EXPEDIENTE N°: 02-27214
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 5 de abril de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 301-02 del 2 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ELIS BENITO TABORDA, portador de la cédula de identidad N° 7.836.561 asistido por los abogados CLAUDIO BARBOZA SUAREZ y HUMBERTO OLANO GONZALEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.351 y 14.230 respectivamente, contra la sociedad mercantil “CERVECERIA POLAR DEL LAGO, C.A.”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 26 de febrero de 2002 mediante la cual se declaró con lugar la referida pretensión de amparo constitucional.
En fecha 5 de abril de 200 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de decidir acerca de dicha apelación.
Realizado el estudio de as acta procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DE LAPRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El ciudadano Elis Benito Taborda, expresó en el escrito contentivo de la presente pretensión de amparo constitucional que en su condición de empleado – vendedor de “ CERVERCERIA POLAR DEL LAGO C.A. ” , interpuso la presente pretensión a los fines de hacer cumplir la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia – Cabimas de fecha 30 de agosto de 2001, mediante la cual se declaró su incorporación y el pago de los salarios caídos , agregando que “ (…) han sido infructuosas las diligencias practicadas por el Despacho Administrativo para que la accionada y condenada cumpla con la mencionada resolución administrativa”.
Indicó que comenzó a laborar en dicha empresa, el día 30 de septiembre de 1988, prestando sus servicios de forma continua e ininterrumpida hasta el 16 de junio de 2001 ”(…) fecha en la cual fui [fue] despedido en forma injustificada”.
En virtud de lo anterior, acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas para solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos, en razón del despedido, sin que previamente su patrono procediera a calificar su despido por ante las autoridades del trabajo.
Agregó que en fecha 30 de agosto de 2001, fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos incoada por él contra la empresa en cuestión.
Denunció, que la sociedad mercantil “CERVECERIA POLAR DEL LAGO, C.A.” al despedirlo violó todos los conceptos de estabilidad establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo alegó la violación del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la estabilidad en el trabajo y dispone lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado, y del artículo 87 constitucional que establece el derecho al trabajo.
Las anteriores denuncias, las fundamentó en el hecho de que “CERVECERIA POLAR DEL LAGO, C.A.” se ha negado a dar cumplimiento al mandato emanado de la referido Inspectoría del Trabajo.
Asimismo, consideró pertinente destacar que “(…) Es digno de señalar lo expresado por el abogado ENRIQUE GONZALEZ RUBIO, en su condición de Apoderado Judicial de dicha empresa y quien en forma verbal y por vía telefónica manifestó a dicha funcionaria lo siguiente: (…) ni por orden del Ministro del Trabajo se le vende más a este señor (…) Esto significa la posición negativa y enfática de la empresa a dar cumplimiento al mandato del mencionado ente administrativo, incurriendo por ende en DESACATO a dicha providencia administrativa”.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, “(…) y no existiendo una vía directa y/o un procedimiento judicial o administrativo ordinario expedito para solventarla situación de hecho”, solicitó en consecuencia, que se repusiera en su posición respectiva como Vendedor – Distribuidor de los productos de dicha empresa “(…) por cuanto los procedimientos ordinarios establecidos son demasiado largos y dispendiosos, ocasionándome daños económicos para el sostenimiento de mi familia”.
Por último, agregó que estimaba el valor de la presente pretensión en la cantidad de veinte millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
A los fines de fundamentar la aludida decisión, expresó el Tribunal a quo que el acto administrativo cuya ejecución fue solicitada, se presume legítimo dado que fue emitido por una autoridad competente en uso de sus atribuciones legales, con la comparecencia de la empresa que alegó y ejerció su derecho a la defensa “ (…) y en el cual se determinó la violación de derechos constitucionales del actor, sólo puede ser anulado por vía del debido procedimiento administrativo que acredite lo contrario y desvirtúe dicha presunción de legitimidad, o así lo constate el juez de amparo en caso de presentar infracciones flagrantes, directas e inmediatas a derechos y garantías de rango constitucional”.
Así, indicó que dado que la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo agotaba el procedimiento y dejaba firme el acto en dicho ámbito “(..) por no existir en el mismo el recurso jerárquico (…) eventualmente corresponde conocer a la jurisdicción contencioso administrativa tanto la anulación del mismo como la controversia que se suscite entre las partes – empleador y trabajador – en relación con el cumplimiento del acto administrativo”.
En tal sentido, el Tribunal a quo hizo referencia al principio de ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo, haciendo alusión a la sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
“No obstante ello” – se lee- “(..) no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración para ejecutar de manera forzosa en caso de contumacia del patrono”.
