, reconociéndosele sólo el 25% restante contemplado en el Decreto Nº 1.309.

En razón de lo anterior, la parte actora solicitó al Tribunal de la Carrera Administrativa, que se respete el carácter de remuneración del incremento percibido por su representado en cada uno de los meses de 1996 y se le reconozca a su representado como titular del derecho a la compensación por transferencia, asimismo, solicitó la cancelación del pago de los intereses moratorios de la deuda acumulada por la diferencia resultante de la incorporación del incremento del 75% del sueldo por el derecho de compensación de transferencia y por la suma de dinero resultante por concepto de depreciación inflacionaria.
II
DEL FALLO APELADO


En fecha 9 de abril de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano Carlos Julio Quintero Díaz, contra el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), lo cual hizo en los siguientes términos:

Que antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, respecto a la caducidad alegada por la Sustituta del Procurador General de la República, fue el 15 de enero de 1997, cuando el funcionario verificó el supuesto incumplimiento de sus expectativas, por lo que debió ser a partir de allí cuando debió computarse el lapso de caducidad y si la querella se interpuso el 14 de julio de 1997, la misma se presentó tempestivamente.

Que de conformidad con la Constitución de 1961, el régimen funcionarial tiene carácter estatutario, de naturaleza distinta al régimen laboral común, por lo que se dictó la Ley de Carrera Administrativa, la cual no fue alterada con la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que los artículos 42 y 43 de la Ley de Carrera Administrativa, establecen el concepto, la estructura y la aprobación del sistema de remuneraciones, de igual modo, lo dispone el Reglamento General de la referida Ley en sus artículos 174 y 179.

Que “(…) a ningún organismo de la Administración Pública le es permitido establecer unilateralmente aumentos de sueldo, por cuanto debe ajustarse, en primer lugar, a las disposiciones contenidas en el artículo 174 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y a las disposiciones presupuestarias establecidas por los órganos competentes, todo lo cual debe constar en el correspondiente Decreto y en el Registro de Asignación de Cargos del ente, lo que no ocurrió en el presente caso (…)”.

Que al organismo querellado, sólo le era dable distribuir entre el personal con carácter extraordinario, los recursos recibidos, pero sin incidencia en el sueldo, por cuanto el referido aumento no fue legalmente previsto.

Que en relación al planteamiento que se hizo en la querella sobre la Convención Colectiva, el a quo consideró que los Convenios Colectivos, más que creadores de prestaciones a cargo de las partes, constituyen convenios de fijación, por los cuales se llena el vacío que aparece en áreas determinadas de la relación de empleo público, cuando no existe previsión legal o reglamentaria, por lo que se desestimó la invocación hecha de las disposiciones de la Convención Colectiva relativas al sueldo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

El artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual es normativa vigente en nuestro ordenamiento jurídico por no ser contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la Cláusula Derogatoria Única del Texto Fundamental, dispone:

“En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

Consta en autos que durante el lapso previsto para la apelación, la apelante no consignó el escrito de fundamentación correspondiente, por tal razón resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito previsto en el artículo 162 eiusdem, en consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se declara.

No obstante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 87 de la Ley in commento, debe analizarse la infracción de normas de orden público, y al respecto, observa la Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a declararlo firme. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 26 de abril de 2001, por la abogada Marcia Madrid Bellorín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.095, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS JULIO QUINTERO DÍAZ, titular de la cédula N° 2.139.910, contra la decisión dictada en fecha 9 de abril de 2001, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual se declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados Ricardo Dorado, Cristóbal Cornieles y Hermann Vázquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.844, 59.708 y 35.213, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del prenombrado ciudadano, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (I.V.I.C.), para que se reconozca el carácter de remuneración al incremento percibido por el prenombrado ciudadano, en cada uno de los meses del año 1996 y se le cancele el monto correspondiente por el derecho de compensación de transferencia y otros pasivos laborales. En consecuencia, se declara FIRME el fallo del a quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/vrs
Exp. 02-26953