MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 02-27222
- I -
NARRATIVA
En fecha 4 de abril de 2002, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 02-266 de fecha 7 de marzo del mismo año, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS MARTÍNEZ AVILEZ y JOSÉ LUIS ESQUECHE, titulares de las cédulas de identidad N°s. 11.511.981 y 13.443.033, asistidos por el abogado GUSTAVO MATA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 72.402, contra los actos administrativos contenidos en los acuerdos identificados E-01/2002-001 y E-01/2002-002, dictados por el CONSEJO ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE GUAYANA.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de febrero de 2002, mediante la cual declaró INADMISIBLE dicha pretensión de amparo constitucional.
En fecha 9 de abril de 200l se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que decida sobre la consulta planteada.
El 10 de abril de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante en su escrito expuso los siguientes alegatos:
Que en fecha 23 de enero de 2002, recibieron notificación de los Acuerdos identificados E-01/2002-001 y E-01/2002-002 de fecha 18 de enero de 2002, dictados por el CONSEJO ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE GUAYANA (UNEG), en los cuales se dictan medidas disciplinarias de suspensión de sus actividades como estudiantes regulares de dicha Casa de Estudios a los bachilleres JUAN CARLOS MARTÍNEZ y JOSÉ LUIS ESQUECHE, durante el lapso de 4 años y 2 años y 6 meses, respectivamente, con la pérdida de los lapsos académicos correspondientes.
Alegan que tras una serie de medidas adoptadas en la UNEG, con sede en Upata, las cuales consideraron inconsultas, lograron causar un malestar en dicho sector que generó una Asamblea Estudiantil que tuvo como finalidad refutar dichas medidas.
Esgrimen que la decisión fue notificada al Vicerrectorado Académico, el cual decidió crear una Sub-comisión que evaluaría la situación presentada en dicha Sede.
Luego de describir la conformación de la Sub-comisión y de aducir que la misma es irregular, señalaron que ésta hizo que la Federación de Centros Universitarios de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (FCU-UNEG), exhortara al Presidente de dicha comisión, ciudadano MERCED ACOSTA, para que los estudiantes tuviesen mayor participación y se le diera cabida al Presidente de dicha Federación, ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ y al representante Estudiantil ante el Consejo Universitario, ciudadano JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ, permitiéndose la intervención de este último, “(…) dejando por fuera al Presidente de la Federación de Centros Universitarios de la Universidad Experimental de Guayana”.
Aducen que tras un problema suscitado en una de las reuniones de la comisión, el Presidente de la Federación, quien, junto con otros estudiantes participaba en una reunión como oyente, animó para que se retiraran de la Sala de Sesiones y que ninguno participara en las decisiones de esta Sub-comisión, “(…) siendo aprobada esta medida por todos los estudiantes presentes, lo cual generó el posterior retiro de éstos, de la sala de sesiones”.
Que en vista de ello, los miembros de la Sub-comisión, levantaron un acta en la que responsabilizaban al Presidente de la Federación, de que esta no pudiera trabajar.
Aducen que “(…) los días transcurrían y las normas impuestas por el Coordinador de la Universidad Nacional Experimental de Guayana con Sede en Upata (UNEG-Upata), Ing. Eduardo Díaz mantenían su vigencia, y la Coordinación General De Pregrado, a cargo de su Coordinador y Presidente de la sub-comisión, Dr. MERCED ACOSTA, al igual que el Vicerrectorado Académico (ente superior) a cargo del Profesor SERGIO GARCÍA, hacían caso omiso de la situación de descontento estudiantil, lo que generaba cada vez, más malestar en dicho sector, evidenciándose paros escalonados y quemas de cauchos que repercutían en acciones más radicales que dieran respuesta inmediata a tan urgente necesidad”.
Que en cierta oportunidad mediante comunicación, solicitó la destitución del mencionado Coordinador.
