MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº. 02-26972
- I -
NARRATIVA
En fecha 5 de marzo de 2002, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 221-02-6619 del 20 de febrero de 2002, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana LORENA LEONOR PERAZA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 15.230.073, asistida por los abogados BETANIA GARCÍA DE PASCERI y JULIO ALEJANDRO PÉREZ GRATEROL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 62.424 y 78.826, respectivamente, contra el CONSEJO DIRECTIVO REGIONAL DEL VICERECTORADO ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, UNEXPO.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte decida acerca de la apelación interpuesta por el presunto agraviante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de febrero de 2002, mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional.
En fecha 6 de marzo de 2002 se le dio entrada al expediente. El 12 del mismo mes y año, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 13 de marzo de 2002 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
En fecha 20 de marzo del mismo año, fue consignado por ante esta Corte el escrito de alegatos de la parte presuntamente agraviante.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
El 19 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, asumió la competencia para conocer del asunto conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y admitió la pretensión de amparo constitucional.
Realizado el procedimiento previsto en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de febrero de 2002 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental dictó sentencia, declarando con lugar el amparo solicitado.
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante expuso los siguientes alegatos en su escrito:
Que en la actualidad está cursando el cuarto semestre de Ingeniería Mecánica en la sede Barquisimeto de la Universidad Nacional Experimental Politécnica (UNEXPO) “Antonio José de Sucre”.
Que en el período académico comprendido entre abril de 1999 y agosto de 1999, cursó el segundo semestre con su carga completa, resultando reprobada en las asignaturas CÁLCULO II y FÍSICA I, materias éstas que había cursado simultáneamente.
Que en la programación del período de cursos intensivos de 1999 consultó verbalmente en la taquilla del Departamento de Admisión y Control de Estudios, la posibilidad de inscribir la asignatura FÍSICA I de manera independiente de CÁLCULO II, lo cual no fue objetado.
Que para el mencionado período de cursos intensivos de 1999, inscribió de manera independiente la asignatura FÍSICA I, la cual cursó y aprobó con una calificación definitiva de 5,5 puntos, sin que la Universidad manifestara inconveniente alguno.
Que para el lapso académico siguiente, comprendido entre octubre de 1999 y marzo de 2000, inscribió las asignaturas FÍSICA II y CÁLCULO II, lo que tampoco fue objetado por la Universidad.
Que cursó regularmente ambas materias, aprobando FÍSICA II con una calificación de 5,0 puntos y reprobando CÁLCULO II.
Que en el período académico de abril a octubre de 2000, inscribió la asignatura INTRODUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN, para la cual se exige haber aprobado 40 unidades de crédito, que era exactamente el número de unidades aprobadas por la accionante, incluyendo las correspondientes a las asignaturas FÍSICA I y FÍSICA II.
Que en el período de noviembre de 2000 a marzo de 2001, inscribió y cursó la asignatura LABORATORIO DE FÍSICA, con el profesor Yean Pablo Alvarez.
Que a pesar de haber aprobado dicha asignatura, la calificación obtenida no pudo ser asentada en el sistema, puesto que finalizando el semestre, Control de Estudios procedió a retirarle la materia.
Que un año después de haber inscrito, cursado y aprobado la asignatura FÍSICA I, la Universidad le informó acerca de la irregularidad de haber cursado dicha materia de modo independiente. En este sentido, un boletín de calificaciones emitido en fecha 10 de octubre de 2000, señaló como reprobada la asignatura FÍSICA I, sin considerar que la misma fue cursada nuevamente en el período intensivo de 1999. Igualmente, se omitieron las calificaciones obtenidas en FÍSICA II.
