Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27001


En fecha 7 de marzo de 2002, se dió por recibido en esta Corte el Oficio N° 616, de fecha 25 de febrero de 2002, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Ricardo Dorado, Cristóbal Cornieles y Hernann Vásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.844, 59.708 y 35.213, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSA ELENA HEDDRICH GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.551.629, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (I.V.I.C.), para que se reconozca el carácter de remuneración al incremento percibido por la prenombrada ciudadana, en cada uno de los meses del año 1996 y se le cancele el monto correspondiente por el derecho de compensación de transferencia, así como otros pasivos laborales.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 1° de agosto de 2000, por la abogada Marcia Madrid Bellorín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.095, en su carácter de apoderada judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal, en fecha 20 de julio de 2000, mediante la cual se declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

El 12 de marzo de 2002, se dió cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

El 10 de abril de 2002, se dió inicio a la relación de la causa.

El 11 de abril de 2002, se ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte, certificó: “(…) que desde el día en que se dió cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 19, 20, 21 de marzo, 2, 3, 4, 9 y 10 de abril de 2002 (…)”.

En fecha 15 de abril de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.


I
DE LA QUERELLA


La parte actora en su escrito libelar presentado el 14 de julio de 1997, expresó lo siguiente:

Que su representada se desempeñó como funcionaria de carrera en el cargo de Empleado Asociado al Servicio (T.A.S. C-III), adscrita a Biotero, llevando 14 años al servicio del referido Instituto Autónomo.

Que a partir de la primera quincena de enero de 1997, el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), unilateralmente dejó de pagar a su representada parte de las remuneraciones mensuales que venía percibiendo desde 1996.

Que desde enero hasta diciembre de 1996, su representada devengó un sueldo mensual de doscientos veinte mil ciento setenta bolívares (Bs. 220.170,00) y a partir de la primera quincena de enero de 1997, el I.V.I.C. le canceló la suma de noventa y tres mil cuatrocientos seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 93.406,25), dejando de cancelarle una cantidad de dinero por concepto de sueldo o remuneración mensual.

Que a los fines de dar cumplimiento al artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, la querellante se dirigió a la Junta de Avenimiento del referido Instituto, con el propósito de que se llevaran a cabo las gestiones conciliatorias correspondientes, no habiendo obtenido respuesta dentro del término previsto en el artículo 16 eiusdem.

Que en el mes de enero de 1996, a los empleados públicos del Instituto querellado, se les reconoció un incremento del 100% sobre las remuneraciones que devengaban al 31 de diciembre de 1995; incremento este que incluyó el aumento de sueldos del 25% establecido en el Decreto Nº 1.309 de fecha 30 de abril de 1996, asimismo, percibieron el ingreso compensatorio contemplado igualmente en el señalado Decreto, correspondiente al 75% de sus remuneraciones mensuales, los cuales se hicieron efectivo en seis (6) pagos.

Que motivado a la insuficiencia presupuestaria que padecía el referido Instituto querellado en el año 1996, el Director del mismo, solicitó al entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, que se gestionaran los trámites necesarios a efectos de lograr la respectiva asignación de recursos.

Que una vez que la Comisión de Finanzas del entonces Congreso de la República, conoció la solicitud del crédito adicional, el Director del mencionado Instituto, mediante comunicación N° 4446, de fecha 5 de agosto de 1996, se dirigió a dicha instancia, para señalar las condiciones de sueldos y salarios de los empleados públicos y obreros, así como su explicación sobre como se debían cubrir los incrementos de sueldos y salarios del personal.

Que en fecha 9 de octubre de 1996, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, dictó el Decreto N° 1.529, de fecha 10 de octubre de 1996, por medio del cual ordenó la ejecución del referido crédito adicional.

Que el Instituto querellado, canceló las sumas adeudadas en once (11) pagos, efectuados entre el 15 de noviembre de 1996 y el 28 de febrero de 1997, los cuales denominaron “pago compensatorio con cargo al crédito adicional 1996”, teniendo dicho pago las características de un salario.