Alegan que el Rector exhortó a la sub-comisión para que el día 16 de mayo de 2001, se entregara un Informe preparado por los Estudiantes en el que se explanan las situaciones atenuantes y agravantes que se presentan en la aludida Casa de Estudios.
Que “(…) el día 16 de Mayo de 2001, a las 3:00 PM. Aproximadamente cuando en la Sesión ordinaria del Consejo Universitario, todo el sector estudiantil de la Universidad Nacional Experimental de Guayana con sede en Upata, algunos de la Universidad Nacional Experimental de Guayana con sede en Ciudad Bolívar, toda la Directiva de la Federación de Centros Universitarios (FCU-UNEG) y el Presidente del Centro de Estudiantes de Educación Integral, de manera consulta, solicitamos a los miembros del Consejo Universitario un derecho amplio de palabra que nos permitiera exponer las razones de (su) demanda y entregar un informe (…) con la información contentiva de los reglamentos y normas que dicho coordinador por sus funciones violaba, y que daba como único resultado la destitución o el traslado de éste”.
Que el ciudadano MERCED ACOSTA, no hizo acto de presencia ante el Consejo Universitario, lo que condujo a los estudiantes a proponer “(…) que por analogía se viera esta situación como una final de un juego de fútbol ‘Quien no hiciera acto de presencia perdía por ausencia’ situación que no le gustó a las autoridades (…) y decidieron no suspender al coordinador (…)”, esto generó molestias en el sector estudiantil y propusieron sesionar permanentemente en el Consejo Universitario “(…) mediante una convivencia cultural (…)”.
Que durante esa “convivencia”, “(…) para el día 16, 11:00PM. Aproximadamente, las autoridades inconformes solicitan la presencia en las instalaciones del Consejo Universitario del Fiscal del Ministerio Público Dr. German Quijada, quien hizo acto de presencia portando en su cintura, una pistola (…) junto con tres funcionarios civiles portando también sus armas respectivas, lo que evidenciaba que las autoridades mandaron a allanar el recinto universitario, violando así el artículo 109 de la Carta Magna y el artículo 7 de la Ley de Universidades. Se genera una situación de malestar estudiantil por el abuso de poder y porque estos funcionarios (Fiscal y Policías) avalados en su investidura quisieron llevarse a la fuerza a las autoridades quienes tenían que sesionar de manera permanente, hasta darle respuesta a la demanda estudiantil”.
Que ello produjo una discusión en la que aducen, lograron “(…) la intimidación de los funcionarios y su retiro del recinto universitario”. Que el día 17 de mayo se levantó comunicado proveniente del Consejo Universitario “(…) donde se exponen algunas situaciones no acaecidas de manera real” y se nombraron unos mediadores que, según alegan, se mostraron parcializados hacía miembros del Consejo Universitario, por ello el sector estudiantil solicitó el retiro de los mediadores, “(…) negándose éstos y por voluntad propia deciden quedarse hasta que terminara la sesión permanente o convivencia cultural (…)”.
Dicha “convivencia” tuvo una duración de 44 horas, y la medida de culminación fue expuesta ante una asamblea general estudiantil y fue aprobada por este sector “(…) la cual condujo a su feliz término”.
Esgrimen que la situación presentada, trajo como consecuencia un Acta Convenio, donde se les aplicarían sanciones a los estudiantes. Que tal insatisfacción de los miembros del Consejo Universitario denunciaron los hechos de manera tal que sirvieran de agravantes que dieran origen a la expulsión de los quejosos.
Solicitan que se tenga como de prueba que se dieron falsos testimonios, las grabaciones de los días 16, 17 y 18 de mayo de 2001, en la sala del Consejo Universitario.
