MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 12 de abril de 2000 el abogado LEONARDO BRITO R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.051, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA MIRELLA MELENDEZ DE AGUIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.342.687, interpuso ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra el “acto denegatorio tácito” producido por el silencio administrativo del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, del recurso jerárquico ejercido el 1º de septiembre de 1999, el cual ratificó el “acto denegatorio tácito” del Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la mencionada Casa de Estudios, del recurso de reconsideración ejercido por la actora en fecha 7 de julio de 1999 contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº CF-0749 del 28 de junio de 1999, recibido por la recurrente el 6 de julio de 1999 emanado del CONSEJO DE FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS Y SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, mediante el cual la Decana Presidente de la mencionada Facultad le notificó a la querellante que el Consejo decidió que la ganadora del Concurso por Oferta Interna era la ciudadana Maria José Llobregat, y no la recurrente.
El 24 de abril de 2000 se dio cuenta a la Corte, y se ordenó solicitar al ciudadano Rector de la Universidad de Carabobo los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por auto del 24 de abril de 2000 se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines que decidiera acerca de la admisibilidad del recurso contencioso de anulación y, eventualmente, sobre la admisión de la pretensión de amparo constitucional.
En fecha 11 de mayo de 2000 esta Corte admitió la pretensión de amparo cautelar.
El 31 de mayo de 2000 la Universidad recurrida consignó los antecedentes administrativos del caso, ordenándose abrir pieza separada.
Mediante decisión de fecha 15 de junio de 2000, esta Corte declaró improcedente el amparo cautelar y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la revisión de los requisitos de admisibilidad del recurso de nulidad.
Dicha decisión fue apelada por el apoderado judicial de la parte actora el 19 de junio de 2000.
En fecha 29 de marzo de 2001 la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar e inadmisible la referida apelación.
El 22 de mayo de 2001, el Juzgado de Sustanciación de la Corte admitió la querella y acordó aplicar por vía analógica el procedimiento previsto para la querella en la Ley de Carrera Administrativa.
En fecha 18 de julio de 2001 la apoderada judicial de la Universidad de Carabobo, consignó Escrito de Contestación a la querella.
El 1º de agosto de 2001 el apoderado judicial de la querellante, consignó Escrito de Oposición al Escrito de Contestación a la Querella.
El 13 de noviembre de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se ratificó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.
En fecha 21 de noviembre de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes se dejó constancia que ambas partes consignaron sus escritos. En esa misma fecha se abrió el lapso previsto en el artículo 80 de la Ley de Carrera Administrativa para el estudio privado del expediente.
Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en el artículo 80 de la Ley de Carrera Administrativa, pasa la Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ACTO RECURRIDO
La decisión cuya nulidad solicita la recurrente, es el “acto denegatorio tácito” producto del silencio administrativo del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, con motivo del recurso jerárquico (folios 130 al 132 pieza I) ejercido el 1º de septiembre de 1999, que ratificó el “acto denegatorio tácito” del Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, de dicha Casa de Estudios, con motivo del recurso de reconsideración (folio 129 pieza I) ejercido el 7 de julio de 1999 por la actora contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº CF-0749 del 28 de junio de 1999, recibido el 6 de julio del mismo año, emanado del Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo (folio 126 pieza I), mediante el cual la Decana Presidente del mencionado Consejo, le envió a la querellante la decisión tomada por el Consejo en la cual resultó ganadora la ciudadana MARIA JOSE LLOBREGAT y no la querellante, del Concurso de Oferta Interna para un cargo a Dedicación Exclusiva en la asignatura de Computación en la Escuela de Relaciones Industriales de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales. Dicho acto administrativo expresa lo siguiente:
“Cúmplame informarle que el Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, en su reunión ORDINARIA celebrada el día 22/06/99, una vez estudiado el informe presentado por la Cátedra y Departamento, y evaluado los soportes correspondientes, decide designarle la Dedicación Exclusiva a la ciudadana PROF. MARIA JOSE LLOBREGAT, en la Cátedra de Computación, de Escuela de Relaciones Industriales, en virtud de sus méritos académicos y a su desempeño en sus Actividades Docentes y Administrativas”. (sic).
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito libelar presentado ante esta Corte en fecha 12 de abril 2000, el apoderado judicial de la actora interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el “acto denegatorio tácito” producto del silencio administrativo de los recursos de reconsideración y jerárquico ejercidos contra el acto administativo antes aludido, alegando lo siguiente:
Que su representada ingresó como personal docente contratada con la categoría de Instructor, en la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, desde la fecha “01/11/79 al 01/06/81, luego de fecha 18/03/85 al 03/11/87, del 15/01/90 en adelante, contratada con la categoría de Instructor” (sic), cumpliendo dichos contratos en la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FACES) y en la Facultad de Odontología de la mencionada Casa de Estudios.
