MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE 02-27149
- I -
NARRATIVA
El 8 de abril de 2002, se dio por recibido el oficio N° 298-02-6714, de fecha 6 de marzo de 2.002 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por las ciudadanas NÉLIDA DEL CARMEN TORRES DE PERNALETE, SHIRLEY RANGEL, BELKIS MARIA DAZA, ROSA BRIZÓN DE BARRIOS, LEONARDA VIOLETA VÁSQUEZ, LUISA LINAREZ, OLGA VIRGINIA BARRIOS DE PINEDA, NANCY GORY, MERCEDES ALVARADO, MARÍA PALMIRA MUJICA DE LEÓN, DILCIA RAMOS, PASTORA DE TORREALBA, PERPETUA SALINAS, VILMA BORGES, SONIA LA CRUZ RODRÍGUEZ, ANA BARRERA, MILVA ROSA LOVERA DE DUIN, MARÍA FÉLIX VERENZUELA, FANNY COLMENARES DE PINEDA, MARITZA CROWTHER DE GARCÍA, YAJAIRA RAMÍREZ, MARY PERDOMO, OLGA SÁNCHEZ DE RAMOS, ZULAY RODRÍGUEZ, MARÍA TERESA DE ALVARADO, LIBIA MORÁN DE PERALTA, NUBIA GIL DE LUNA, IRMA DE VILLEGAS, ISABEL SERRANO, MARÍA CHIRINOS, MIRTHA RIVERO Y DEYAVITH DEL CARMEN PÉREZ, titulares de la cédula de identidad Nros.7.315.572, 9.099.379, 7.394.683, 4.382.232, 4.381.220, 1.272.640, 4.733.267, 9.009.459, 9.545.533, 2.915.547, 3.534.730, 4.065.328, 9.402.709, 4.379.890, 7.338.065, 5.245.395, 9.570.615, 7.270.415, 2.603.608, 5.201.769, 4.067.482, 4.414.643, 3.861.083, 6.573.324, 9.541.416, 4.382.786, 9.578.665, 2.384.393, 5.933.763, 5.939.282, 3.875.828 y 11.587.563, respectivamente, asistidas por la abogada LOIDA CORDERO PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.327, contra el ciudadano Coronel CARLOS SARMIENTO, en su condición de PRESIDENTE DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR (SEAM) DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se realizó, en virtud de que la apoderada judicial de la parte accionante apeló de la sentencia de fecha 21 de febrero de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta.
El 8 de abril de 2.002, se dio cuenta y en la misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida acerca de la apelación ejercida.
El 9 de abril de 2.002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su solicitud la parte accionante argumentó lo siguiente:
Solicitan amparo constitucional conforme a lo establecido en los artículos 1,2 y 5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo denuncian como violados los artículos 21, 25, 80, 87 y 102 de la Constitución vigente, los artículos 17 de la Ley de Carrera Administrativa, 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales.
Narran que en fecha 13 de junio del año 2001 se les remitió una circular emanada del Director encargado del Servicio de Atención al Menor, en el cual se le anexaba copia del Decreto N° 310, contentivo de la Liquidación de dicho Servicio. Posteriormente, la Junta Liquidadora presidida por el Coronel Carlos Peñuela, les informó que la entrada en vigencia del mencionado Decreto era a partir del 28 de junio de 2001, y que la liquidación sería gradualmente y transferida “...a los Municipios, Centros de Atención, Programas y Servicios que desarrolla el Servicio Estadal de Atención al Menor del Estado Lara, así mismo ordena la transferencia gradual a la Dirección General Sectorial de Educación, Cultura y Deporte, los Centros de Atención, Programas y servicios que desarrolla el servicio Estadal de Atención al Menor (S.E.A.M.), actualmente, igualmente transfiere a la Dirección General Sectorial de Educación, Cultura y Deportes, los Jardines de Infancia y Centros de Atención Comunitaria adscritos al S.E.A.M.”.
Alegan que el mencionado Decreto “...fue redactado de manera indebida ya que debió ajustarse a los procedimientos que establece la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, a las disposiciones a (sic) la Ley Orgánica del Trabajo aplicables al caso, a la Ley Orgánica de Educación y fundamentalmente respetando los derechos y garantías contempladas en la Constitución Nacional”.
