Magistrada Ponente: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-27037

I

En fecha 30 de marzo de 1989, el abogado ERNESTO KLEBER L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.069, apoderado judicial especial del ciudadano FABIO ANTONIO LARRAZABAL UGUETO, cédula de identidad N° 7.200, apeló de la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 1989 por el Tribunal de Carrera Administrativa, que declaró sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano antes mencionado, contra la República de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.

Oída la apelación en ambos efectos, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, dándose por recibido en fecha 19 de febrero de 2002.

En fecha 20 de marzo de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 18 de abril de 2002, comenzó la relación de la causa.

Mediante auto de fecha 23 de abril de 2002, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto no se había fundamentado la apelación, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, hasta el día en que comenzó la relación de la causa exclusive. En esta misma fecha, se certificó habían transcurrido diez (10) días de despacho correspondientes a los días 21 de marzo, 2, 3, 4, 9, 10, 11, 16, 17 y 18 de abril de 2002.

En fecha 24 de abril de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizada la lectura individual del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


II
ANTECEDENTES

En fecha 15 de diciembre de 1987, el abogado Ernesto Kleber L., actuando con el carácter de apoderado judicial especial del ciudadano FABIO ANTONIO LARRAZABAL, interpuso querella por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa por concepto de diferencia de prestaciones sociales contra el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, a los fines de que le cancelaran la cantidad de trescientos ochenta y nueve mil cuatrocientos veinticinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 389.425,40), debido a que el órgano querellado “omitió incluir la cantidad correspondiente a la Compensación Cambiaria que formaba parte integrante del sueldo”, e igualmente indicó que el último cargo que ejerció su representado fue el de Cónsul General de Bonaire, Antillas Holandesas.

El 17 de diciembre de 1987, el Tribunal de Carrera Administrativa admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho.

El 30 de diciembre de 1987, la abogada Nadeska Constante, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República dio contestación a la demanda interpuesta.
Tramitado el juicio, en fecha 28 de marzo de 1989, el Tribunal de la Carrera Administrativa dictó sentencia declarando sin lugar la demanda incoada.

El 30 de marzo de 1989, la parte recurrente apeló de la anterior decisión, siendo remitido el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 10 de abril de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró incompetente al Tribunal de la Carrera Administrativa para conocer de la causa en primera instancia y a su vez esta misma Corte en Alzada, anuló la sentencia que fuera dictada por el a quo y ordenó remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines del pronunciamiento sobre la competencia.

En fecha 6 de febrero de 2002, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró al Tribunal de la Carrera Administrativa como competente para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta, por tanto, al haber sido dictada sentencia por dicho Tribunal en fecha 28 de marzo de 1989, corresponde a esta Corte conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta en el presente caso por la representación del recurrente, y en consecuencia se ordenó la remisión del expediente a esta Corte.


III
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 1989, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró sin lugar la querella interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) Para decidir el planteamiento de las partes, se hace necesario determinar, si ciertamente la llamada ‘compensación cambiaria’ puede ser considerada como una verdadera y propia compensación de sueldo.
Al efecto dispone el artículo 183 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…) que las compensaciones son el mecanismo que usa la Administración para aumentar los sueldos cuando estos están en desventaja con respecto a los sueldos que se manejan en el mercado de trabajo, o también para aumentar el sueldo a un funcionario que ha desempeñado su cargo meritoriamente, eficientemente. Del análisis de la disposición comentada queda claro que la compensación implicaría siempre un aumento de sueldo, de allí que ciertamente lo relevante a los fines de su calificación jurídica, no sea el nombre que se le dé, sino las razones que privan para su otorgamiento.
En este orden de ideas se aprecia que la suma de DIEZ MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL (sic) BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.772,84), no tuvo como fin o razón intrínseca un aumento de sueldo, sino por el contrario tratar de mantenerle en dolares (sic) el mismo nivel de remuneración, es decir tratar de proporcionarle la misma cantidad de compra de dolares (sic), pues sólo así sería posible seguir desempenándose en el Servicio Exterior luego de la devaluación del bolívar de 4,30 a bolívares 7,50. De allí que a juicio de este Tribunal la cantidad asignada como ‘compensación cambiaria’ no se consolida como una verdadera y propia compensación de sueldo en los términos que la preceptúa el artículo 183 citado, sino como una asignación cuyas razones de procedencia radican en un desgraciado hecho circunstantcial (sic) y eventual como fue la devaluación de nuestra moneda, y sólo puede justificarse mientras el funcionario requiera del dólar como sustento de sus erogaciones. En cuya virtud no es posible concebir que esa suma de DIEZ MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.772,84) percibida con motivo de la devaluación del bolívar pueda ser un aumento de sueldo, de allí que la Administración cobró correctamente al no computarla a los fines del cálculo de pago de prestaciones sociales, y así se decide”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el abogado Ernesto Kleber L., apoderado judicial especial del ciudadano FABIO ANTONIO LARRAZABAL UGUETO, contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 1989, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró sin lugar la querella interpuesta.

En este sentido, se observa que el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece lo siguiente:

Artículo 162. En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declara la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte.

De la norma transcrita se evidencia, que los apelantes tienen la obligación de presentar el escrito en el cual indiquen las razones de hecho y de derecho en que fundamentan su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el precitado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé cuenta del expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo (10°) día despacho siguiente, cuando comience la relación de la causa.

En este sentido, por cuanto se desprende de autos, que desde el día 20 de marzo de 2002, fecha en la cual se designó ponente y se fijó la fecha para comenzar la relación de la causa, hasta el 18 de abril de 2002, fecha en que comenzó la relación de la causa y, consecuencialmente a ello, venció el mencionado término a que hace referencia el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que la parte apelante hubiera cumplido con su carga de presentar el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte considera que la parte apelante ha desistido del recurso de apelación, de conformidad con lo contemplado en la mencionada norma. Así se declara.

Declarado el desistimiento, esta Corte debe dejar firme el fallo apelado, conforme lo dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto el mismo no viola normas de orden público.


V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Ernesto Kleber L., apoderado judicial especial del ciudadano FABIO ANTONIO LARRAZABAL, contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 1989, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró sin lugar la querella interpuesta. En consecuencia, esta Corte declara FIRME el referido fallo.



Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________________ días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente



La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



Exp. 02-27037.-
AMRC / ypb.-