Aduce, que el 28 de abril de 1997 el ciudadano ASDRUBAL ROMERO MUJICA, Rector de la mencionada Universidad, le envió comunicación a su mandante expresándole su designación como Instructor a medio tiempo en la asignatura “Instrumental II, Informática” del Departamento de Ciencias Básicas Odontológicas, en la Escuela de Odontología de esa Cada de Estudios, a partir del 19 de junio de 1996, designación que fue aprobada por el Consejo de Facultad de Odontología, el 30 de septiembre de 1997.
Alega que, posteriormente, el 15 de mayo de 1998, el referido Consejo aprobó la tesis de Magister en Computación presentada por su poderdante como trabajo para ascender a la categoría de Asistente, y que en Sesión Ordinaria Nº 12 del 16 de abril de 1999 el Consejo de Facultad aprobó el trabajo para ascender a la categoría de profesora Agregada.
Agrega, que el 27 de abril de 1999, la Comisión de Investigación del Departamento de Ciencias Básicas Odontológicas aprobó el plan de trabajo para ascenderla a profesora Asistente; y, el 8 de julio siguiente, según oficio Nº CD-2913 enviado por el Rector de la Universidad de Carabobo, su representada fue ascendida a la categoría de Profesor Asistente.
Narra el apoderado actor, que su representada mediante un Aviso publicado en la Cartelera Informativa de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FACES) tuvo conocimiento de un Concurso de Oferta Interna para los profesores ordinarios, a fin de proveer un cargo a dedicación exclusiva en la asignatura de Computación del Departamento de Estadísticas y Procesamiento de Datos de la Escuela de Relaciones Industriales, donde se mencionaban los requisitos exigidos para concursar.
Señala, que el 24 de mayo de 1999, su mandante envió comunicación al Jefe del Departamento de Ciencias Básicas de la Facultad de Odontología, solicitando su pronunciamiento sobre la procedencia o no para gestionar su traslado a la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FACES), e indicando los motivos para ello, recibiendo respuesta a dicho comunicado, el 27 del mismo mes y año, según Oficio Nº DCBO-083/99, donde se aprueba dicho traslado en caso de ganar el referido Concurso.
Sostiene, que en vista de lo anterior y del Concurso de Oposición para optar al cargo de Profesor Ordinario en la asignatura “Computación” ofertado por la Escuela de Relaciones Industriales de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo, su mandante, envió el 2 de junio de 1999 comunicación a la Decana y demás Miembros del Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, a fin de participar en la oferta interna, anexándole los requisitos exigidos.
Indica el apoderado actor, que mediante Oficio Nº CF-0749, de fecha 28 de junio de 1999, recibido el 6 de julio del mismo año, la Decana Presidente del Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, envió a su representada la decisión tomada por dicho Consejo, en el cual resultó ganadora del Concurso, la ciudadana MARIA JOSE LLOBREGAT; y, agrega, que en la mencionada fecha recibió el voto salvado del profesor OROZCO, miembro representante de los profesores en el Consejo de Facultad.
Que, contra esa decisión, su apoderada interpuso recurso de reconsideración el 7 de julio de 1999, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin haber recibido respuesta alguna; por lo que, el 1º de septiembre de 1999, interpuso el recurso jerárquico (artículo 95 Ibídem) ante el Rector, del cual tampoco recibió respuesta, operando así el silencio administrativo negativo.
Afirma el apoderado judicial de la actora, que con fines ilustrativos anexa una tabla explicativa contentiva de las credenciales de las dos aspirantes –una de ellas la actora-; agrega que del análisis de dicha tabla –a su parecer- se puede concluir que su representada es la ganadora del concurso de credenciales de la Oferta Interna, pues cumple con los requisitos exigidos.
Que en fecha 23 de febrero de 2000 su mandante dirigió comunicación a la Secretaría de la Universidad de Carabobo, solicitando información acerca de la aprobación por el Consejo Universitario del Reglamento de las Normas de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales para el “Otorgamiento de Cargos por Oferta Interna”. El 22 de marzo de 2000 su representada recibió una comunicación suscrita por la Secretaria del Consejo Universitario, mediante la cual le informó la no aprobación de dicho Reglamento.
