MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 01-24734

-I-
NARRATIVA


En fecha 15 de marzo de 2001, el abogado HERACLIO GHERSI OSIO, titular de la Cédula de Identidad N°. 972.705, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 7.572, actuando en su propio nombre y con el carácter de inquilino, apeló de la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto por el abogado CIRO ANTONIO GUEVARA T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 39.357, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BIANCA LASSOGNA MARINO, titular de la Cédula de Identidad N°.5.312.753, (propietaria y arrendadora) contra la Resolución N° 1570, de fecha 29 de noviembre de 1999, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, que a su vez fijó canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda al apartamento N° PH-“D”, del inmueble denominado Edificio URUPAGUA, situado en la Avenida Río Paragua, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta, Estado Miranda, en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 330.192,00) y para el estacionamiento en la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.500.00).

Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido en fecha 22 de marzo de 2001.

El 2 de marzo de 2001 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar comienzo a la relación de la causa.

El 26 de abril de 2001, comenzó la relación de la causa.

En fecha 2 de mayo de 2001, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte hasta el día en que comenzó la relación de la causa, dejándose constancia de que habían transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 28 y 29 de marzo, 3, 4, 5, 17, 18, 24, 25 y 26 de abril de ese mismo año.

Reconstituida la Corte, en virtud de la reincorporación de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en fecha 20 de marzo de 2002, se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

En fecha 21 de marzo de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia dictada en fecha 25 de junio de 1999, el Juzgado Superior Segundo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución N° 1570, de fecha 29 de noviembre de 1999, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, mediante la cual fijó canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda al apartamento N° PH-“D”, del inmueble denominado Edificio URUPAGUA, situado en la Avenida Río Paragua, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta, Estado Miranda, en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 330.192,00) y para el estacionamiento en la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.500.00).

Fundamentó el Tribunal A-quo su fallo en los siguientes términos:

Señaló que el avalúo elaborado por la Dirección de Inquilinato del entonces Ministerio de Desarrollo Urbano y sobre el cual calculó los porcentajes rentables establecidos en la Ley de Regulación de Alquileres contiene la descripción de la zona, sus características, discriminación de áreas, mediciones de la construcción y por último avalúo propiamente dicho, el cual indica las medidas de terreno y construcción, los equipos e instalaciones, valores unitarios y resultantes respectivos que arrojan, al final, la estimación del valor total del inmueble.

Que no aparecen señalados ni ponderados los elementos de juicio considerados por la Administración para arribar a los valores asignados, que se omitió toda referencia a los factores que la Ley obliga a evaluar, los cuales son de obligatoria referencia en el dictamen respectivo, indicando la incidencia de los mismos en el valor que se establezca.

Alude que existen deficiencias notorias entre el avalúo presentado por ante la Dirección de Inquilinato y la evacuada en su Sede, que se evidencian al contrastarlo con el informe pericial inserto a los folios 31 al 54.

Que la notable diferencia entre los valores que arroja dicha experticia y los establecidos por la Administración, corrobora la existencia de vicios en el avalúo practicado por esta última, cuya naturaleza y magnitud afectan la legalidad del acto de fijación de alquileres del cual es causa, pues consiste en la infracción de los extremos que prescriben los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento, para su realización.

En razón de ello, procedió a restablecer la situación jurídica infringida y en consecuencia fijo nuevo canon de arrendamiento al inmueble de autos en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS ( BS. 790.509,80).

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca del cumplimiento por parte de la parte apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:

ARTÍCULO 162:“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

Observa esta Corte, que tal normativa mantiene su vigencia y resulta aplicable al presente caso, toda vez que no contradice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevé el Parágrafo Único de la Disposición Derogatoria contenida en ella.

Siendo así, observa esta Alzada que desde el día 27 de marzo de 2001, oportunidad en la que se designó Ponente y se fijó el comienzo de la relación de la causa, hasta el 26 de abril de ese mismo año, fecha en la cual comenzó dicha relación, transcurrió el lapso que disponía la parte apelante (a tenor de la norma transcrita) para presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que se fundaba su apelación, sin que el mismo se haya presentado, por tanto procede declarar DESISTIDA la apelación interpuesta, como efectivamente se declara.

De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte deja firme la decisión apelada, en virtud que no viola disposiciones de orden público, y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado HERACLIO GHERSI OSIO, ya identificado, actuando en su propio nombre y con el carácter de inquilino, contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto por el abogado CIRO ANTONIO GUEVARA T., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BIANCA LASSOGNA MARINO, identificados ut supra, (propietaria y arrendadora) contra la Resolución N° 1570, de fecha 29 de noviembre de 1999, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, que a su vez fijó canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda al apartamento N° PH-“D”, del inmueble denominado Edificio URUPAGUA, situado en la Avenida Río Paragua, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta, Estado Miranda, en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 330.192,00) y para el estacionamiento en la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.500.00). En consecuencia se deja FIRME el fallo apelado dado que no viola normas de orden público.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE



LAS MAGISTRADAS:

EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




EXPD. Nº. 01-24734
JCAB/ -E-