MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. N° 02-27084
El 20 de marzo de 2002, se recibió en esta Corte Oficio N° 02-196 de fecha 20 de febrero de 2002, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MANUEL FELIPE ORTEGA GONZALEZ, cédula de identidad N° 10.352.437, asistido por el abogado MAURICIO CERVINI COLLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.898, contra el GERENTE DE FISCALIZACIÓN Y AUDITORIA DE LA SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (S.U.M.A.T) DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, ciudadano Arístides León Olivares.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de septiembre de 2001, declaró con lugar la referida pretensión de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 20 de marzo de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó como ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte decidiera sobre la apelación planteada.
En fecha 22 de marzo de 2002 se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante, debidamente asistido, mediante escrito presentado el 6 de septiembre de 2002 ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fundamentó su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que se desempeña como Fiscal de Rentas, adscrito a la División de Fiscalización y Multas de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en fecha 28 de mayo de 2001, recibió una comunicación enviada por el licenciado Edgar Barrero, en su condición de Jefe de la División de Fiscalización y Multas, en la cual lo suspendieron de su actuación como fiscal. Debido a dicha situación, refirió que sostuvo varias conversaciones con el mencionado Licenciado, y éste le informó que tal decisión provenía de su superior, el Licenciado Arístides León Olivares (Gerente de Fiscalización y Auditoría).
De tal manera que, por sentirse con el derecho de Funcionario Público Municipal, recurrió a las diferentes dependencias, de la mencionada Alcaldía del Municipio Libertador. En tal sentido, alegó que dichas gestiones nunca fueron respondidas por parte de la Alcaldía, ocasionando con ello, que hasta la fecha no se le solventara su condición de suspendido de su actuación como fiscal, con goce de sueldo.
Por lo anterior, adujo que se le violó el precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se le respetó el derecho a la defensa y al debido proceso. De igual manera, alegó que se le violó el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el 92 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por último, solicitó que se proceda a la inmediata restitución de la situación jurídica infringida ordenándose así que termine la suspensión de sus funciones. Igualmente exigió que cesaran las amenazas, que el ciudadano Edgar Borrero, en virtud de su cargo, infiere a diario sobre el accionante.
II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“ (...) efectivamente se ha configurado una vía de hecho como lo expresa la representación del Ministerio Público, ya que no es posible mantener a un funcionario durante más de tres meses en una situación de incertidumbre, y más cuando luego de ese tiempo ni si quiera se ha solicitado la apertura del correspondiente procedimiento previsto en la ley al efecto, de donde se le permita al recurrente el derecho al ser oído, de insertarse en relaciones procedimentales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y en el tiempo, como garantía de oportunidad para contradecir, alegar y probar en defensa de su interés dentro del proceso, y como garantía de oportunidad de ser escuchado, y de obtener una decisión que tome en cuenta sus razones y probanzas, lo cual asegura el respeto mutuo y la paz colectiva y mantiene el equilibrio de las instituciones y jurídicamente la justicia.
Siendo así, resulta forzoso en el presente caso concluir que ha sido violado el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante(...)
(...) Por todo lo expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR la acción de amparo ejercida por el ciudadano Manuel Felipe Ortega González(...)”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para que esta Corte se pronuncie sobre la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de septiembre de 2001, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por Manuel Felipe Ortega González, contra el Gerente de Fiscalización y Auditoria de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (S.U.M.A.T) de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, ciudadano Aristides León Olivares, observa lo siguiente:
El accionante solicitó en su petitorio que se le restablezcan en sus funciones como Fiscal de Rentas, alegando que le fue viciado el precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho a la defensa y al debido proceso, debido a que por razones que él aduce desconocer se le suspendió de sus funciones como Fiscal y que ya lleva más de tres (3) meses sin hacer ninguna función específica, sin que a la fecha de la interposición de la pretensión amparo se le haya solventado su condición de suspendido ni se le haya notificado de nada, ni mucho menos realizado los trámites establecidos en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital.
El a quo por su parte declaró con lugar la pretensión de amparo, por considerar que se había configurado una vía de hecho ya que no es posible mantener a un funcionario durante más de tres meses en una situación de incertidumbre, y más cuando luego de ese tiempo ni si quiera se ha solicitado la apertura del correspondiente procedimiento previsto en la ley al efecto, de donde se le permita al recurrente el derecho al ser oído, de insertarse en relaciones prosedimentales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y en el tiempo, como garantía de oportunidad para contradecir, alegar y probar en defensa de su interés dentro del proceso, y como garantía de oportunidad de ser escuchado, y de obtener una decisión que tome en cuenta sus razones y probanzas, lo cual asegura el respeto mutuo y la paz colectiva y mantiene el equilibrio de las instituciones y jurídicamente la justicia.