Asimismo, es posible apreciar que el Juzgador estableció en la sentencia apelada, que en sede administrativa se le reconoció al actor la inamovilidad estatuida en el artículo 95 de la Constitución y que la cual comporta la prohibición del despido, traslado o desmejoramiento de las condiciones de trabajo del trabajador, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción “(…) por estar amparado por el fuero o protección contemplado en los artículos 452 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo con motivo del proceso eleccionario prealudido y de la invocada negociación colectiva, tutela que se aplica a los trabajadores en función de la protección de la libertad sindical y de negociación colectiva y cuyo pretendido despido en el caso sub examine, fue declarado improcedente, y por lo tanto, írrito por la administración laboral”.
En ese orden de ideas, la sentencia contiene alusiones con respecto a los derechos de libertad sindical, a la sindicalización y a la negociación colectiva, y de seguidas procedió a transcribir parcialmente la sentencia aludida, siendo uno de sus párrafos el siguiente:
“(…) La conformación de un marco garantista (…) se encuentra justificado si se toma en cuenta que el problema surge por el respeto y vigencia de garantías constitucionales (..) con ocasión de un conflicto derivado de una relación contractual en el que se encuentran involucrados no sólo el derecho al trabajo que detenta uno de los sujetos sino que, además, dicho ciudadano goza de un privilegio que le otorga directamente la Constitución que deriva de su condición de dirigente sindical (…) esta particular situación del dirigente sindical que lo inviste, entonces, de una protección especial por parte del Estado (..) lo admite gozar de un fuero de protección, constitutivo de una garantía para el ejercicio de ciertos derechos consagrados igualmente de forma expresa en la Constitución (..) para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución par lograr un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral – administrativa”.
Concluyendo entonces, el Tribunal A quo que “(…) Ese medio, lógicamente, no es otro que la acción de amparo”; agregando que la libertad sindical en sus diversas manifestaciones y contenidos es un derecho fundamental que exige la más eficaz y pronta tutela.
Expuso que la acción de amparo tiene por finalidad garantizar o proteger un derecho constitucional que se precia violado, de manera inmediata y directa y que tiene un efecto temporal “(…) y no implica zanjar e manera irreversible – con la fuerza de cosa juzgada – una controversia entre partes”.
En atención a lo anterior, el Juzgador ratificó el criterio relativo a que si el patrono se niega reincorporar al trabajador que desea continuar la relación laboral, viola los artículos 87, 93 y 95 constitucionales, que se refieren al derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, respectivamente y así lo declaró.
En cuanto a la solicitud del pago de los salarios y demás beneficios que le puedan corresponder a un trabajador amparado por inamovilidad, despedido y/o desincorporado de sus labores, sin que se haya cumplido el procedimiento de calificación previsto en la legislación laboral, reiteró la tesis de que el amparo tiene naturaleza restitutoria y no indemnizatoria.
Por las razones expuestas, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia, resolvió restablecer la situación jurídica infringida al trabajador ELIS BENITO TABORDA, ordenándose la reincorporación por la empresa demandada a sus labores habituales en dicho establecimiento como vendedor – distribuidor de productos Polar, en los términos establecidos en la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, en fecha 30 de agosto de 2001.
Asimismo, ordenó a la mencionada empresa el pago de los sueldos y demás beneficios legales y contractuales que se le hayan dejado de pagar hasta su efectiva reincorporación al cargo; igualmente condenó al pago de las costas a la parte agraviante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por el abogado Denkys A. Fritz Payares, en su carácter de apoderado judicial de la empresa “CERVECERIA POLAR, C.A.” (CEPOLAGO) contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ELIS BENITO TABORDA contra la sociedad mercantil “CERVECERIA POLAR, C.A.”.
A tal efecto, observa la Corte que el mencionado Tribunal fundamentó su decisión en el hecho de haber considerado la existencia de violación de los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, por existir la negativa por parte del patrono”(...)de reincorporar al trabajador que desea continuar la relación laboral”; asimismo acogió el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado que mediante sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, se estableció que “(...) los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución para lograr por un medio, breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral – administrativa”.
En ese sentido, debe esta Corte determinar si la sentencia que en esta oportunidad se apela se encuentra ajustada a derecho, para lo cual se observa que al folio sesenta y siete (67) del expediente, cursa la Providencia Administrativa de fecha 30 de agosto de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, mediante la cual se declaró “(…) CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano ELIS B. TABORDA en contra de la empresa CERVECERIA POLAR DEL LAGO, quien fue despedido en fecha 16-06-2001, donde ingresó en fecha 30-09-1988 devengando un salario de Bs. 3.096.000, oo por lo que se ordena a la empresa CERVECERIA POLAR DEL LAGO, el reenganche inmediato a sus labores habituales con el pago de los correspondientes salarios caídos. Así se decide”.