Finalmente, solicita que se ordene a la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, que reconozca las asignaturas FÍSICA I, FÍSICA II y LABORATORIO DE FÍSICA como cursadas y aprobadas regularmente, de modo que surtan todos sus efectos jurídicos y sea posible para la accionante inscribir las materias preladas por las antedichas.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
El ciudadano José Enrique Valdive, actuando en su condición de Vice-Rector Académico de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, asistido por la abogada María del Rosario Segura Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.553, expuso en su escrito los siguientes argumentos:
Que la administración de la Universidad nunca consideró como regular el que la accionante haya cursado y aprobado la asignatura FÍSICA I, de modo no simultáneo con CÁLCULO II. Por lo tanto, la Universidad no consideró válidamente cursadas y aprobadas por la accionante, las asignaturas FÍSICA II e INTRODUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN.
Que no es cierto que la accionante consultó verbalmente en la taquilla del Departamento de Admisión y Control de Estudios, la inscripción de la materia FÍSICA I de manera independiente de CÁLCULO II, en el curso intensivo de 1999, lo cual supuestamente no fue objetado. En este sentido, señaló que el Departamento de Admisión y Control de Estudios informó que la accionante cursó simultáneamente las asignaturas FÍSICA I y CÁLCULO II, en el período académico de abril a agosto de 1999, reprobando ambas materias. Que en el curso intensivo de 1999, cursó y aprobó FÍSICA I, pero sin cumplir con la condición de cursarla en forma simultánea con CÁLCULO II, requisito necesario de conformidad con lo dispuesto en el acto administrativo de efectos generales contenido en la Resolución del Consejo Universitario de la Universidad, signada bajo el N° 98-E13-08 de fecha 5 y 6 de agosto de 1998, así como el Pensum de Estudios de la Especialidad de Ingeniería Mecánica.
Finalmente, solicitó que la acción de amparo constitucional contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” se declarara Sin Lugar, y en consecuencia no se tuvieran como inscritas, cursadas y aprobadas válidamente las cátedras FÍSICA I, FÍSICA II y LABORATORIO DE FÍSICA. Así mismo, que no se tuvieran como válidamente inscritas para el período de octubre de 2001 a marzo de 2002, las asignaturas MECÁNICA APLICADA I y FUNDAMENTOS DE INGENIERÍA ELÉCTRICA. Ello, en virtud de que nunca existió la violación o amenaza de un derecho constitucional.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de febrero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental declaró CON LUGAR el amparo constitucional solicitado. Para ello, razonó de la siguiente manera:
Que el ciudadano José Enrique Valdive, representante del Consejo Directivo Regional del Vicerectorado Académico de la Universidad Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, al ser repreguntado por el juzgador en la audiencia pública que tuvo lugar el 6 de febrero de 2002, reconoció que la ciudadana Lorena Leonor Peraza Ramos tenía aprobadas las materias FÍSICA I Y FÍSICA II.
Que con respecto a la asignatura LABORATORIO DE FÍSICA, se acordó la comparecencia del profesor Yean Pablo Alvarez, quien dijo que la recurrente aparecía inicialmente en los listados. Igualmente, se repreguntó al profesor Valdive si el sistema de computación excluía automáticamente a los alumnos que no debían estar inscritos, y en qué momento lo hacía, a lo cual respondió que habiendo comenzado el semestre en noviembre, la exclusión debió efectuarse, a más tardar, el 30 de enero.
Que habiendo presentado la recurrente varios exámenes parciales, uno de los cuales correspondía al mes de marzo de ese lapso académico -siendo la octava evaluación de las nueve de la materia- si el profesor la había evaluado en ese mes era porque todavía aparecía en los listados de la asignatura, lo cual supone que no se había realizado la exclusión del sistema de los alumnos que no debían estar inscritos.
Que a ese Tribunal, por vía de experiencia judicial, le consta que en el Departamento de Mecánica de la Universidad es costumbre congelar las notas, lo cual sucedió con otra bachiller de quien ese Juzgado también conoció un amparo.
Que lo anterior demuestra que en el Departamento mencionado es normal el procedimiento del congelamiento de notas, que genera en los estudiantes la confianza legítima de poder acceder a materias de rango superior, aun cuando la nota congelada les prelara la nueva materia a inscribir.