Indican que la liquidación del personal se hizo de manera caprichosa, además que el Presidente de la Junta Liquidadora evade responsabilidades a pesar de que se realizaron reiteradas reuniones en la Inspectoría del Trabajo con el fin de llegar a un arreglo satisfactorio, pues manifestó de manera verbal “...que no serán transferidas a la nueva Institución a crearse (...) y que en su lugar pasarían a las nóminas de la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara...”, sin que hasta la fecha se haya producido.
Finalmente solicitan que se declare procedente el amparo constitucional y se proceda a la reincorporación inmediata al nuevo Servicio de Atención Integral del Niño y del Adolescente del Estado Lara, así como también el pago de los meses transcurridos que no han sido cancelados por parte del Servicio de Atención al Menor del estado Lara.
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de febrero de 2.002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible la pretensión de amparo con fundamento en lo siguiente:
“Dicha acción de amparo está fundamentada en la violación de los artículos 25, 21 y 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicita el amparo de acuerdo a los artículo 5 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Este Tribunal observa del escrito de recurso que se trata de un acto administrativo, lo cual requiere que su nulidad sea solicitada por la vía jurisdiccional ordinaria, ya que tales actos gozan del favor acti, es decir se presumen legales, es evidente que estamos frente a una causal de inadmisibilidad, la prevista en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...).
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1538-01 del 03 de agosto de 2001, caso Asociación Americana de Productores de Frutas ‘Usafrutis’ por Amparo, dictaminó lo siguiente: ...Sic. ‘En vista de lo anterior considera esta Sala que por vía de amparo constitucional no podía ordenarse el cumplimiento del acto administrativo, cuando dentro de la jurisdicción contencioso administrativa se había ordenado la suspensión de efectos del acto. Consecuencia de lo expuesto es que el amparo era inadmisible en base al artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por lo tanto se anula todo el procedimiento de amparo que culminó en sentencia impugnada ...’.
Por tal razonamiento y sobre la base de la citada norma, al no poder este Tribunal ordenar por esta vía el cumplimiento de un acto administrativo que además no puede ser reparado, por cuanto las cosas no puedan volver al estado que tenían antes de la violación, es menester concluir que el recurso de amparo intentado por las ciudadanas anteriormente mencionadas e identificadas debe ser declarado INADMISIBLE. Así se declara, administrando justicia, actuando en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad De la Ley.”
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, decidir la apelación interpuesta por la abogada Loida Cordero Paz en su carácter de apoderada judicial de las accionantes contra la sentencia del 21 de febrero de 2002, que declara SIN LUGAR la pretensión de amparo incoada.
Esta Corte observa, que el 5 de marzo de 2001, mediante diligencia presentada por ante el Juzgado A- quo (folio 48 del expediente), suscrita por las ciudadanas PERPETUA SALINAS, SHIRLEY RANGEL, MARÍA FÉLIX VERENZUELA, CARMEN PIÑA DE MENDOZA Y VILMA BORGES RODRÍGUEZ, asistidas por el abogado Manuel Martínez Gruber, desistieron “... del recurso de apelación en esta causa...”.
Al respecto, esta Corte observa que el desistimiento formulado debe ser homologado de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir con ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado de esta Corte).
En tal sentido, pudo constatar esta Corte que las ciudadanas accionantes desistieron de la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2002, y visto que en dicha solicitud no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, homologa el desistimiento realizado por las ciudadanas PERPETUA SALINAS, SHIRLEY RANGEL, MARÍA FÉLIX VERENZUELA Y VILMA BORGES RODRÍGUEZ; en cuanto a la ciudadana CARMEN PIÑA DE MENDOZA, se observa que ella no es parte en este proceso, y así se declara.