Aducen que las medidas adoptadas por esa Casa de Estudios, son improcedentes por cuanto “(…) en ningún momento la parte supuestamente agraviada procesó denuncia alguna ante la Fiscalía del Ministerio Público, no se abrió ningún proceso judicial contra los bachilleres Juan Carlos Martínez y José Luis Esqueche y mucho menos existe ninguna sentencia definitivamente firme que permita imputarle a los respectivos bachilleres la comisión del delito de secuestro o privación ilegítima de la libertad. Mal podría el Consejo Universitario constituirse en Órgano Jurisdiccional y Administrativo que dicte sentencia y además resoluciones, debieron ellos abrir el proceso judicial y luego de la existencia de una sentencia definitivamente firme aplicar la sanción correspondiente. Es por ello que consideramos desde todo punto de vista que las resoluciones dictadas contra los ciudadanos anteriormente identificados son nulas de toda nulidad, por cuanto carecen de todo asidero jurídico”.
Fundamentan su pretensión en que los hechos narrados violan los artículos 102 y 103 del Texto Fundamental, los cuales se refieren al derecho a la educación.
Concluyen solicitando se declare con lugar el amparo y se declare las medidas cautelares correspondientes, por cuanto alegan:
Que “ 1. Es de destacar que para la fecha de la notificación de nuestra expulsión (23-01-02) el semestre lectivo 2001-II en curso, no había culminado, ya que restaba para su finalización dos semanas, es decir, una semana académica de exámenes finales o parciales y una semana extra para la aplicación de los exámenes recuperativos que permitan presentar un último examen si la asignatura es reprobada (5 puntos) el estudiante tiene la opción de presentar dicho examen recuperativo y sí este es aprobatorio será la nota definitiva y si no lo es el estudiante opta por quedarse por la nota alcanzada al finalizar la semana académica correspondiente.
Por lo anteriormente descrito pedimos se nos reintegren las respectivas evaluaciones de cada una de las asignaturas restantes hasta ahora no presentadas correspondientes a la semana académica de exámenes finales o parciales o recuperativos respectivos a los estudiantes suspendidos y todos aquellos que han apoyado a los estudiantes suspendidos, para que esto (les) permita llegar a un aprobatorio y feliz culminación de semestre que evidencie nuestra verdadera aptitud intelectual.
2. Por cuanto el período de inscripción para el semestre 2002-I se apertura el día martes 19 de febrero del 2002 y concluye el día viernes 22 de febrero de 2002, temiendo quede ilusoria la pretendida razón de ser de esta acción para poder acceder a la inscripción del semestre (Derecho a la Educación).
3. Así mismo, declare la nulidad de la Resoluciones del Consejo Académico E-01/2002-001y E-01/2002-002”.
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 19 de febrero de 2002 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional solicitada. Fundamentó su fallo como sigue:
En primer lugar se pronunció acerca de la competencia para conocer del asunto planteado y en tal sentido citó jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 26 de enero de 2001, en la cual se precisó que “‘… si la naturaleza administrativa general es afín a la situación jurídica denunciada como infringida, el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo lo será el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, en la Circunscripción especial correspondiente al agravio …’”.
Por lo que habiéndose interpuesto una acción de amparo contra actos dictados por el Consejo Académico de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, en consecuencia la competencia para conocer de la acción correspondía a ese Tribunal, el cual tiene jurisdicción sobre el lugar donde ocurrieron los hechos presuntamente lesivos.
Seguidamente el Sentenciador adujo que los accionantes no agotaron la vía ordinaria en este tipo de casos, esto es, el recurso contencioso administrativo de anulación, ni tampoco expusieron motivo alguno que permitiera a ese Tribunal llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, por lo que adujo que “(…) la acción de amparo debe desestimarse de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta planteada. Al efecto, observa:
Previamente esta Corte no puede pasar inadvertido, que el Juzgador que conoció de la presente solicitud lo hizo, siguiendo los criterios vinculates, esbozados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 26, de fecha 25 de enero de 2001, relativos a la competencia de los Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de las distintas regiones del País, para conocer acerca de interposición de pretensiones autónomas de amparo constitucional.