Que la reincidencia por parte del Departamento de Mecánica de la Universidad, obliga al juzgador a considerar que la recurrente cursó y aprobó las materias FÍSICA I y FÍSICA II, como lo reconoció el Vicerrector de la institución, profesor José Enrique Valdive.
Que el hecho de existir ocho evaluaciones de las nueve que corresponden a la asignatura LABORATORIO DE FÍSICA, y el hecho de que la recurrente conocía perfectamente el último examen práctico impuesto por el profesor de la materia, lleva a inferir al juzgador que la recurrente también cursó y aprobó la materia LABORATORIO DE FÍSICA.
Finalmente, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordenó al Consejo Directivo Regional del Vicerectorado Académico de la Universidad Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, que tuviera como inscritas, cursadas y aprobadas las asignaturas de FÍSICA I, FÍSICA II y LABORATORIO DE FÍSICA. Por consiguiente, se declararon válidamente inscritas, para el período académico de octubre de 2001 a marzo de 2002, las materias MECÁNICA APLICADA I y FUNDAMENTOS DE INGENIERÍA ELÉCTRICA.
- II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida por el presunto agraviante, contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, y al efecto se observa lo siguiente:
Como punto previo, resulta necesario destacar que el Tribunal A quo dictó su fallo asumiendo la competencia como Juez de la localidad, de acuerdo al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, una vez ejercido el recurso de apelación por la parte accionada, la oyó en un solo efecto y en consecuencia remitió el fallo a esta Corte. Al efecto, debe advertirse que con tal proceder, el Tribunal A quo incurrió en un error, puesto que al haber conocido de la pretensión de amparo constitucional en virtud del artículo 9 eiusdem, le correspondía enviar su fallo en consulta al tribunal competente.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones tienen carácter vinculante de acuerdo al artículo 335 de la Constitución vigente, ha sostenido en sentencia dictada el 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire) que el Juez de la localidad ha de enviar su fallo al tribunal competente de primera instancia dentro de las 24 horas siguientes a la publicación del mismo, tal como lo establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de modo que es con esta consulta obligatoria como se conforma la primera instancia.
En el caso bajo examen, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental oyó la apelación interpuesta, cuando lo que procedía era remitir la sentencia en consulta al tribunal competente, para que se formase la primera instancia.
Sin embargo, al haber sido enviado el expediente a esta Corte, debe determinarse previamente si la misma es competente para conocer en primera instancia del asunto, y en tal sentido observa:
En sentencia dictada el 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció los criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional. Dicha doctrina reitera una vez más el criterio jurisprudencial conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados que rige en la Ley de la materia, y el orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados; de forma que este último criterio permite determinar el tribunal de primera instancia competente para conocer del asunto dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.
En cuanto al criterio de afinidad, se observa que se denuncian los derechos a la educación, la seguridad jurídica y la confianza legítima, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resultan afines a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.
En cuanto al criterio orgánico, en el presente caso la pretensión de amparo está dirigida contra la Universidad Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, órgano cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometido al control de esta Corte, conforme a la competencia residual prevista en el artículo 185, ordinal 3° de la mencionada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, es esta Corte la competente para conocer y decidir en primera instancia la presente solicitud de amparo, y así se decide.
Determinada como fue la competencia de esta Corte para conocer del amparo constitucional solicitado en el presente caso, pasa a revisar en consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al efecto observa lo siguiente:
La accionante adujo que en boletín de calificaciones emitido por el presunto agraviante el 10 de octubre de 2000, se declaró como reprobada la materia FÍSICA I, siendo que la misma había sido cursada nuevamente en el curso intensivo de 1999, resultando aprobada. Así mismo, no se valoró la calificación obtenida en FÍSICA II, que fue cursada y aprobada en el período académico comprendido entre octubre de 1999 y marzo de 2000. Que en el período de noviembre de 2000 a marzo de 2001, inscribió y cursó la asignatura LABORATORIO DE FÍSICA, pero la nota respectiva no pudo ser asentada porque el sistema de computación la retiró de la materia. En consecuencia, no se le permite cursar otras materias, vinculadas a las anteriores por la prelación, o bien por la cantidad de unidades de crédito que deben haberse aprobado. Finalmente, afirma que la situación expuesta viola su derecho a la seguridad jurídica, además de su derecho a la confianza legítima y a la educación.