Ahora bien, siendo que las restantes accionantes no desistieron de la apelación ejercida, pasa esta Corte a decidir sobre dicha apelación, y para ello observa que en la solicitud de amparo constitucional, las accionantes alegan que la Junta Liquidadora del S.E.A.M. presidida por el Coronel Carlos Peñuela, violó los derechos consagrados en los artículos 21, 80, 87 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es los derechos a la igualdad, a la seguridad social, al trabajo y a la educación, respectivamente, asimismo denunciaron como violados los artículos 3 y 25 del Texto Fundamental, que se refieren a los fines del Estado y a la responsabilidad de los funcionarios públicos que actúen violando los derechos constitucionales.
Esta Corte observa de lo argumentado por el A-quo respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, que el mismo aplicó la causal establecida en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considerando que al tratarse de un amparo contra un acto administrativo, se requería que las accionantes ejercieran la vía ordinaria para atacarlo, teniendo en el ordenamiento jurídico otro medio procesal para obtener el restablecimiento pretendido.
Ahora bien, el numeral referido por el A-quo dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 6: “No se admitirá la acción de amparo:
(...)
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.
El A- quo, realizó una serie de precisiones relativas a que el amparo no es la vía idónea para solicitar la nulidad o cumplimiento de un acto administrativo, razón por la cual escapa de la esfera de conocimiento de la justicia constitucional, siendo la referida acción de amparo inadmisible, con base en la causal de inadmisibilidad anteriormente transcrita.
Ahora bien, debe destacarse que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a la que se refiere el A quo en su fallo no es aplicable al caso de autos, pues se trata de un supuesto distinto al aquí referido, en efecto, considera esta Corte, que el fundamento utilizado para la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión interpuesta, esto es, la existencia de una vía procesal ordinaria para atacar un acto administrativo o la ejecución de un acto administrativo, no conlleva a la aplicación del numeral indicado (3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales), ya que este numeral se refiere a que las presuntas violaciones constitucionales constituyen una situación jurídica infringida irreparable.
Ahora bien, lo que sí resulta cierto y constata esta Corte es que las accionantes denunciaron la violación de los aludidos derechos y solicitaron que se ejecutara la transferencia del Servicio Estadal de Atención al Niño (S.E.A.M.) en el que prestaban servicio al nuevo Servicio de Atención Integral del Niño y del Adolescente (S.A.I.N.A) y “...el pago de los meses transcurridos en este año los cuales no han sido cancelados por parte del patrono, con todos los derechos laborales que venían disfrutando y que están establecido en la Constratación Colectiva, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Educación”, todo lo cual se produce con motivo del Decreto N° 310, que establece lo siguiente:
“
(...)
LUIS REYES REYES
GOBERNADOR DEL ESTADO LARA
En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 77 de la Constitución de la Lara; el artículo 25, ordinales 6°, 17° y 28° de la Ley Orgánica de Administración del Estado Lara, en concordancia con los artículos 672 y 673 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
(...)
CONSIDERANDO
Que el Servicio Estadal de Atención al Menor (SEAM), no obstante haber cumplido a cabalidad el objeto para el cual fue creado, en la actualidad y por mandato de ley, su actividad principal ha sido reformado por la Ley Orgánica de Protección y el Adolescente (LOPNA), siendo permisible que las funciones puedan ser cumplidas por otros Organismos de la Administración Pública y Entidades de Atención.
CONSIDERANDO
Que según el contenido de lo dispuesto en el artículo 673 último in-fine de la LOPNA se transfiere gradualmente a los Municipios de ésta jurisdicción, las Entidades de Atención Programas y Servicios, que se vienen desarrollando acorde con la premisa del interés Superior del Niño.
CONSIDERANDO
Que las Disposiciones Transitorias obligan a la agilización del proceso de liquidación del servicio Estadal de Atención al menor (SEAM-LARA), previendo un lapso no mayor de seis meses para que concluya el proceso a partir de la firma del presente Decreto.
CONSIDERANDO
Que es deber del Ejecutivo del estado Lara garantizar que el recurso Humano a desempeñarse en cargos públicos sea sometido a una evaluación d las competencias técnicas y actitudinales, captando o seleccionando al personal técnicamente capacitado, que reúna los requisitos y perfiles establecidos para los cargos técnicos y especializados en materia de niños y adolescentes, y de carrera administrativa a ocupar posterior a la liquidación de acuerdo a lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa. En el caso de los entes de internamiento de niños y adolescentes se considera la Ley de Protección del niño y Adolescente en sus artículos 636 y 637.