Finalmente, considera el apoderado actor, que el acto denegatorio tácito producido por el silencio administrativo del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, lesiona a su representada los derechos a la igualdad, a la no discriminación laboral, a la integridad física, psíquica y moral y, al honor y reputación previstos en los artículos 21, 89 ordinal 5º, 46 numerales 1, 3 y 4, y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente; así como también, en el artículo 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
III
DEL ACTO DE EXPOSICIÓN ORAL DE LAS PARTES
En fecha 13 de junio de 2000, se celebró ante esta Corte la audiencia constitucional en la cual el apoderado judicial de la Univeridad de Carabobo presentó un hecho nuevo, al señalar que el Consejo Universitario en uso de sus atribuciones legales y en vista de los recursos administrativos interpuestos por algunos concursantes, incluida la querellante, decidió en Reunión Extraordinaria del 12 de abril de 2000 anular los concursos internos debido a falta de normativa para regular dichos concursos, señalando que las normas internas aplicables a los concursos internos varían de una Facultad a otra, razón por la cual el Consejo Universitario decidió sancionar una normativa única, cumplido se “abrirá” una nueva oferta en donde podrá participar la querellante (vid. Folios 280 al 287).
Revisado el expediente, esta Corte observa que, ciertamente, cursa en autos (folio 294, pieza I) el acto administrativo sobrevenido, contenido en el Oficio Nº CU-109 del 17 de abril de 2000, emanado del Consejo Universitario, el cual es del tenor siguiente:
“Cumplo en (sic) notificarle que el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, en su reunión extraordinaria celebrada el día doce de abril de dos mil, visto el Recurso Jerárquico interpuesto por usted contra la Resolución del Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de fecha 22/06/99, contenida en el oficio Nº CF-0749 de fecha 28/06/99, mediante la cual se decidió otorgarle a la Prof. María José Llobregat Pérez el cargo ofertado internamente, aprobó, con el voto salvado de los profesores Alejandro Sue y Jesús Villarreal, lo siguiente:
´Se anulan las ofertas internas y los concursos externos que se dieron como consecuencia del proceso en todos los casos que se han producido recursos jerárquicos ante el Cuerpo. Esta decisión se fundamenta en la evidente debilidad jurídica de los procesos realizados como consecuencia de la falta de normas aprobadas por el Consejo Universitario´.
Contra esta decisión podrá usted ejercer dentro de los seis meses siguientes a esta notificación, el Recurso Contencioso de Nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, Distrito Federal.” (sic)
IV
DE LA CONTESTACION A LA QUERELLA
La abogada MARIELA YANEZ DIAZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad de Carabobo en su escrito de contestación a la querella (folios 561 al 563 pieza I) de fecha 18 de julio de 2001, expresó lo siguiente:
Alegó que, en la oportunidad de celebrarse la audiencia pública constitucional, ya se había indicado que el acto administrativo impugnado contenido en el Oficio Nº CF-0749 de fecha 28 de junio había sido 1999 fue anulado por la Universidad como consecuencia de la “reclamación” interpuesta por la actora.
Que resulta inobjetable que su representada “expresó su intención de restablecer la situación jurídica supuestamente infringida, pues en ejercicio de su potestad de autotutela, revisó todos los concursos celebrados en la Universidad de Carabobo, entre ellos el concurso interno en el cual participó la querellante, y por considerar que no estaban estrictamente ajustados a derecho, declaró su nulidad...”.
Aduce la apoderada judicial de la querellada, que ante tal situación, consistente en la declaratoria de nulidad del acto impugnado “debe declararse, como de hecho se hizo con la solicitud de amparo, el DECAIMIENTO del objeto de la querella incoada, dado que el acto cuya nulidad se solicita ya fue anulado, lo cual obviamente impide la presentación de una defensa a favor de la legalidad del acto recurrido, ya que, su nulidad obedece precisamente al hecho de que mi patrocinada se percató de que el mismo estaba viciado de ilegalidad”. (sic).
V
DE LA OPOSICION A LA CONTESTACION A LA QUERELLA
Por otra parte, se observa, que el apoderado judicial de la querellante consignó escrito de oposición a la contestación de fecha 1º de agosto de 2001 (folios 573 al 575 pieza I), en el cual señaló:
Aduce, el apoderado actor, que el “nuevo hecho”, contenido en el Oficio Nº CU-109 de fecha 17 de abril de 2000 no está motivado, pues se desconoce “las razones de hechos (sic) y derechos (sic) que tuvo la administración para proceder a ejecutar un acto administrativo de anulación”, y que “no existe decaimiento del objeto, porque no se ha restituido la situación jurídica lesionada por la Universidad, como es que se declare ganadora de la oferta interna a mi representada”.
