EXPEDIENTE NUMERO: 95-16182
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 6 de marzo de 1995, se dio por recibido Oficio N° 0136-95, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana ROSA MARÍA LÓPEZ DE MARIN, con cédula de identidad Nº 4.344.400, asistida por el abogado Luis Rodríguez Alfonso, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.180, contra los ciudadanos SOCORRO PERAZA TIRADO, en su carácter de Rectora de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, y el Profesor RONALD B. AROCHA.

Dicha remisión obedeció a la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 1º de marzo de 1995, decisión en la que se ordenó la permanencia de la accionante en su cargo de Coordinadora Encargada del Centro Local de la Universidad Nueva Esparta, conforme lo faculta la competencia extraordinaria contenida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de acuerdo al artículo 22 ejusdem.

En fecha 6 de marzo de 1995, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrado LOURDES WILLS RIVERA, a los fines de conocer de la admisibilidad.

Por diligencias del 4 de abril, 15 de mayo, 11 de julio y 1º de noviembre de 1995; 9 de enero y 22 de febrero de 1996, los apoderados judiciales de la ciudadana SOCORRO PERAZA, solicitaron pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción propuesta.

El 24 de febrero de 2000, se reasignó la ponencia al Magistrado PIER PAOLO PASCERI.

En esa misma oportunidad, esta Corte se declaró competente para conocer de la pretensión de amparo propuesta, la admitió y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público, a los fines de la celebración de la audiencia constitucional.

El 14 de noviembre de 2000, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó resultas de la notificación de la Rectora de la Universidad Nacional Abierta.

Por escrito presentado el 3 de abril de 2002, la abogada ALICIA JIMÉNEZ DE MEZA, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, solicitó la declaratoria de extinción de la instancia por transcurso de tiempo entre su interposición, su admisión y posteriores actuaciones.

El 9 de abril de 2002, se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 10 de abril de 2002, se paso el expediente al Magistrado ponente a los fines de pronunciarse sobre la extinción de la instancia.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:



I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la pretensión de amparo la recurrente señaló que el 9 de abril de 1994, fue nombrada Coordinadora del Centro Local Nueva Esparta de la Universidad Nacional Abierta, siendo ratificada en el cargo por comunicación del 10 de febrero de 1995, suscrita por el Presidente del Consejo Superior de dicha casa de estudios, hasta tanto fuese verificado el proceso de designación de nuevos coordinadores por un “proceso de consulta”.

Por Resolución Nº C.S.003/95, contenida en el Acta Nº E-003 del 31 de enero de 1995, el Consejo Superior de la referida Universidad resolvió convocar para el 4 de mayo de 1995 la realización del “proceso de consulta” para la designación de nuevos Coordinadores de Subprogramas, Areas Académicas y Centros Locales.

Que la ciudadana Rectora de la Universidad Nacional Abierta, profesora Socorro Peralta Tirado, desacatando disposiciones del Consejo Superior y violando el literal b, del artículo 23 del Reglamento de dicha Universidad, notificó al profesor Ronald Arocha, que había sido designado como Coordinador del Centro Local a partir del 8 de febrero de 1995.

El 20 de febrero de 1995, el profesor Ronald Arocha se presentó en la oficina de la ciudadana Rosa María López de Marín, a los fines de exigirle la entrega del Centro Local, a los cual ésta se negó, motivo por el cual el profesor Arocha le manifestó que acudiría a otras instancias a lograr su entrega.

Que la firma de la cuenta corriente de la Universidad Nacional Abierta, le ha sido bloqueada ilegalmente.

Por todo lo anterior, ejerció el 21 de febrero de 1995, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, alegando la violación de los derechos al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 68, 84 y 88 de la derogada Constitución de 1961.

