Expediente N° 02-27125

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 20 de marzo de 2002 los abogados RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID, CARMELO DE GRAZIA SUAREZ, CARLOS NEVETT GIMÓN, PEDRO MEZQUITA ARCAYA, NICOLÁS BADELL BENÍTEZ y ADOLFO LEDO NASS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.748, 26.361, 62.667, 26.300, 26.299, 83.023 y 79.803, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., sociedad mercantil de este domicilio constituida conforme a documento inscrito ante el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 04 de junio de 1925, bajo el número 204, publicado en Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal número 3262 de fecha 6 de junio de 1925, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos según consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de enero de 2002, bajo el número 11, Tomo 6-A-Pro, publicado en el diario La Religión el 26 de febrero de 2002, interpusieron ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra el Oficio N° SBIF-GI5- 10040 de fecha 31 de diciembre de 2001, dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 02 de abril de 2002 se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines de que remita a este órgano jurisdiccional el expediente administrativo correspondiente, y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, con el objetivo de que dicte la decisión correspondiente. Así, en fecha 8 de abril de 2002 se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Los abogados RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID, CARMELO DE GRAZIA SUAREZ, CARLOS NEVETT GIMÓN, PEDRO MEZQUITA ARCAYA, NICOLÁS BADELL BENÍTEZ y ADOLFO LEDO NASS, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., Banco Universal, interpusieron ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra el Oficio N° SBIF-GI5- 10040 de fecha 31 de diciembre de 2001, dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con base en las siguientes consideraciones:

1.- Señalaron que el 23 de febrero de 2000, la recurrente suscribió con la empresa C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR) un contrato de fideicomiso para garantizar los financiamientos con el Fondo de Inversiones de Venezuela, C.V.G. Ferrominera del Orinoco, C.A., C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), Citibank, N.A. y Deutsche Bank, A.G, por un monto de US$ 1.051.422.697,90.

En este sentido expusieron, que el fideicomiso tiene naturaleza y características propias, pues en primer lugar, la recurrente no asume riesgo alguno por lo bienes aportados al fideicomiso por SIDOR, derivado de la simple propiedad fiduciaria. En segundo término, interviene una serie de entes públicos como beneficiarios garantizados. Por último, la garantía se constituyó para respaldar la reestructuración de la deuda de SIDOR, originalmente contraída, a los fines de privatizar la empresa.
2.- Igualmente indicaron, que el 13 de septiembre de 2001 fue publicado en Gaceta Oficial el Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual dispone en su artículo 51 que “La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá, mediante normas de carácter particular, establecer a las instituciones financieras autorizadas para actuar como fiduciario, los límites y condiciones de los fondos fideicometidos no podrá exceder cinco (5) veces el patrimonio de la institución fiduciaria”.

3.- Asimismo, expresaron que los artículos 510 y siguientes de la referida Ley establecieron un régimen transitorio en virtud del cual las entidades sujetas a la aplicación de dicho instrumento normativo deberán ajustarse a sus disposiciones, conforme al plan de ajuste aprobado por la Administración.

4.- Adujeron que mediante comunicación de fecha 14 de diciembre de 2001, el Banco solicitó a la Administración que dado que el fideicomiso contratado con SIDOR se realizó con anterioridad a la limitación prevista en la nueva Ley, y que la aplicación de tal límite impondría la obligación de extinguir dicho contrato de fideicomiso, así como teniendo en cuenta que el mismo fideicomiso esta orientado a garantizar operaciones de financiamiento con el Fondo de Inversiones de Venezuela y empresas del sector público, excluyera ese fideicomiso en particular de la base de cálculo para determinar el valor de los fondos fideicometidos por la recurrente.

5.- Expusieron que el 31 de diciembre de 2001, la Administración negó la solicitud realizada por la recurrente mediante el acto hoy impugnado, alegando que a través de actos administrativos no es posible inaplicar normas de rango legal. Con ello desconoció -en criterio de la impugnante- la garantía de irretroactividad consagrada en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se abstuvo de ejercer la competencia que la Ley especial en la materia le atribuye, para aplicar el artículo 51 ejusdem.