En la sentencia aludida, se señala que “La consulta o apelación, contra la sentencia definitiva cuyo pronunciamiento agote la primera instancia, será del conocimiento del respectivo Tribunal Superior, es decir, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”, y en tal sentido, atendiendo a normativa legal aplicable en materia de competencia, esto es, en lo que se refiere al conocimiento o revisión de las decisiones dictadas por los aludidos Juzgados Superiores, y siendo esta Corte la Alzada de aquéllos, pasa a revisar la legalidad de la sentencia sometida a revisión y en tal sentido observa: .
Ciertamente, bajo la luz de los criterios señalados por el Sentenciador de instancia, y por virtud de los alegatos expuestos por los quejosos en su escrito libelar, no podría no podría llegar el Juez al convencimiento de que, efectivamente, la vía del amparo autónomo sería la idónea para atacar los actos administrativos (Acuerdos) señalados como lesivos por los quejosos, pues éstos se limitaron a señalar que el derecho a la educación les ha resultado violado por virtud de una serie de acontecimientos que condujeron a la Universidad Nacional Experimental de Guayana a dictar los referidos actos.
Aunado a ello, esta Corte debe agregar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y efecto se pronunció como sigue:
“(…) La ‘acción de amparo constitucional’ opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo” (Sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, caso: GLORIA AMÉRICA RANGÉL RAMOS Vs. MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIO).
En el caso in commento, es evidente la existencia de una vía judicial ordinaria, tal y como lo precisó el A-quo, (recurso contencioso administrativo de anulación), para atacar la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se separa a los estudiantes quejosos de la aludida Universidad o en su defecto, de considerar que con dichos actos se vulneran normas constitucionales, podían interponer dicho recurso con solicitud de amparo cautelar.
A ello se agrega, que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permite que el Juez contencioso administrativo, pueda restablecer la situación jurídica infringida brindando la tutela de los derechos de los particulares, en virtud de que dicha actividad la desarrolla como parte de su poder general de “(…) disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, siendo tal vía judicial el medio ordinario de ataque contra los actos administrativos que permite controlar su legalidad incluso por violación de derechos constitucionales.
Es preciso reiterar el criterio sostenido por esta Corte en cuanto al punto aducido, en el sentido siguiente:
“(…) es evidente que el proceso contencioso administrativo está enderezado a la protección de una situación jurídica subjetiva a la cual debe responder, procurando dar satisfacción, para lo cual el Juez puede, y debe, ‘disponer lo necesario’ para el restablecimiento de dicha situación cuando ella se revele lesionada por la actividad administrativa.
Sostener lo contrario, esto es, que en el proceso el Juez tan sólo puede estimar o desechar las pretensiones anulatorias de los particulares –quienes de esta manera sólo podrían deducir este tipo de pretensiones- supondría en primer lugar, negar el carácter ‘subjetivo’ del proceso contencioso administrativo, convirtiéndolo (de nuevo) en un proceso ‘al acto’, en un juicio de mera legalidad, y negando, en definitiva, el derecho de los particulares a la tutela efectiva de sus derechos e intereses (…)” (Sentencia de fecha 22-05-01, caso: MARÍA MERCEDES CASTRO DE MARTÍN, EXPD. N° 00-22845).
Por virtud de lo cual, esta Corte debe CONFIRMAR el fallo dictado por el A-quo esto es la declaratoria de Inadmisibilidad de la pretensión de amparo interpuesta, bajo las consideraciones expuestas, como efectivamente se declara.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS MARTÍNEZ AVILEZ y JOSÉ LUIS ESQUECHE, asistidos por el abogado GUSTAVO MATA GARCÍA, ya identificados, contra los actos administrativos contenidos en los acuerdos identificados E-01/2002-001 y E-01/2002-002, dictados por el CONSEJO ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DEL GUAYANA
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LAS MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXPD. N° 02-27222
JCAB/ –E-
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