Expediente N° 02-27209
MAGISTRADO PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 02 de Abril de 2002, fue presentado ante esta Corte escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, interpuesto por Héctor Ramírez, con cédula de identidad N° 11.919.068, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.928, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa MI-DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de noviembre de 1987, bajo el N° 16, Tomo 53-A Sgdo, en contra la Resolución N° 33 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barinas, Estado Barinas, en fecha 02 de octubre de 2001, notificada el 9 del mismo mes y año.

En fecha 09 de abril de 2002, se dio Cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que dicte decisión acerca de la medida cautelar solicitada.

El 16 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Magistrado quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD


El apoderado judicial de la empresa recurrente demanda la nulidad contra la Resolución N° 33, de fecha 02 de octubre de 2001, notificada el 9 del mismo mes y año, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barinas, Estado Barinas, con ocasión de un procedimiento de solicitud de reenganche intentado por el ciudadano Omar Mercado Marciales, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 8.027.648, en contra de su representada, según la cual se ordenó el reenganche del mencionado ciudadano a sus labores habituales de trabajo con el pago de los salarios caídos respectivos.

La empresa recurrente fundamentó la nulidad del acto administrativo en los siguientes argumentos:

El ciudadano Omar Mercado Marciales, antes identificado, quien en lo sucesivo se le denominará el reclamante, se dirigió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, a los fines de que ese despacho ordenase a su representada, procediera al reenganche y al pago de los salarios caídos.

El extrabajador fundamentó su solicitud en los siguientes alegatos:

Que había sido contratado por la empresa MI-DRLLING para prestar servicios en calidad de Técnico Mayor de Primera, aunque en realidad se desempeñaba como obrero de Taladro.

Que estando dentro de sus labores habituales sufrió un accidente laboral, provocándole una hernia discal, la cual fue diagnosticada a través de exámenes médicos.

Con motivo de dicha lesión, fue intervenido quirúrgicamente el 24 de enero de 2001.

Que encontrándose de reposo postoperatorio, a partir del 30 de abril de 2001, la empresa le suspendió el pago de su salario, a pesar de que había consignado en forma puntual los reposos médicos respectivos.

La suspensión del pago del salario fue considerado por extrabajador, como un despido indirecto o como la intención del patrono de ponerle fin a la relación de trabajo; situación que a decir del extrabajador o reclamante era una “ (…) situación totalmente anormal pues existe una relación de trabajo por enfermedad profesional de acuerdo con el artículo 96 de la LOT (…)”.

Que el contrato petrolero establece que el salario en estos casos igualmente debe ser depositado, señalando como límite máximo de reposo 52 semanas contadas a partir de la operación que le fue realizada.

Que en fecha 22 de mayo de 2001, el ciudadano Omar Mercado Marciales y el apoderado judicial de la empresa MI-DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, se presentaron en la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, dónde se levantó Acta en la cual se dejó constancia de la presencia de ambas partes, así como también de la exposición del ciudadano Omar Mercado Marciales, en los siguientes términos: “EXIJO UNA RESPUESTA DEL POR QUE HASTA LA FECHA AUN ENCONRTÁNDOME DE REPOSO MEDICO SE HA SUSPENDIDO EL PAGO DEL SALARIO QUE POR DERECHO ME CORRESPONDE, SITUACIÓN ANORMAL PUES HASTA LA FECHA 30 DE ABRIL DE AÑO DOS MIL UNO SE ME CANCELABA DE FORMA PUNTUAL LA REFERIDA ASIGNACIÓN SALARIAL, DE IGUAL MANERA DEJANDO CLARO QUE CONSIGNÉ DE MANERA PUNTUAL LOS REPOSOS MÉDICOS QUE SOPORTAN MI SITUACIÓN LABORAL”.

En fecha 19 de junio de 2001, el Inspector del Trabajo del Estado Barinas admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y ordenó la citación del representante legal de la empresa MI-DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA.

En fecha 27 de junio de 2002, el representante de la empresa no compareció ante la Inspectoría, por no haberse practicado correctamente la citación, levantándose un Acta en la cual se dejó constancia de tal hecho, y dándose inicio al lapso probatorio.

En fecha 5 de octubre de 2001, la Inspectoría del Trabajo dictó la Resolución N° 33, en los siguientes términos:

“Analizado el fondo de la solicitud, en el presente caso el patrono reconoce la condición de Trabajador del Reclamante y al mismo tiempo el despido manifestado que dio por terminado la relación laboral por una circunstancia ajena a la voluntad de las partes y que con los Pagos Realizados al trabajador fueron realizados sin tener fundamento legales o contractual sino en forma voluntaria y graciosa con lo expuesto es razonable considerar que ha habido una confesión de su parte de que efectuó el despido estando el reclamante inamovible, sin calificar su despido previamente por ante la Inspectoría del Trabajo-. Igualmente considera este Despacho para el asunto debatido que es el Reenganche del Trabajador que fue despedido gozando de inamovilidad, irrelevante la prueba de informes y experticias promovidas en la presente causa, como también da como cierto por no haberse desvirtuado suficientemente que el ciudadano JESÚS MERCADO, se desempeñaba como OBRERO DE TALADRO independientemente de la denominación que se la haya dado (Sic) en el contrato suscrito con la empresa en atención del contrato realidad”.

Que la Resolución parcialmente transcrita, fue dictada con fundamento en hechos y argumentos de derecho falsos, así como en pruebas que fueron desconocidas por su representada en la oportunidad legal correspondiente.