6.- Indicaron que el acto impugnado no cumple con los extremos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no señaló los recursos procedentes, el lapso de interposición de los mismos ni los órganos competentes, por lo que la recurrente considera el recurso interpuesto fue ejercido en tiempo hábil.

7.- Enfatizaron que el acto impugnado “le genera gravísimos perjuicios” a la recurrente, pues de ejecutarse el contenido del acto recurrido la hoy impugnante se vería en la obligación de extinguir el contrato de fideicomiso suscrito por SIDOR, asumiendo en consecuencia, una serie de costos y gastos tendentes al cambio del ente fiduciario.

8.- Denunciaron que la Administración al dictar el acto impugnado incurrió en la siguientes violaciones constitucionales:

8.1.- Violación a la garantía de irretroactividad de la Ley consagrada en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Administración pretende una aplicación de ley cuyos efectos obligarían a la recurrente a extinguir el contrato de Fideicomiso suscrito con SIDOR, a pesar de que fue constituido bajo la vigencia de un régimen jurídico que no imponía límite cuantitativo alguno para este tipo de contratos, lo cual es contrario a la garantía de irretroactividad de la Ley.

En este orden de ideas, alegaron que el principio de irretroactividad de la Ley impone la obligación de respetar la existencia de los supuestos de hecho pasados, los efectos pasados de tales hechos, y por supuesto, los efectos futuros de hechos verificados durante la vigencia de la norma anterior y que el carácter de orden público de una nueva Ley, no puede considerarse como justificación suficiente para la extinción de relaciones jurídicas acaecidas antes de su entrada en vigencia.

8.2.- Violación al derecho a la Seguridad Jurídica consagrado en el artículo 299 del texto Constitucional, desde que la Administración al pretender aplicar retroactivamente el artículo 51 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fideicomisos constituidos antes de su entrada en vigencia, ha colocado a la recurrente en una situación de incertidumbre jurídica, en la que no puede saber cuando los cambios en el ordenamiento jurídico van a afectar las relaciones jurídicas acaecidas bajo la vigencia de Leyes anteriores.

Expresaron que la actuación de la Administración viola de manera categórica el derecho a la seguridad jurídica de la hoy impugnante, quien tenía la certeza jurídica de que una vez consumado un negocio, éste no iba ser afectado por modificaciones del ordenamiento jurídico, así la aplicación de las normas jurídicas sin respetar los principios generales del derecho, que le dan sentido de justicia y equidad a la ejecución concreta de la ley, constituye la violación del referido derecho.

8.3.- Violación al principio de la Confianza Legítima consagrado en el artículo 22 del Texto Constitucional, ya que la recurrente había cumplido a cabalidad y de buena fe con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, derogada, así como con las exigencias que en su oportunidad había impuesto la propia Administración para la constitución del fideicomiso con SIDOR, creándose así, de manera indubitable, la expectativa legitima de que una vez cumplidos dichos requisitos, la recurrente podría mantener el tiempo estipulado en el contrato de fideicomiso, sin que, sobre la base de interpretaciones retroactivas de normas jurídicas posteriores, se le obligara a extinguir dicha relación contractual.

Así concluyeron que el acto recurrido: (i) violó los derechos adquiridos y consolidados en el patrimonio de la recurrente; (ii) menoscabando las obligaciones que legítimamente había adquirido con SIDOR; (iii) de manera absoluta y totalmente imprevisible para la recurrente, por lo que se verifican en forma concurrente, los requisitos exigidos por la doctrina para la procedencia de la protección judicial de la confianza legítima.

8.4.- Denunciaron que la Administración al dictar el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que -en su criterio- interpretó erróneamente el artículo 51 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al señalar que no tenía competencia para excluir de la relación Fondos Fideicometidos / Patrimonio el fideicomiso suscrito por SIDOR, cuando lo cierto es que el referido artículo expresamente la faculta para establecer los límites y condiciones de los fondos fideicometidos en instituciones financieras y la finalidad de la norma la obliga a excluir este tipo de fideicomisos.