Así pues, debemos señalar que es criterio reiterado de esta Corte sobre el derecho al debido proceso y a la defensa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, que comprende los derechos de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, a acceder a las pruebas, y a disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derechos, a ser oído, a no ser sancionado por hechos que no se encuentren tipificados como falta o delito, entre otros.
Así pues, tanto en sede administrativa como judicial, la protección al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; de modo que el administrado se verá afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, no sólo cuando se transgreda el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvie alguna de sus fases esenciales, pues en virtud de esto último se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente a los fines de lograr el restablecimiento de la situación que se dice lesionada.
Se evidencia del expediente que al ciudadano Manuel Ortega consignó como prueba, que consta en autos, específicamente en el folio N° 6, oficio N° g.f.17 de fecha 21 de mayo de 2001 suscrito por el Licenciado Arístides A. León Olivares, quien se desempeña como Gerente de Fiscalización y Auditoría al Licenciado Edgar Borrero quien se desempeña como Jefe de la División de Fiscalización, del cual se desprende que:
“La misma tiene como objetivo, notificarle la decisión de suspender, hasta nuevo aviso, toda actuación como fiscal, del funcionario MANUEL ORTEGA y conminarlo a que permanezca en actividades de oficina: la misma obedece a situaciones que en este momento no están confirmadas, pero que sin embargo me obligan a tomar las previsiones del caso. Quiero destacar que de esta decisión, no está autorizado para comunicarle a dicho funcionario y que en el momento oportuno, seré yo quien de explicación al mismo.”
Del anterior documento, el cual esta alzada valora plenamente toda vez que no fué tachado o impugnado por la contraparte, adminiculado a lo expuesto por la accionante en su escrito libelar, se puede apreciar que, de un lado, el quejoso no tuvo conocimiento directo de la decisión que ordenó la suspensión del ejercicio de sus funciones y, de otra parte, que no aparece de los elementos aportados al expediente que tal medida haya sido notificada o que dicha suspensión obedezca a la imposición de una medida disciplinaria, o a una sanción, toda vez que nada se desprende del texto del acto.
En consecuencia, estima esta Corte que el accionante fue suspendido de sus funciones como fiscal de Rentas sin que mediara procedimiento alguno para ello, lo cual conlleva la violación de la garantía constitucional al debido proceso del derecho a la defensa, ambos de rango constitucional y obviamente tutelados también por otros instrumentos de rango legal, siendo en el presente caso la vulneración de los derechos constitucionales directa, grosera y flagrante, lo que hace perfectamente viable y aceptable la interposición del amparo constitucional, aun cuando se trate de un medio de carácter extraordinario, como vía de indubitable utilización, en virtud de su carácter breve, sumario y eficaz, para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la actuación material, representada por la suspensión del accionante de sus funciones como fiscal, sin acto administrativo que lo justificará como válido, que constituyó –como lo afirmó el a quo- una vía de hecho del Licenciado Edgar Borrero.
Así pues, al haber sido emitido el acto administrativo sin que mediara procedimiento administrativo alguno, se constituyó una verdadera vía de hecho, tal como lo ha señalado la doctrina al afirmar “el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observa los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (...) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública. (GARCIA DE ENTERRIA; Eduardo. FERNANDEZ; Tomás Ramón: “Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Madrid. 1997. P.796.).
Por las razones antes expuestas, esta Corte reitera que la actuación del Licenciado Edgar E. Borrero quien se desempeña como Jefe de la División Fiscalización y Multas, constituyó una vía de hecho que lesionó el derecho a la defensa del ciudadano Manuel Ortega, motivo por el cual debe esta Corte confirmar la declaratoria con lugar de la presente pretensión de amparo constitucional. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte observa, que el análisis efectuado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de septiembre de 2001, para fundamentar su decisión mediante la cual declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha 19 de septiembre de 1999, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró CON LUGAR, la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MANUEL FELIPE ORTEGA GONZALEZ, asistido por el abogado MAURICIO CERVINI COLLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.898, contra el Gerente de Fiscalización y Auditoria de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (S.U.M.A.T) de la Alcaldía del Municipio Libertador, del Distrito Capital, ciudadano Aristides León Olivares.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
N° Exp- 02-27084
AMR/lefa
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