Solicitó en el libelo de demanda, lo siguiente:

1.- El mantenimiento de los efectos de la resolución Nº 003/95, acta Nº E-003 del 31 de enero de 1995, dictada por el Consejo Superior de la Universidad Nacional Abierta que convocó a un procedimiento de consulta para designar las ternas que elegirían a las nuevas autoridades;

2.- Mantener los efectos de la Resolución Nº. C.S. 004/95, Acta Nº E-005 del 10 de febrero de 1995, que estableció proseguir con el proceso de consulta para las nuevas designaciones y ordenó a los Coordinadores de los Centros Locales mantenerse en sus funciones hasta la finalización del mencionado proceso.

3.- Mantener los efectos del oficio del 10 de febrero de 1995, emanado del Presidente del Consejo Superior, donde se estableció proseguir con el proceso de consulta para las nuevas designaciones y ordenó a los Coordinadores de los Centros Locales mantenerse en sus funciones hasta la finalización del mencionado proceso.

4.- Suspender los efectos de la resolución Nº R-022/95, mediante la cual designó al ciudadano Ronald Arocha como Coordinador del centro Local Nueva Esparta, y en consecuencia, suspenda los efectos del oficio mediante el cual le notificaron al prenombrado ciudadano de su designación.

5.- Mantenerla en el cargo de Coordinadora del Centro Local Nueva Esparta de la Universidad Nacional Abierta y restituirle la firma en la cuenta corriente de la referida casa de estudio.
Luego de ser distribuido el expediente, correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual, por decisión del 1º de marzo de 1995, dictó una medida cautelar a favor de la accionante y ordenó la remisión del expediente a esta Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por auto del 12 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital oyó la apelación en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito presentado el 3 de abril de 2002, la abogada ALICIA JIMÉNEZ DE MEZA, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, solicitó la declaratoria de extinción de la instancia por transcurso de tiempo entre su interposición, su admisión y posteriores actuaciones, conforme lo dispone el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de acuerdo a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sus sentencias del 6 de junio de 2001, Caso: José Vicente Arenas y del 31 de enero de 2002, Caso: Alicia Machuc.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, respecto a la extinción de la instancia por abandono de trámite, y tal efecto, observa:

Consta en autos que posterior a la admisión de la acción propuesta por parte de esta Corte, en su decisión del 27 de febrero de 200, no hay acto procesal de impulso por alguna de las parte y el último acto del proceso consistió en la consignación de una boleta de notificación para la celebración de la audiencia constitucional consignada el 14 de noviembre de 2000, sin que, a partir de esa oportunidad y hasta el presente, haya actuación alguna en el proceso.

Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de dos (2) años, fue calificada por la Sala Constitucional como abandono del trámite, en decisión Nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), en los siguientes términos:

“De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”

En cuanto a los efectos en el tiempo de dicha decisión, la Sala precisó:

“... por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de dicha publicación –en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara.”

La publicación ordenada fue insertada en la Gaceta Oficial Nº 37.252 del 2 de agosto de 2001. Ahora bien, en el caso de autos ha transcurrido íntegramente el lapso de treinta (30) días, a que se refiere la decisión en cuestión, sin que la parte actora haya realizado acto alguno que desvirtúe la presunción de abandono que revela su inactividad.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, se declara abandonado el trámite correspondiente a la presente pretensión de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento.

De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,ºº), pagaderos, a favor de la Tesorería Nacional, en las oficinas del Banco Central de Venezuela. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo, por cuanto la Corte estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual la obliga al desvío de su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana ROSA MARÍA LÓPEZ DE MARIN, asistida por el abogado Luis Rodríguez Alfonzo, contra los ciudadanos SOCRORRO PERAZA TIRADO, en su carácter de Rectora de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, y el Profesor RONALD B. AROCHA. Como consecuencia de lo anterior, se DEJA SIN EFECTO la medida cautelar dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta del 1º de marzo de 1995.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ……………..( ) días del mes de ……………… de dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente – Ponente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


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JUAN CARLOS APITZ BARBERA





MAGISTRADAS


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


EVELYN MARRERO ORTIZ

ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ


PRC/E-6