Expusieron, que el vicio denunciado puede configurarse cuando la Administración en ejercicio de sus potestades legales tergiversa o cambia el sentido o alcance de una disposición legal sin justificación alguna para ello; que la Administración de acuerdo con el mencionado artículo, tiene la competencia para establecer los límites y condiciones a los fondos fideicometidos en las instituciones financieras en cada caso en concreto, y que los montos de dichos fondos no podrán exceder de cinco veces el patrimonio de los Bancos siempre y cuando dichos fideicomisos generen algún riesgo para el patrimonio de la institución, pues si la finalidad de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras es proteger los derechos e intereses de los depositantes, qué razón tendría entonces limitar el monto de fideicomisos que ningún riesgo acarrean a la institución financiera.

9.- Solicitaron a esta Corte se decrete medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en la que se ordene a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras se abstenga de exigir que el fideicomiso contratado con SIDOR sea incluido en el monto para el cálculo de la relación Fondos Fideicometidos / Patrimonio a que hace referencia el artículo 51 de la referida Ley, durante la tramitación del juicio de nulidad.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Antes de entrar a analizar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del mismo, y en tal sentido, observa que interpusieron ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente solicitud de medida cautelar innominada del Oficio número SBIF- G15-10040 de fecha 31 de diciembre de 2001 dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Ahora bien, el artículo 452 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dispone expresamente que “Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. De allí que, por disposición expresa de la Ley en referencia, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.

III
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad interpuesto, le corresponde pronunciarse con respecto a la admisibilidad del presente recurso de nulidad, y a tal efecto se observa que el acto impugnado es de fecha 31 de diciembre de 2001, que fue notificado a la recurrente el 03 de enero de 2002 y que el recurso objeto de la presente decisión fue interpuesto el 20 de marzo de 2002, es decir, que ya había transcurrido el lapso de caducidad de 45 días establecidos en el artículo 451 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, para interponer ante este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso administrativo de nulidad, resultando así el referido recurso, inadmisible de conformidad con el artículo 84 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, la recurrente alegó que el recurso interpuesto fue ejercido en tiempo hábil, en virtud de que la Administración en el acto impugnado no cumplió con los extremos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, ya que no indicó los recursos procedentes, el lapso de interposición de los mismos ni los órganos competentes.

En este orden de ideas, esta Alzada considera pertinente aclarar que la notificación es un acto administrativo independiente de la voluntad sustantiva y administrativa que él comunica, y que tiene por objeto poner en conocimiento a las personas cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, hubiesen sido afectados favorable o desfavorablemente por un acto administrativo anterior, del exacto e integral contenido de éste último; y a fin de garantizar ese derecho a ser notificado que tiene todo administrado interesado, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que la notificación deber contener el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. En consecuencia, resulta evidente que la notificación ha de reunir estrictamente los requisitos que la ley establece, para que cumpla su finalidad de poner en conocimiento del interesado el contenido del acto, los medios de impugnación pertinentes y el lapso legal para ello.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000, (caso: Ana Rosa Domínguez González contra el Consejo Supremo Electoral) señalo lo siguiente:

“(…) la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, tanto más importante para aquellos que afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se verifique tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.
La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses (…)”.


Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de julio de 2000, (caso: Gustavo Pastor Peraza contra la Guardia Nacional) señalo lo siguiente:

“ (…) la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las reglas generales aplicables a la notificación, en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de consagrar el principio general de que todo acto administrativos de carácter particular debe ser notificado a los interesados, se establece cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por el texto íntegro del acto a ser notificado, y en segundo lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto, esto es, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, ésta última exigencia de la Ley, ha sido como una manifestación del derecho a la defensa.
De allí que, como consecuencia de su vinculación íntima con el derecho a la defensa la misma Ley establece que las notificaciones defectuosas- entendiéndose por tales, las que no llenen todas las menciones exigidas en el mencionado artículo 73, “no producirán ningún efecto”. Por similares razones, en caso de interposición de un recurso, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad, en los términos contenidos en el artículo 77 ejusdem. Es pues por ello que se colige, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica”.