En primer lugar, debe advertirse que en el presente caso, no cabe pronunciarse con respecto a la inamovilidad de la cual presuntamente gozaba la parte accionante, por haber estado amparado por el fuero sindical para el momento en que se hizo efectivo su despido, toda vez que ello constituye materia no revisable en un procedimiento de amparo constitucional, ya que de ser así, equivaldría a cuestionar la legalidad del acto administrativo dictado por la Administración del Trabajo, por lo que únicamente es viable en esta oportunidad, establecer si efectivamente la conducta omisiva de la empresa identificada, constituye un hecho capaz de generar las violaciones constitucionales denunciadas.
Al respecto, advierte la Corte que nos encontramos frente a un acto administrativo dictado por una autoridad competente para resolver las controversias que se susciten entre un patrono y un trabajador, acto éste que constituye la manifestación de la Administración, y que conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad (principios éstos que colocan a la Administración en un plano de supremacía con respecto a los administrados) que revisten los actos administrativos goza de plena vigencia, surtiendo, por tanto, sus efectos jurídicos en la esfera subjetiva de sus destinatarios, hasta tanto, no sean suspendidos mediante sentencia judicial.
En ese mismo orden de ideas el profesor Garrido Falla citado por , el Dr. José Enrique Rojas Franco sostiene que un acto es ejecutivo en tanto y en cuanto tenga fuerza obligatoria y por ende debe cumplirse inexorablemente; lo anterior ocurre desde el momento en que el acto sea definitivo, independientemente de que esté firme o no lo esté; así continúa expresando el Dr. Rojas, que “(…) aún cuando se hubieran intentado recursos para su impugnación en vía administrativa o jurisdiccional, el acto es eficaz y debe llevarse a sus últimos efectos jurídicos – materiales como ‘consecuencia de su propia fuerza de obligar y con abstracción de la materia que constituye su contenido’. (José Enrique Rojas Franco “ La Suspensión del Acto Administrativo en la Vía Administrativa y Judicial ”, Mundo Gráfico S.A., cuarta edición, San José, C.R., 1999).
Asimismo, es posible apreciar que en nuestra legislación patria, rige el principio de los efectos no suspensivos del recurso, específicamente el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que “La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario”.
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 2 de agosto de 2001(sentencia Nº 1318, Exp. Nº 01-0213 con ponencia del Magistrado Antonio García García) – decisión citada por el Tribunal a quo - estableció al referirse a las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo lo siguiente:
Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. “La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere-. Esta cualidad es la que realmente separa y distingue los actos administrativos de los actos privados que necesitan del apoyo judicial para tomar sobre otro sujeto medidas ejecutorias.” (Ramón Parada. Derecho Administrativo I Parte General. Marcial Pons, 2000)
En tal sentido, es menester mencionar – tal como lo hiciera en su oportunidad el Tribunal a quo - la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2001, en la que se estableció que el procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se sanciona -de ser procedente- con el pago de una multa al patrono que se niegue a reincorporar a un trabajador, no es per se un medio efectivo para que el trabajador consiga la satisfacción de sus pretensiones, ya que no se logra la real y satisfactoria ejecución por parte de patrono de ejecutar la providencia administrativa que ha obtenido el trabajador de manera favorable a sus intereses.
Así, en la decisión identificada con antelación, la cual es de carácter vinculante para esta Corte, en virtud del articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció de manera expresa que:
“(...) los órganos de Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz, la vigencia de los derechos vulnerados, dado e vacío legislativo evidente de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral – administrativa (...) La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por e organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, porno aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la providencia administrativa (...) debe buscarse una solución satisfactoria. Pues ello no puede ser óbice para evitar que la actividad jurisdiccional logre, con una perfecta administración de justicia, alcanzar el objetivo asignado (...) en algunas oportunidades esa Sala ha reconocido de manera inequívoca la posibilidad de acudir al amparo como único mecanismo idóneo para proceder a la ejecución de este tipo de providencias dictadas por las Inspectorías de Trabajo”
Así pues, esta Corte acoge el criterio expuesto, siendo que en el presente caso, nos encontramos frente a un incumplimiento por parte del patrono de ejecutar el mandato contenido en un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, por lo que es el procedimiento de amparo el medio idóneo, a los fines de obtener la satisfacción del trabajador de su pretensión de ser reincorporado a sus labores, contrariamente a lo expuesto por la parte apelante en el escrito de Contestación a la Apelación consignado en el expediente.
