MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 22 de marzo de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio No 02-422 del 19 del mismo mes y año, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano TOMÁS ALIRIO CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 3.060.185, asistido por el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 31.267 contra el acto administrativo de fecha 4 de noviembre de 1997, dictado por la extinta DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN, hoy MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, mediante el cual procedió a dejar sin efecto la comunicación No 3811 de fecha 18 de agosto de 1997, que autorizó el cambio de horario del accionante como Profesor de dedicación a tiempo convencional a dedicación a tiempo completo.
En fecha 4 de abril de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional incoada.
Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 5 de junio de 1998, el ciudadano TOMÁS ALIRIO CHINCHILLA, asistido por el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, antes identificados, interpuso pretensión de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Mediante auto del 15 de marzo de 1998, el mencionado Tribunal ordenó al accionante la corrección del escrito libelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 29 de junio del mismo año, el accionante presentó escrito en el cual corrigió las omisiones que le habían sido ordenadas.
El 2 de julio de 1998, el referido Juzgado admitió la pretensión de amparo constitucional interpuesta y ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante a. los fines de que remitiera, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, un Informe sobre la pretendida violación que motivó la solicitud de amparo, con la advertencia de que la falta del mencionado Informe se entendería como aceptación de los hechos incriminados.
El 29 de julio de 1998, luego de haberse celebrado el Acto de Exposición Oral de las Partes, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declaró incompetente para conocer la pretensión de amparo constitucional incoada, declinando la competencia en la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.
Mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que no aceptaba la competencia que le fuera declinada "por corresponder el conocimiento y decisión de la presente causa, a la Sala Constitucional de [ese] Supremo Tribunal".
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer la pretensión interpuesta, declinando la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Sostiene el actor en su escrito libelar, que desde hace varios años se ha venido desempeñando como profesor universitario a tiempo convencional en el Instituto Universitario de Tecnología Eustacio Guevara (IUTEG) de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.
Que, previa solicitud, le fue autorizado el cambio de horario de dedicación a tiempo convencional a dedicación tiempo completo, según se desprende de las comunicaciones No 3811 de fecha 18 de agosto de 1997, suscrita por el Director General Sectorial de Educación Superior dirigida a la Directora del mencionado Instituto Universitario, así como de la comunicación de fecha 20 de agosto de 1997 dirigida al Jefe de la Oficina de Personal, y de la comunicación de fecha 21 del mismo mes y año, mediante la cual la Directora del Instituto Universitario lo notificó la autorización para el referido cambio de horario.
Narra, que el 6 de octubre de 1997 dirigió una comunicación a la Directora del mencionado Instituto Universitario, en la cual le solicitó se realizaran las gestiones administrativas necesarias para la asignación de su nuevo cargo de trabajo y el ajuste de su salario, por cuanto su cambio de horario había sido acordado.
Que, el 15 del mismo mes y año la mencionada Directora mediante comunicación identificada D.097.No 1334 le informó, en atención a la comunicación del 6 de octubre de 1997, que la Dirección General de Educación del Ministerio de Educación "se encontraba analizando [su] situación laboral, no obstante ya haber sido acordado [su] cambio de dedicación, conforme ya quedó referido".
Indica, que en fecha 12 de noviembre de 1997 la Directora del Instituto Universitario de Tecnología "Eustacio Guevara", le remitió la comunicación identificada D.097-N0 1726 anexo a la cual le remitió copia de la comunicación No 0004571 del 4 de noviembre del mismo año, emanada de la Dirección General Sectorial de Educación Superior, por medio de la cual dejó sin efecto la comunicación No 3811 de fecha 18 de agosto de 1997, revocando su cambio de profesor de dedicación a tiempo convencional a dedicación a tiempo completo.
Alega, que la mencionada Directora “asumió una facultad propia de la rama Administrativa, al proceder con la venia del Director General Sectorial de Educación Superior, estimando que tal actuación se encontraba dentro de sus funciones, sin mediar tan siquiera una investigación previa adecuada, procedió a revocar el nombramiento de profesor a tiempo completo que el mismo Director Gabriel Zambrano Chaparro, me había realizado..." (sic), incurriendo -a su juicio - en desviación de poder.