Por su parte, el presunto agraviante argumentó que la accionante no había dado cumplimiento a la normativa conforme a la cual deben cursarse simultáneamente las materias FÍSICA I y CÁLCULO II, por ser éste último un co-requisito de la primera, tal como se desprende del Pensum de Estudios.
De otro lado, el Tribunal A quo declaró Con Lugar la referida pretensión, por considerar que efectivamente se estaban vulnerando los derechos denunciados.
Ahora bien, esta Corte observa que en el escrito presentado por la parte accionada durante la audiencia pública que se llevó a cabo en fecha 6 de febrero de 2002, se solicitó la declaratoria de inadmisibilidad del amparo constitucional ejercido en su contra, lo cual fue reiterado en el escrito de alegatos que se consignara por ante esta Corte dentro de la oportunidad correspondiente.
No obstante, pese a la solicitud de inadmisibilidad del amparo, el Tribunal A quo no se pronunció al respecto, sino que pasó de inmediato a decidir el fondo del asunto.
En vista de lo anterior, la sentencia apelada no contiene una “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”, requisito exigido por el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que el Juzgador no se pronunció sobre todos los pedimentos de las partes.
En consecuencia, el fallo adolece del vicio de incongruencia negativa y por lo tanto, esta Corte procede a declarar su nulidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 ejusdem. Así se decide.
Decidido lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del asunto planteado, para lo cual previamente debe decidir el alegato de la admisibilidad de la presente acción. En este sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 4, establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”
En primer lugar, esta Corte observa que la accionante alega que la violación de los derechos constitucionales conculcados no ha cesado, puesto que se trata de una lesión continuada en el tiempo; así, afirma que se ha prolongado en el tiempo el desconocimiento por parte de la Universidad, de materias cursadas y aprobadas, de modo que el acto lesivo le genera perjuicios cada vez mayores.
En ese sentido, es conveniente señalar que la jurisprudencia ha sostenido que “(…) cuando un hecho de tracto sucesivo sigue lesionando la situación jurídica de una persona, la fecha de la lesión no es la última a que se extiende el hecho, sino aquella donde nace, ya que de no ser así, no podrían funcionar los supuestos de consentimiento del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales porque el lapso de seis meses allí señalados se extendería al infinito, mientras dure la lesión”. (Véase sentencia de fecha 16 de mayo de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En vista del criterio anterior, esta Corte debe determinar el momento en que ha comenzado la presunta lesión de los derechos de la accionante, para poder verificar si ha operado o no el lapso de caducidad de la acción de amparo constitucional.
Al respecto, alegó la accionante que “Nunca durante ese período la Universidad me informó de manera verbal o escrita que mi situación académica era irregular, por el contrario emitió informaciones que evidenciaban lo contrario, hasta un boletín de calificación de fecha 10-10-2000 señala (sic) FÍSICA I aplazada (…), además sin tomarme en cuenta el lapso intensivo de 1999, NO valora las notas obtenidas en FISICA II (sic)…”.
Así, en el folio 15 del expediente judicial riela el boletín de calificaciones emitido en fecha 10 de octubre de 2000 por el Departamento de Admisión y Control de Estudios del Vicerectorado Académico de la Unexpo, en el cual se desconocen las asignaturas de FÍSICA I y FÍSICA II, presuntamente cursadas y aprobadas por la accionante.