Está en el deber este órgano jurisdiccional de referirse con respecto al alegato formulado por la parte accionada en el escrito referido con antelación, es decir, el escrito de “Contestación a la Apelación”, así, se advierte que en el mismo se esgrime que el ciudadano Elis Benito Taborda “(..) no presta servicios, ni un nunca prestó servicios a Cervecería Polar del Lago, C.A.” ,.
Con respecto a ello, estima esta Corte que en esta oportunidad no es viable pronunciarse con respecto al establecimiento de la condición de trabajador que ostenta o no el ciudadano accionante, ya que ello ha debido dilucidarse en sede laboral, no siendo la jurisdicción contencioso – administrativa la competente para ello y mucho menos mediante esta vía extraordinaria de amparo, siendo lo que debe precisarse en esta oportunidad, - se repite -es si la conducta omisiva por parte de la empresa “Cervecería Polar del Lago, C.A.” de dar cumplimiento de la Resolución Administrativa previamente identificada, es capaz de generar alguna violación de carácter constitucional, no siendo ello susceptible de traducirse en la creación de una nueva situación jurídica a favor del accionante y así se declara.
Ahora bien, debe esta Corte mencionar que cursa a los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) del expediente, el informe suscrito por la ciudadana Mileys Herrera, en su carácter de Asistente de Sala Laboral, en el que deja constancia de su traslado a la oficina del ciudadano Heberto Navas, Gerente de la empresa accionada a los fines de ejecutar el reenganche y el pago de los salarios a que hubiere lugar, asimismo se evidencia de dicho informe que el ciudadano Enrique González Rubio – Abogado de dicha empresa – le comunicó telefónicamente al referirse al ciudadano Elis Benito Taborda, que “A él no se va a reenganchar, sencillamente porque él no es un trabajador de la empresa, él es un trabajador independiente”.
En virtud de lo expresado, resulta indubitable para esta Corte el hecho de que la parte accionante intentó obtener la ejecución del acto administrativo que la favorece, sin lograr la satisfacción de su pretensión.
En ese orden de ideas, debe expresarse que es del criterio de esta Corte que la conducta omisiva por parte de la empresa “CERVECERIA POLAR DEL LAGO, C.A.” de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, mediante la cual se ordenó el reenganche del ciudadano Elis Benito Taborda por parte de dicha empresa, constituye evidentemente una flagrante violación del derecho al trabajo y consecuencialmente de la estabilidad laboral del ciudadano accionante, en virtud de constituir tal abstención, un impedimento ajeno a la legalidad, coartándole de tal manera la posibilidad de continuar ejerciendo sus labores, más aún cuando se ha constatado en autos, la existencia de un acto administrativo que lo ampara y le crea derechos subjetivos como vendedor en dicha empresa y así se decide.
A mayor abundamiento y a los fines de sustentar lo expuesto, la referida Sala en la misma decisión, al referirse a la inactividad del patrono, estableció expresamente que “(...) la situación de trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para sus sustento”.
Es por lo expuesto, que imperativamente debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la prenombrada empresa, y en consecuencia, confirmar la sentencia objeto de apelación, mediante la cual se ordenó a “CERVECERIA POLAR DEL LAGO, C.A.” el cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría de Trabajo en el Estado Zulia en fecha 30 de agosto de 2001, es decir, la reincorporación del trabajador a su puesto habitual de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir al ciudadano Elis Benito Taborda. Así se decide.
Debe este sentenciador destacar al hecho de que la orden dictada por el Juzgado de Primera Instancia, correspondiente a que la empresa accionada “(...) pague al accionante los sueldos y demás beneficios legales y contractuales que le haya dejado de pagar hasta su efectiva reincorporación al cargo”, constituye una consecuencia natural y directa del restablecimiento de la situación jurídica lesionada, es decir, de la ejecución de la providencia administrativa que en esta oportunidad – confirmando esta Alzada el mandamiento de amparo dictado por el Tribunal a quo – se ha ordenado dar cumplimiento a la empresa en cuestión, lo cual no estima esta Corte que ello constituya desnaturalizar el carácter restablecedor – mas no indemnizatorio – del procedimiento de amparo constitucional y así se declara.
IV
DECISION
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CERVECERIA POLAR DEL LAGO, C.A.”. contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2002 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual se declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ELIS BENITO TABORDA, asistido por los abogados CLAUDIO BARBOZA SUAREZ y HUMBERTO OLANO GONZALEZ, contra la sociedad mercantil “CERVECERIA POLAR DEL LAGO, C.A.”. En consecuencia, SE CONFIRMA dicha sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
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