Que a partir del 15 de enero de 1997, en la oportunidad para el pago de las remuneraciones correspondientes a la primera quincena de ese año, su mandante dejó de percibir la cantidad que le correspondía por concepto de incremento de sueldo correspondiente al 75%, reconociéndosele sólo el 25% restante contemplado en el Decreto Nº 1.309.

En razón de lo anterior, la parte actora solicitó al Tribunal de la Carrera Administrativa, que se respete el carácter de remuneración al incremento percibido por su representada en cada uno de los meses de 1996 y que la misma sea reconocida como titular del derecho a la compensación por transferencia, asimismo, solicitó la cancelación del pago de los intereses moratorios de la deuda acumulada por la diferencia resultante de la incorporación del incremento del 75% del sueldo, por el derecho de compensación de transferencia y por la suma de dinero resultante por concepto de depreciación inflacionaria.


II
DEL FALLO APELADO


En fecha 20 de julio de 2000, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró sin lugar la querella interpuesta, con fundamento en los siguientes alegatos:
Que antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia analizó lo referente a la caducidad, alegada por la Sustituta del Procurador General de la República, concluyendo que fue el 15 de enero de 1997, cuando la funcionaria precisó el supuesto incumplimiento de sus expectativas, por lo que debió ser a partir de allí cuando debió computarse el lapso de caducidad, por lo que si la querella se interpuso el 14 de julio de 1997, la misma se presentó tempestivamente.

Que a la querellante se le canceló con cargo al crédito adicional de 1996, el pago compensatorio de fechas 15 y 30 de noviembre de 1996, 15 y 30 de diciembre de 1996, 15 y 30 de enero de 1997 y 30 de febrero de 1997, igualmente las órdenes de pago con carácter único, con cargo al crédito adicional 1996, cancelados dentro del período del 15 de noviembre de 1996 al 28 de febrero de 1997, todo lo cual supone la querellante que se trató de un incremento en su remuneración mensual y demás beneficios.

Que es necesario aclarar si legalmente esos pagos o bonos compensatorios, formaron parte de la remuneración a la que la querellante tenía derecho a recibir, porque integraban su remuneración mensual.

Que las remuneraciones de los funcionarios públicos provienen íntegramente de los recursos públicos, es decir, se encuentran programados en el respectivo presupuesto de cada órgano de la Administración Pública Nacional.

Que aunque se trata de una contraprestación retributiva del trabajo propiamente, no obstante su aumento o disminución no depende del funcionario, ni menos de un eventual crédito adicional, puesto que involucra una suma fija, no variable ni ocasional.

Que la regla en materia de remuneraciones en los funcionarios públicos, se caracteriza por su generalidad y uniformidad, son así de carácter general para las diferentes clases de cargos, con los incrementos de remuneraciones compensatorios que se prevean dentro del sistema, por diferentes conceptos que en esos casos son fijos y no variables.

Que las remuneraciones a que tienen derecho los funcionarios públicos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Carrera Administrativa, son las previstas en el sistema de remuneraciones a que se contrae los artículos 42 y siguientes eiusdem.

Que sólo pueden pagarse los sueldos mínimos iniciales, compensaciones, asignaciones y otras prestaciones pecuniarias que aparezcan en el Registro de Asignaciones al Cargo, aprobado por la Oficina Central de Personal, de conformidad con el artículo 174 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Que el pago compensatorio del crédito adicional 1996, no forma parte del sistema remunerativo de la querellante, ni menos aún puede ser tomado en cuenta para el cálculo de los beneficios económicos, puesto que se estaría contradiciendo la normativa legal a la cual está sumida el funcionario público.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:

“En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.


En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, la apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.

Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se declara.


IV
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Marcia Madrid Bellorín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.095, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA ELENA HEDDRICH GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.551.629, contra la decisión de fecha 20 de julio de 2000, dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante el cual se declaró sin lugar la querella interpuesta por los abogados Ricardo Dorado, Cristóbal Cornieles y Hernann Vásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.844, 59.708 y 35.213, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la prenombrada ciudadana, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (I.V.I.C.), para que se reconozca el carácter de remuneración al incremento percibido por su representada, en cada uno de los meses del año 1996 y se le cancele el monto correspondiente por el derecho de compensación de transferencia, así como otros pasivos laborales. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




LEML/nac
Exp. N° 02-27001