Alega, que el mencionado Oficio fue dictado fuera del lapso legalmente establecido y que la Universidad “actuó con mala fé” al presentar “un oficio oscuro sin suficiente fundamento”. Agrega, que los artículos 4 y 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece un plazo de noventa (90) día hábiles para decidir, por lo que resulta que el Oficio CU-109 es extemporáneo.
Denuncia que el contenido del Acta Nº 1.162 de la sesión del Consejo Universitario se desconoce y que dicha Acta no existe.
Que el nuevo acto administrativo lesiona el derecho subjetivo de su mandante a obtener una tutela judicial efectiva, es decir, a ser declarada ganadora de la oferta interna, “una vez anulado el acto administrativo de la demanda incoada, porque mi representada es la ganadora de la oferta interna y no la Prof. Llobregat”.
Por último, el apoderado actor ratifica en cada una de sus partes la demanda incoada y el petitorio en el sentido de solicitar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio Nº CF-0749 de fecha 28 de junio de 1999, y que una vez anulado éste, su representada sea declarada ganadora del concurso por oferta interna. Igualmente, solicita la nulidad del nuevo acto administrativo.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, debe esta Corte pronunciarse sobre el acto administrativo originario contenido en el Oficio Nº CF-0749 del 28 de junio de 1999 (folio 126, pieza I), emanado del Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo y sobre el acto administrativo sobrevenido dictado por el Consejo Universitario de la mencionada Casa de Estudios, en Reunión Extraordinaria de fecha 12 de abril de 2000, Acta Nº 1.162 (folios 661 al 669,pieza II), decisión contenida en el Oficio Nº CU-109 del 17 de abril de 2000 (folio 294, pieza I).
Con respecto al acto administrativo sobrevenido, que anuló el acto administrativo originario impugnado, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
Según el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento por la Administración autora de las decisiones.
Por otra parte, el artículo 83 de la mencionada Ley, establece que la Administración podrá en cualquier momento de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, lo que permite inferir que las decisiones administrativas no son inmutables a menos que hayan creado derechos subjetivos a los particulares; y, aún así, en el supuesto de que el acto administrativo estuviere viciado de nulidad absoluta, puede ser revocado o anulado en cualquier momento a pesar de haber creado derechos subjetivos.
Asimismo, la actuación de la Administración dirigida a revocar parcialmente o totalmente el acto dictado por ella, atiende a razones de mérito, oportunidad o conveniencia; o puede tratarse del examen de la legitimidad que hace el organismo con base en la potestad revocatoria.
La jurisprudencia de esta Corte ha analizado en abundantes ocasiones la materia de la potestad revocatoria, su alcance y límites, sosteniendo reiteradamente que la Administración tiene la posibilidad de eliminar los actos jurídicos dictados por ella con fundamento en razones de legitimidad cuando el acto adolece de algún vicio que le impide tener plena validez y eficacia; y, en base a razones de oportunidad y conveniencia, cuando en un determinado momento la Administración decida adaptarse de las transformaciones de la realidad. En este sentido ha sostenido la Corte lo siguiente:
“Ciertamente, la Administración goza de la potestad de autotutela la cual abarca, entre otras, la potestad revisora mediante la cual la Administración, como su propio nombre lo indica, puede revisar, de oficio o a instancia de parte (a través de la interposición de los respectivos recursos en sede administrativa), sus propios actos a los fines de examinar la legalidad o las razones de oportunidad y conveniencia que se tuvieron para dictar el acto, pero teniendo en cuenta que se trata –al igual que todas las potestades administrativas- de una potestad limitada (no absoluta), en garantía de los derechos que se hayan originado a favor de los particulares y en aras de la seguridad jurídica”. (Sentencia del 21 de marzo de 2001. Exp. 99-22109).
Por otra parte, se observa, que la potestad revocatoria de la Administración está contenida o aparece contemplada dentro de los poderes de autotutela que tiene el Organismo autor del acto, para convalidar los actos anulables o corregir errores materiales y por supuesto, para revocar en todo o en parte los actos administrativos, modificarlos y reconocer la nulidad absoluta de las decisiones dictadas por ella, según el caso.