DECRETA
ARTÍCULO PRIMERO: Procédase a la Liquidación del servicio Estadal de Atención al Menor, (SEAM LARA), creado por Decreto N° 630 publicado en fecha 15 de junio de 1998 en la Gaceta Oficial del Estado Lara Extraordinaria N° 702.
ARTÍCULO SEGUNDO: Transfiérase gradualmente a los Municipios, Centros de Atención, Programas y Servicios que desarrolla el Servicio Estadal de Atención al Menor (SEAM LARA), actualmente.
ARTÍCULO TERCERO: Transfiérase gradualmente a la Dirección General Sectorial de Educación, Cultura y Deporte, los Centros de Atención, Programas y Servicios que desarrolla el servicio Estadal de Atención al Menor, (SEAM LARA), actualmente.
(...)
ARTÍCULO SÉPTIMO: Se crea la Comisión Liquidadora del Servicio Estadal de Atención al Menor SEAM LARA (...),
Una vez precisado lo anterior, esta Corte trae a colación la sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, caso: GLORIA AMÉRICA RANGÉL RAMOS Vs. MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIO, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución vigente, en la que precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y al efecto se pronunció como sigue:
““(…) La ‘acción de amparo constitucional’ opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”
En concordancia con lo expuesto anteriormente, esta Corte estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo frente a vías procesales ordinarias, dicho artículo señala:
“No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
La norma transcrita ha venido siendo interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos. Así en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (caso Mario Téllez García y otro vs. Parabólicas Service’s Maracay C.A.) señaló lo siguiente:
“(...)
Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
(...)
En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de ‘amparo sobrevenido’ sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide”.
En consecuencia, estima esta Corte que el requisito del agotamiento de la vía judicial contencioso administrativa en el caso in comento, no se encuentra satisfecho, toda vez que no consta en el expediente que las accionantes hayan utilizado el medio procesal ordinario para reclamar la transferencia al nuevo Servicio y los beneficios derivados del Contrato Colectivo que las ampara y de las leyes que rigen la materia, esto es la querella funcionarial, lo que lleva a esta Corte a confirmar el fallo dictado por el A-quo esto es la declaratoria de Inadmisibilidad de la pretensión de amparo interpuesta, bajo las consideraciones expuestas, y así se decide.
- III -
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1.- HOMOLOGA el desistimiento de la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, realizado por las ciudadanas PERPETUA SALINAS, SHIRLEY RANGEL, MARÍA FÉLIX VERENZUELA Y VILMA BORGES RODRÍGUEZ.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada LOIDA CORDERO PAZ, en su carácter de representante judicial de las ciudadanas NÉLIDA DEL CARMEN TORRES DE PERNALETE, BELKIS MARIA DAZA, ROSA BRIZÓN DE BARRIOS, LEONARDA VIOLETA VÁSQUEZ, LUISA LINAREZ, OLGA VIRGINIA BARRIOS DE PINEDA, NANCY GORY, MERCEDES ALVARADO, MARÍA PALMIRA MUJICA DE LEÓN, DILCIA RAMOS, PASTORA DE TORREALBA, SONIA LA CRUZ RODRÍGUEZ, ANA BARRERA, MILVA ROSA LOVERA DE DUIN, FANNY COLMENARES DE PINEDA, MARITZA CROWTHER DE GARCÍA, YAJAIRA RAMÍREZ, MARY PERDOMO, OLGA SÁNCHEZ DE RAMOS, ZULAY RODRÍGUEZ, MARÍA TERESA DE ALVARADO, LIBIA MORÁN DE PERALTA, NUBIA GIL DE LUNA, IRMA DE VILLEGAS, ISABEL SERRANO, MARÍA CHIRINOS, MIRTHA RIVERO Y DEYAVITH DEL CARMEN PÉREZ, al inicio identificadas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 21 de febrero de 2002, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta contra el ciudadano Coronel CARLOS PEÑUELA, en su condición de PRESIDENTE DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL SERVICIO DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO LARA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ días del mes de ________________ de dos mil uno (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LAS MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 02-27149
JCAB/ b.
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