Aduce, que la revocatoria de su cambio de horario fue acordada sin seguir procedimiento legal alguno, lesionando de esta manera su derecho a la defensa y al debido proceso, "desconociendo los derechos e intereses de [su] persona los derechos a la estabilidad del acto...”.
Esgrime, que con la revocatoria del acto administrativo que le había otorgado el cambio de horario se le colocó en una situación de desigualdad y desventaja frente a otros particulares que, una vez notificados de su nombramiento como Profesor a tiempo completo, han desempeñado el cargo sin limitación alguna.
Por las razones antes expuestas, solicita se declare con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta y le sea restablecida la situación jurídica infringida.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De La Competencia:
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer de la presente solicitud de amparo, se observa:
Mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de marzo de 2002, la cual es de carácter vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le atribuyó la competencia a esta Corte “en razón del rango del ente normativo que dictó el acto imputado como lesivo, el cual proviene de una Dirección General Sectorial, la competencia para conocer respecto a este tipo de decisiones debe enmarcarse dentro de lo dispuesto en el articulo 185, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que otorga la competencia para conocer de estos actos a la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo”.
2.- De la Admisión:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta, pasa a decidir acerca de su admisibilidad a cuyo efecto se hace necesario acudir a la Ley especial que rige la materia.
En orden a lo anterior, se observa, que el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional. Dicho Capítulo comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo para luego, en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.
Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18, debe ser corregida y, a tal efecto, se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual de no producirse conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.
No obstante, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II del Texto Legal antes mencionado, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la pretensión constitucional de amparo, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas se tramite en vano, por lo cual las referidas causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión, quedando a salvo por supuesto la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan ser decididas en la sentencia definitiva.
En consecuencia, el Juez Constitucional debe analizar previamente la aplicación al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de admitir la pretensión de amparo constitucional para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.
En orden a lo anterior, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente y bajo las consideraciones expuestas a lo largo de este fallo, esta Corte admite la pretensión de amparo constitucional por cuanto la misma cumple con las previsiones establecidas en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de que este Órgano Jurisdiccional pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar la sentencia definitiva, y así se decide.
Decidido lo anterior, cabe señalar, que el artículo 285 de la Carta Magna atribuye al Ministerio Público la obligación de garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos constitucionales, obligación que se plasma en los artículos 1° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los cuales establecen el deber y la atribución de dicho Organismo para velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales, así como por el respecto de los derechos y garantías constitucionales.
En este sentido, el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la intervención del Ministerio Público en los procedimientos de amparo constitucional, previsión ésta que fue ratificada en la Sentencia No 7 del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se estableció el procedimiento para el trámite del amparo constitucional al señalar que: "Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral (...)".
Igualmente, cabe destacar lo previsto en el artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la función de la Defensoría del Pueblo que tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, y en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, además de los intereses legítimos, colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas, razón por la cual la presencia de sus representantes se hace necesaria en los procesos de amparo.
Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena notificar al ciudadano TOMÁS ALIRIO CHINCHILLA, como parte presuntamente agraviada en el presente caso, al ciudadano HÉCTOR NAVARRO DÍAZ, en su carácter de Ministro de Educación Superior, como parte presuntamente agraviante; al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar el acto de exposición oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la Sentencia No 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha
1° de febrero de 2000; con la advertencia de que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia, para la parte presuntamente agraviada, la extinción del procedimiento; y para la parte presuntamente agraviante, la aceptación de los hechos incriminados.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano TOMÁS ALIRIO CHINCHILLA, asistido por el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, antes identificados, contra el acto administrativo de fecha 4 de noviembre de 1997 dictado por la extinta DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN, hoy MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, mediante el cual procedió a dejar sin efecto la comunicación No 3811 de fecha 18 de agosto de 1997, que autorizó el cambio de horario del accionante como Profesor de dedicación a tiempo convencional a dedicación a tiempo completo.
2.- Se ADMITE la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
3.-Se ORDENA notificar:
- Al ciudadano TOMÁS ALIRIO CHINCHILLA, como parte presuntamente agraviada en el presente caso.
- Al ciudadano HÉCTOR NAVARRO DÍAZ, en su carácter de Ministro de Educación Superior, como parte presuntamente agraviante.
- Al Ministerio Público y,
- A la Defensoría del Pueblo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los -------------------- días del mes de --------------------- del año dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Nº Exp. 02-27179
EMO/05
|