Igualmente señaló que la mencionada Resolución “fue dictada con prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, lo cual acarrea su nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que la citación practicada a su representada, se debió llevar a cabo se conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, mediante cartel que se debió fijar en la puerta de la empresa, entregándose una copia del mismo al patrono, o mediante consignación en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere.

Asimismo, señaló que la Inspectoría al dictar la Resolución incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al interpretar erróneamente la norma sobre la caducidad contenida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en vista de que el Inspector “estimó erróneamente que la caducidad en el presente caso podía suspenderse con el Acta del 22 de mayo de 2001, solicito respetuosamente a esta Corte declare la nulidad de la Resolución impugnada por haber incurrido la Inspectoría del Trabajo en el vicio de falso supuesto de derecho”.

Asimismo señaló que, “la inspectoría declaró en la Resolución impugnada que mi representada efectuó el despido ‘estando el reclamante inamovible, sin calificar su despido previamente por ante esa Inspectoría del Trabajo’. En su solicitud de reenganche, el Reclamante alegó que gozaba de la inmovilidad consagrada en el artículo 96 de la LOT”.

Que “el legislador estableció los extremos que tenían que darse para que la suspensión procediese por esta causa, las cuales a saber son (i) la existencia de una enfermedad y (ii) que dicha enfermedad inhabilite al trabajador para prestar sus servicios por no más de 12 meses o 52 semanas. Una vez vencidas las antes mencionadas 52 semanas o 12 meses, lapso durante el cual se encontraba suspendida la relación laboral, cualquiera de las partes puede dar por terminada la relación alegando tal circunstancia como una causa de fuerza mayor ajena a la voluntad de las partes”.

Que desde el mes de septiembre de 1999 hasta el 30 de abril de 2001, transcurrió en exceso el lapso de 12 meses que establece el artículo 94, literal (b) de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se podía dar por terminada la relación laboral el 30 de abril de 2001, por una circunstancia ajena a la voluntad de las partes.

Además expresó, que “la Resolución Impugnada debe ser anulada por cuanto padece del vicio que la doctrina y la jurisprudencia han denominado ‘desviación de poder’. Ello con fundamento en el hecho de que la Inspectoría apreció en forma desigual las pruebas aportadas por las partes al procedimiento y favoreció manifiestamente al Reclamante en su infundada solicitud en perjuicio de mi representada”.

Señaló que el contenido de la Resolución es de imposible cumplimiento, ya que la empresa MI-DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, CESÓ SUS OPERACIONES EN EL Estado Barinas, lo cual vicia de nulidad absoluta la Resolución, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que “La Resolución impugnada no es un acto definitivamente firme, ya que contra ella M-I DRILLING tiene el derecho de ejercer el recurso de nulidad de efecto (Sic) y por este medio M-I DRILLING ejerce. Al respecto, el artículo 639 de la LOT señala que puede ser sancionado con multa el patrono que incumpla una orden de reenganche definitivamente firme. La propia LOT en su artículo 456 señala que la orden de reenganche que dicte la Inspectoría del Trabajo no es apelable pero que contra ella puede ejercerse el recurso de nulidad ante los tribunales competentes”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier consideración, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la empresa MI-DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A., contra la Resolución N° 33 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barinas, Estado Barinas, en fecha 02 de octubre de 2001, que declaró el reenganche y el pago de salarios caídos a favor del ciudadano Omar Mercado Marciales.

Al efecto, se hace necesario analizar el criterio contenido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de agosto de 2001, la cual es de carácter vinculante para todos los tribunales de la República, a los fines de determinar si resulta competente este órgano jurisdiccional, para conocer el presente caso, ya que la referida Sala, luego de hacer mención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 9 de abril de 1992 - caso Corporación Bamundi, C.A. - que hasta la fecha se había venido aplicando, respecto a la competencia de los Juzgados del Trabajo para conocer y decidir la nulidad de los actos emanados de los Inspectores del Trabajo. Indicó, que dado que la competencia de los órganos del Estado viene atribuida de manera formal por una norma jurídica y por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo no atribuyó tal competencia de manera expresa a los Juzgados del Trabajo, lo razonable era establecer, que los actos provenientes de un órgano de carácter administrativo inserto en el Poder Ejecutivo, como lo son las Inspectorías del Trabajo, correspondía conocer a los órganos jurisdiccionales de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural.

La sentencia objeto del presente análisis, al establecer en la referida decisión a cuál de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo corresponde el conocimiento y decisión de estas causas, ordenó “la remisión de los autos a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo”. Es por ello que esta Corte, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva preconizada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de acercar la justicia al ciudadano y en acatamiento de la sentencia parcialmente comentada, vinculante para esta Corte, se declara incompetente para conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de los Inspectores del Trabajo.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional en virtud de que el acto impugnado emana de la Inspectoría del Trabajo de Barinas, Estado Barinas, el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo con sede en Barinas, y así se decide.

III
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto por la abogada Jenitt Moreno, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CRUZ ALBERTO RODRIGUEZ, con cédula de identidad número 2.795.681, contra el acto administrativo N° 67-99, de fecha 6 de diciembre de 2001, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Barinas, Estado Barinas.

2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo con sede en Barinas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de con sede en Barinas.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ....………….... (……) días del mes de ...………...... de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente – Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA








MAGISTRADAS




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARIA RUGGERI COVA




La Secretaria Accidental,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ




PRC/004