MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

Mediante Oficio N° 416 de fecha 4 de abril de 2002, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia remitió a esta Corte, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por los ciudadanos MIGUEL MEDINA, PEDRO MEDINA, RONALD GONZÁLEZ, DOMINGO VELÁZQUEZ y JOSÉ PIAMO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nos. 8.449.152, 5.335.002, 4.936.516, 2.742.011 y 8.352.215, respectivamente, actuando en su condición de Secretario General, Secretario de Trabajo y Reclamos, Secretario de Finanzas, Secretario de Actas y Correspondencia y Secretario de Cultura y Deporte, respectivamente, asistidos por los abogados CARLOS LUIS ZAMBRANO FERNÁNDEZ y JUANA DEL CARMEN LEÓN URBANO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 24.567 y 27.450, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el Auto de fecha 21 de noviembre de 2000, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, y notificado mediante Oficio N° 002921 de fecha 22 de noviembre de 2002.

La remisión se efectuó a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2002 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró competente para conocer del asunto a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 16 de abril de 2002 se dio cuenta a la Corte, designándose ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente en el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, la Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El 30 de noviembre de 2000, los recurrentes interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

El 5 de diciembre de 2000 el referido Juzgado declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta por los accionantes, contra el acto administrativo contenido en el Auto de fecha 21 de noviembre de 2000, dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar.

El 6 de marzo de 2001 el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró desistido el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto.

El 21 de noviembre de 2001 el ciudadano Miguel Medina, asistido del abogado Carlos Luis Zambrano Fernández, apeló del auto dictado en fecha 6 de marzo de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto.

Mediante Oficio N° 01-183 de fecha 23 de noviembre de 2001 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dio por recibido el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por los accionantes contra el acto administrativo contenido en el Auto de fecha 21 de noviembre de 2000, dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar.

El 4 de diciembre de 2001 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó su competencia en el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Bolívar.

El 7 de diciembre de 2001 el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Bolívar, se declaró incompetente para conocer de la causa y remitió el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que se pronuncie sobre la regulación de competencia.

El 13 de marzo de 2002 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró competente para conocer del asunto a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

II
DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 6 de marzo de 2001 el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró desistido el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“...Ahora bien, dispone el precitado artículo 125 eiusdem lo siguiente:
(...)
Observa el Tribunal, que desde el 07-02-2001, fecha en la cual se expide el cartel de emplazamiento para su publicación, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas (sic) de Quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha de expedición de dicho cartel, que prevé la norma anteriormente transcrita para la consignación del mismo, la cual igualmente dispone en su parte infine... ’a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel...’, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa”.


III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 13 de marzo de 2002 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró “competente para conocer del asunto a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, basándose en las siguientes consideraciones:

“…Para decidir, es necesario señalar el criterio sentado por esta Sala de Casación Social, en fecha 05 de febrero de 2002, al expresar:

‘Por lo tanto, al tratarse el presente caso de un recurso de nulidad contra un acto administrativo de efecto particular emanado de un órgano administrativo del trabajo de carácter nacional, como lo es la Inspectoría del Trabajo, considera esta Sala de Casación Social que de conformidad con el ordinal 3° del artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la resolución del presente auto debe ser sometida al conocimiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo la competente para la resolución del recurso de nulidad propuesto contra la Providencia Administrativa de fecha 17 de abril del año 2001, proferida por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar. Asís se declara’.

Ahora bien, de conformidad, (sic) con lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Social declara competente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al tratarse el presente caso de un recurso de nulidad conjuntamente con un recurso de amparo constitucional, contra un acto administrativo emanado de un órgano administrativo del trabajo, como lo es la Inspectoría del Trabajo. Así se declara.”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer acerca de la apelación interpuesta y, a tal efecto, observa:

En el caso de autos, los recurrentes solicitaron la nulidad del acto administrativo contenido en el Auto de fecha 21 de noviembre de 2000, dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar.

En un caso similar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció, mediante sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, de la siguiente manera:

“…se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativo de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir que la competencia de los órganos del Estado viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicaran a cuáles se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interponer que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 665 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios. (Resaltado de esta Corte).
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad…”(sic).


Así pues, de la sentencia parcialmente transcrita, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que los Juzgados con competencia en materia laboral deberán declinar, desde la fecha de publicación de la referida sentencia, en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos a los cuales les corresponde conocer de este tipo de juicios, siendo consecuente con el principio del Juez Natural. De allí, que corresponda en primera instancia el conocimiento de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo a los Juzgados Superiores competentes en materia contencioso-administrativa.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada por un Juzgado de Primera Instancia en materia laboral, y a tal efecto observa:

En acatamiento de la sentencia de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, donde se le atribuye a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, se observa, que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer en segunda instancia los recursos interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en razón de lo cual, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer la apelación interpuesta por el ciudadano Miguel Medina, asistido del abogado Carlos Luis Zambrano Fernández, antes identificados. Así se decide.

En consecuencia, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, conocer en primera instancia los recursos contenciosos administrativos de anulación que se interpongan contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías de Trabajo; y, a esta Corte, conocer en Alzada las decisiones que sobre tal ámbito material dicten dichos tribunales, de conformidad con el procedimiento establecido en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

V
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

1. COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el ciudadano Miguel Medina, asistido del abogado Carlos Luis Zambrano Fernández, contra el auto dictado en fecha 6 de marzo de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los ciudadanos MIGUEL MEDINA, PEDRO MEDINA, RONALD GONZÁLEZ, DOMINGO VELÁZQUEZ y JOSÉ PIAMO, asistidos por los abogados CARLOS LUIS ZAMBRANO FERNÁNDEZ y JUANA DEL CARMEN LEÓN URBANO, contra el acto administrativo contenido en el Auto de fecha 21 de noviembre de 2000, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR.

2. ORDENA remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines de que se aplique el procedimiento de segunda instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



LAS MAGISTRADAS


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


ANA MARIA RUGGERI COVA



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/14.