Esta Corte ha sostenido que la nulidad absoluta es la consecuencia jurídica natural de los vicios de mayor gravedad previstos taxativamente en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que los actos administrativos así afectados, no pueden producir efecto alguno, no pueden adquirir firmeza, pues a pesar del transcurso del tiempo si son nulos no pueden convalidarse –a diferencia de los vicios de nulidad relativa-. Ello se explica porque la nulidad absoluta toca la incolumidad del orden público, lo que por su gravedad la ley ordena a la Administración en el ejercicio de la potestad de declarar su nulidad en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares. Sobre el particular, en sentencia dictada el 21 de marzo de 2001 (Exp. Nº 99-22109), esta Corte expresó lo siguiente:
“Así las cosas, se tiene que en nuestro Sistema Jurídico, si bien la Administración puede revisar –de oficio- sus actos, no puede revocar aquellos que hayan sido creadores de derechos o intereses legítimos, personales y directos a favor de un particular, salvo que dicha revocatoria se funde en un vicio de nulidad absoluta; en este último supuesto, en realidad, se entiende que el acto nunca originó derechos subjetivos, teniéndose como nunca dictado, razón por lo cual no produce ni podría producir efectos”. (Sentencia del 21 de marzo de 2001. Exp. 99-22109).
En el caso de autos, esta Corte observa, que la resolución del caso se circunscribe a determinar, por una parte, si el acto administrativo originario impugnado es válido, si podía ser anulado por la Administración, si había creado derechos subjetivos a favor de la querellante y, en todo caso, si en relación con éste acto se podría considerar que existe decaimiento del objeto de la querella como lo alegó la apoderada judicial de la Universidad querellada; y, por la otra, si el acto administrativo sobrevenido también impugnado por la querellante, adolece de los vicios denunciados.
Al respecto, debe señalarse, que del estudio minucioso del expediente se observa que la Universidad de Carabobo mediante el acto administrativo originario impugnado contenido en el Ofcio Nº CF-0749 de fecha 28 de junio de 1999, declaró como ganadora del concurso de oferta interna a la ciudadana María José Llobregat y no a la querellante. Como resulta obvio, esta decisión no la favoreció, no quedó establecida ninguna relación jurídica con la Facultad ofertante, por lo que a juicio de esta Corte tal decisión no le creó ningún derecho subjetivo, como sí se lo creó, en todo caso a la profesora ganadora del concurso.
La Administración, posteriormente, anuló el concurso en donde participó la querellante ante “la evidente debilidad jurídica de los procesos realizados como consecuencia de la falta de normas aprobadas por el Consejo Universitario”, hecho que es corroborado y que se desprende del análisis del Informe presentado por la Comisión designada por el Consejo Universitario en sesión del 27 de octubre de 1999, para el estudio de los recursos jerárquicos interpuestos por ante dicho Consejo (folios 490 al 498), donde se señala que “el jurado calificador no utilizó un baremo para evaluar objetivamente las credenciales de las aspirantes”; del voto salvado de un miembro del Jurado (folios 127 y 128) al indicar que le “extraña que no se haya utilizado el Baremo para concursos de oposición y ubicación aprobados por el Consejo Universitario”; del reconocimento que la recurrente hace en su escrito de reconsideración al expresar que el Reglamento para la oferta interna no había sido aprobado por el Consejo Universitario (folio 129 vuelto), y del reconocimiento por parte de la Universidad querellada en la audiencia constitucional (folios 280 al 287), donde expresó que el acto fue anulado porque estaba viciado de ilegalidad al no existir normas internas aplicables a los “Concursos de Oferta Interna”, y que una vez sancionada una normativa única por parte del Consejo Universitario, se procedería una nueva oferta en donde podría participar la querellante.
Igualmente, se observa, que solo existen unas Normas de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales para el “otorgamiento de cargos por oferta interna” (folios 28 al 30), pero que dichas normas son generales, no prevén el procedimiento, requisitos, selección y, mucho menos, está contemplado un Baremo, evidenciándose de manera que la normativa interna específica para regular este tipo de concursos no ha sido creada aún.
A juicio de esta Corte, la Universidad anuló el acto administrativo impugnado por razones de ilegalidad con base al poder de autotutela que tiene la Administración, reconocimiento que puede ser efectuado en cualquier tiempo.