Así, la función de la notificación es doble, por una parte, constituye una condición jurídica para la eficacia y no de validez de los actos administrativos de efectos particulares que afecten a los interesados; y por la otra, actúa como presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación del acto notificado. (ARAUJO JUÁREZ, José: ”Tratado de Derecho Administrativo Formal”, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 1999, p. 317).

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional constata que la Administración al notificar el acto impugnado que cursa anexo al escrito recursivo marcado con la letra “B”, no cumplió con unas de .las exigencias del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de acuerdo con los criterios citados ut supra, resulta forzoso concluir que no transcurrió lapso alguno en perjuicio de la recurrente y así se declara.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el mismo debe ser admitido, por cuanto el presente procedimiento cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.


IV
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar la cautelar solicitada, y en tal sentido observa, que el Código de Procedimiento Civil es aplicable a los recursos contencioso-administrativos contemplados en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como norma supletoria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88 de esa Ley, según el cual: “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen por ante la Corte”. Por ello, resulta necesario para este Juzgador determinar si en el presente caso, se ha dado cumplimiento a los requisitos de procedencia a que aluden los referidos artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

1.- El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda.

2.- Peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora);

En el caso de autos, este Órgano Jurisdiccional constata que la recurrente denunció que la Administración al dictar el acto impugnado violento la garantía de irretroactividad de la ley, el principio de la confianza legitima; vulnero el derecho a la seguridad jurídica e incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho. Así en relación con el primero de los requisitos mencionados, esta Corte observa que en el presente caso puede presumirse que se ha vulnerado el principio de la irretroactividad de la Ley, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en vista de que aparentemente se presenta la inaceptable situación de que una norma legal produce una brusca alteración en una situación regularmente constituida bajo la vigencia de un marco jurídico anterior, desarticulando inesperadamente una situación que podría confiarse legítimamente que perduraría, en consecuencia, se ha configurado el principio del fumus boni iuris y así se declara.

Con respecto al requisito del periculum in mora, se observa que en caso de ejecutarse el contenido del acto impugnado, la recurrente se vería en la obligación de extinguir el contrato de fideicomiso suscrito con SIDOR, trayendo como consecuencia la obligación de asumir una serie de costos y gastos tendientes al cambio del ente fiduciario, lo cual sería una situación irreparable, para la hoy impugnante, ya que en caso de resultar procedente el recurso contencioso administrativo de nulidad, no sólo se vería imposibilitado de recuperar los costos incurridos para el cambio de fiduciario sino que, además, sería difícil volver ha contratar un fideicomiso con SIDOR, en consecuencia, se ha configurado este requisito y así se declara.

En virtud de que se han cumplido los requisitos exigidos para declarar la medida cautelar innominada, debe esta Corte decretar procedente la protección cautelar solicitada, y en consecuencia, ORDENAR a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras abstenerse de exigir que el fideicomiso contratado por el Banco Venezolano de Crédito S.A., con la empresa Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR), sea incluido en el monto para el cálculo de la relación Fondos Fideicometidos/ Patrimonio a que hace referencia el artículo 51 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, durante la tramitación del juicio de nulidad. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Es COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto;

2.- ADMITE, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID, CARMELO DE GRAZIA SUAREZ, CARLOS NEVETT GIMÓN, PEDRO MEZQUITA ARCAYA, NICOLÁS BADELL BENÍTEZ y ADOLFO LEDO NASS, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., Banco Universal, contra el Oficio N° SBIF-GI5- 10040 de fecha 31 de diciembre de 2001, dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras;

3.- PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada;

4.- ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida decretada;

5.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente - Ponente;


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente;


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS



EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA









La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ




PRC/006