MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 00-22842
-I-
NARRATIVA
El 22 de febrero de 2000, se recibió oficio signado bajo el N° 940956, de fecha 11 de enero de 1999, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido por los abogados CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, ALBERTO BALZA CARVAJAL y ANTONIO GASIA FRAGACHAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.665, 991 y 8040, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles “CREACIONES YULI”, “PUNTO CENTRAL, S.R.L”, “CREACIONES ZOLANDA”, “ZAPATERÍA LA SÚPER ECONÓMICA, S.R.L.”, “ZAPATERÍA EUREKA, S.R.L”, “ZAPATERÍA MODA AL DÍA”, “CASA VALERO C.A.”, contra el Contrato Colectivo por Rama de Industria celebrado entre la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES, CURTIEMBRES, ANEXOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FETRACALP); LA CÁMARA VENEZOLANA DE INDUSTRIALES DEL CALZADO (CAVENIC); LA ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE PEQUEÑOS Y MEDIANOS INDUSTRIALES DEL CALZADO Y SUS SIMILARES (ANPMICALS) Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES, CURTIEMBRES, CARTERAS, TIENDAS, COMERCIOS, ANEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO MÉRIDA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que esta Corte conozca del recurso de nulidad interpuesto.
El 24 de enero de 2000, se dio cuenta a la Corte y en la misma fecha se designó ponente al Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del recurso planteado.
En virtud de la reconstitución de esta Corte el 15 de septiembre de 2000, a través del nombramiento de los Magistrados que actualmente la conforman, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
ANTESCEDENTES
En fecha 2 de junio de 1988, los abogados Carmen Sánchez González, Alberto Balza Carvajal y Antonio Gasia Fragachán, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades de comercio antes señaladas, interpusieron ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, recurso de nulidad contra el Contrato Colectivo de Trabajo, por rama de Industria de acuerdo al Decreto Ley 440, para la Actividad Económica de Tiendas, Comercios, (Detallistas y Mayoristas) de Pieles, Carteras, Calzados, Talabarterías, Marroquinerías, Anexos y sus Similares del estado Mérida, y en consecuencia se suspenda la aplicación de dicho Contrato.
En fecha 26 de junio de 1989, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal de Suprema de Justicia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, basándose en las siguientes consideraciones:
“Al respecto esta Sala considera que, el objeto del presente recurso es la declaratoria de nulidad de un Contrato Colectivo de Trabajo por Rama de Industrias celebrado entre las partes contratantes (patronos y trabajadores) y no de un acto emanado del Ministro del Trabajo, cuya presencia en la celebración contractual se limita a ejercer la facultad de tutela atribuida a la Administración Pública, es decir, velar por el cumplimiento de las normas que rigen la materia, sin que esto signifique que se encuentre involucrado en la relación laboral que de dicho contrato se derive, por lo consiguiente, la reclamación de autos se refiere a un asunto de naturaleza laboral cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales del trabajo y no a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.
(...)
se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de nulidad intentada (...) ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.”
Una vez remitido el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en acatamiento a lo dispuesta en la sentencia antes señalada, dicho Juzgado procedió a distribuir la causa recayendo en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 24 de marzo de 1994 el Juzgado ante señalado se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó la competencia en esta Corte, fundamentando su decisión en la sentencia de fecha 9 de abril de 1992 Caso: Corporación Bamundi. Para ello razonó de la siguiente manera:
“Aun cuando considera este Tribunal que el criterio asentado, por nuestro máximo Tribunal ha establecido que la competencia para conocer de las Resoluciones emanadas de los Inspectores de Trabajo en materia de inamobilidad (sic), es de la competencia de la Corte Primera en lo Contencioso Adminiswtrativo (sic), lo cual fundamenta en la integridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (por encima del principio de la integralidad del derecho del trabajo), dando así prevalencia a lo objetivo por encima de lo sustantivo, pues al acoger este criterio se acoge fundamentalmente a el (sic) sistema de relación de los conflictos con base a los procedimientos y no a los aspectos sustantivos, es decir, al derecho mismo.
No obstante lo anterior, este Tribunal, respetuoso del criterio de nuestro máximo Tribunal ante la diyuntiva (sic) que le plantea lo reciente de este criterio, aún ante la convicción de que tal criterio no se corresponde con el más sano para la Administración de Justicia, a los fines de no causar retardo y daños a los justiciables lo acoje (sic) y así se establece”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir acerca de la declinatoria realizada, esta Corte observa:
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia en este Órgano Jurisdiccional, para que siguiera conociendo de la presente causa, con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 9 de abril de 1992, Caso: Corporación Bamundi.
Ahora bien, considera esta Corte, que dicho Juzgado, incurrió en un error al remitir el presente caso a esta Corte, ya que en fecha 26 de junio de 1989, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, señaló expresamente la competencia para conocer del presente caso al establecer que “la reclamación de autos se refiere a un asunto de naturaleza laboral cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales del trabajo y no a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa”. en base a dichas consideraciones ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Distribuidor.
En virtud de los razonamientos expuestos y la declaración expresa de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cuanto a la competencia para conocer del presente asunto, esta Corte ordena remitir el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas esta Corte, Primera de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad intentada por los abogados CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, ALBERTO BALZA CARVAJAL y ANTONIO GASIA FRAGACHAN anteriormente identificados, contra el Contrato Colectivo por Rama de Industria celebrado entre la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES, CURTIEMBRES, ANEXOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA; LA CÁMARA VENEZOLANA DE INDUSTRIALES DEL CALZADO; LA ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE PEQUEÑOS Y MEDIANOS INDUSTRIALES DEL CALZADO Y SUS SIMILARES Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES, CURTIEMBRES, CARTERAS, TIENDAS, COMERCIOS, ANEXOS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO MÉRIDA, por lo tanto ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que siga conociendo de la presente demanda de nulidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
LAS MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Acc.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXPD. Nº 00-22842
JCAB/b.
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