Ante esta situación, el 17 de octubre de 2000 la accionante inició los trámites administrativos pertinentes; así, solicitó la revisión de su caso al Consejo Directivo Regional del Vicerectorado de Barquisimeto de la Unexpo, conjuntamente con otros estudiantes que aparentemente presentaban un problema similar.
Tal y como consta en el folio 22 del expediente judicial, la respuesta del Consejo Directivo Regional fue dictada en fecha 14 de febrero de 2001, plasmada en comunicación dirigida al Departamento de Admisión y Control de Estudios, con copia al Vicerectorado, a la Dirección Académica y a los bachilleres afectados, entre los cuales se encontraba la accionante.
No obstante, no consta en el expediente la fecha en que dicho acto fue notificado a la ciudadana Lorena Leonor Peraza Ramos, fecha ésta que determinaría el inicio del cómputo del lapso de caducidad.
Ahora bien, jurisprudencialmente se ha sostenido que “(…) la notificación es imprescindible a los efectos del comienzo del lapso de caducidad; sin embargo, si consta de las actas del expediente que el interesado tuvo conocimiento del acto antes de perfeccionarse la notificación, será a partir de esa fecha en que comenzará el cómputo respectivo, por ocurrir una especie de notificación tácita o presunta aplicable al caso conforme a lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil…” (Véase sentencia de fecha 24 de noviembre de 1999, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
Ciertamente, en el expediente no consta la fecha en que la accionante fue notificada del acto emanado del Consejo Directivo Regional de la Unexpo. Sin embargo, es posible para esta Corte precisar el momento en que ella tuvo conocimiento del hecho lesivo, con base a presunciones hominis, que son el resultado de una operación intelectual, por la cual el juez con base a un hecho conocido, induce la existencia de otro desconocido.
En este sentido, se deriva de las actas procesales que el semestre en que la accionante cursó la asignatura LABORATORIO DE FÍSICA, cuya calificación no pudo ser asentada, estaba comprendido entre los meses de noviembre de 2000 y marzo de 2001. De modo que en el mes de abril de 2001 habría de iniciarse el siguiente período académico, tal como había sucedido en años anteriores.
En ese período de culminación del lapso académico e inicio del siguiente, la accionante obtuvo un nuevo boletín de calificaciones en fecha 24 de abril de 2001, el cual riela al folio 16 del expediente. En dicho boletín, nuevamente la Universidad obvió la calificación obtenida en FÍSICA I durante el curso intensivo de 1999, y en consecuencia, también omitió FÍSICA II, prelada por FÍSICA I, además de LABORATORIO DE FÍSICA, prelada por FÍSICA II.
Lo anterior hace presumir a esta Corte que, si la accionante no había sido notificada del acto dictado por el Consejo Directivo Regional el 14 de febrero de 2001, al obtener el mencionado boletín de calificaciones el 24 de abril del mismo año, tuvo conocimiento de que aún la Unexpo continuaba desconociendo asignaturas supuestamente cursadas y aprobadas por ella, así como de la imposibilidad de asentar la calificación de la materia LABORATORIO DE FÍSICA.
De manera tal, que los elementos que constan en autos llevan a esta Corte a la convicción de que la accionante tenía conocimiento de la respuesta negativa del Consejo Directivo Regional de la Unexpo en el mes de abril, y por lo tanto, es a partir de ese momento cuando debe iniciarse el cómputo del lapso de caducidad de la acción de amparo constitucional.
En vista de lo anteriormente expuesto, y considerando que el amparo constitucional fue solicitado el día 7 de diciembre de 2001, se observa que en el presente caso había operado el lapso de caducidad de seis meses, establecido como requisito de admisibilidad de la acción de amparo. En consecuencia, es forzoso para esta Corte declarar la procedencia de la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por LORENA LEONOR PERAZA RAMOS, contra el Consejo Directivo Regional del Vicerectorado Académico de la Universidad Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. Nº 02-26972
JCAB/c
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