No deja de observar esta Corte que, si bien es cierto que la Administración no señaló un vicio de nulidad absoluta previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no lo es menos que el acto impugnado estaba viciado de nulidad absoluta al ser dictado sin tener una base legal que lo sustentara, por no existir normativa reguladora de los concursos de oferta interna; tal como lo afirmó la representante de la Universidad en la oportunidad de reconocimiento que puede declarar esta Corte con fundamento en el principio iura novit curia, por lo que considera que el vicio de nulidad absoluta que afectó el acto administrativo puede ser encuadrado en el numeral 1 del artículo 19 de la mencionada Ley, referido a la existencia de una norma legal o constitucional que establezca la nulidad absoluta de un acto, y así se decide.
En ejercicio de esta potestad legal, es posible para la Administración, como antes se indicó, revocar o anular un acto administrativo que haya creado derechos subjetivos a un particular que no es el caso de la querellante si el acto está viciado de nulidad absoluta, razón por la cual esta Corte considera procedente ratificar la nulidad del acto declarada por la Administración y, en consecuencia, como dicho acto es inexistente y no surtió sus efectos, es forzoso declarar que respecto a la impugnación del acto administrativo que dio como ganadora del concurso a la otra aspirante ha operado el decaimiento del objeto, por cuanto dicho acto es inexistente, y así se decide.
Con respecto al acto administrativo sobrevenido, también impugnado por la querellante, se observa que se denuncia su inmotivación y su extemporaneidad por haber sido dictado fuera del lapso de 90 días hábiles previsto en la normativa aplicable. A estas denuncias, agrega el apoderado actor, la existencia del Acta levantada en la sesión extraordinaria del 12 de abril de 2000, donde el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo tomó la decisión de anular el “Concurso de Oferta Interna” en el que participó la actora, dando como resultado así que el acto administrativo originario impugnado quedara sin efecto.
Sobre el particular, esta Corte observa, contrariamente a lo afirmado por la querellante, que el acto administrativo sobrevenido está debidamente motivado, en él se señalan los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para dictarlo, pues de su lectura se pueden evidenciar las razones que tuvo el Organismo querellado para su emanación; aunado a lo anterior, constan en autos pruebas como el Informe presentado por la Comisión designada por el Consejo Universitario para el estudio de los recursos jerárquicos interpuestos por algunos participantes en las ofertas internas (folios 490 al 498), así como también los documentos a los cuales anteriormente hizo referencia esta Corte que permiten conocer su motivación; por tanto, resulta procedente desechar el vicio de inmotivación alegado, y así se decide.
Por otra parte, no deja de advertir esta Corte que el acto administrativo sobrevenido más bien favoreció a la querellante, al reconocer la Administración la ilegalidad del acto que declaró ganadora del concurso a la otra aspirante.
Respecto a la denuncia de la querellante referente a la extemporaneidad del acto sobrevenido, se observa que tal denuncia carece de fundamento, toda vez que el silencio administrativo que se produjo en el presente caso no exime a la Administración de dictar un pronunciamiento ya sea favorable o desfavorable, pues puede volver sobre sus propios actos para revisarlos, máxime cuando al dictarlo reconoció la nulidad del acto anterior, la cual puede ser alegada en “cualquier momento”. Si bien es cierto que la Universidad querellada resolvió tardíamente el recurso jerárquico, no lo es menos que la decisión sobrevenida resulta válida, y así se decide.
Por otra parte, alega el apoderado actor que el Acta de la sesión extraordinaria del 12 de abril de 2000 no existe; sin embargo, se observa, que dicha Acta Nº 1162 consta a los folios 661 al 669 de la Pieza II del expediente, por tanto, se desestima este alegato, y así se decide.
En conclusión, esta Corte estima que el acto administrativo originario es nulo de nulidad absoluta, por lo que no produce efectos jurídicos, los cual posibilita a la Administración para ejercer esa potestad de autotutela con el fin de garantizar la legalidad de su decisión dictando un nuevo acto administrativo que reconozca la ilegalidad del primero; en consecuencia, resulta procedente confirmar la nulidad del acto originario declarada por el Organismo querellado y declarar válido el acto administrativo sobrevenido impugnado, y así se decide.
Con base a lo anterior, es forzoso para esta Corte declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana ROSA MIRELLA MELENDEZ DE AGUIN, a través de apoderado judicial por lo que, en consecuencia, declara la nulidad reconocida por la Administración del acto administrativo impugnado emanado del Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo contenido en el Oficio Nº CF-0749 del 28 de junio de 1999, lo cual originó el decaimiento del objeto de la querella en relación a dicho acto y declara la validez del acto administrativo sobrevenido impugnado, emanado del Consejo Universitario de la mencionada Universidad, en sesión extraordinaria Nº 1.162 de fecha 12 de abril de 2000, contenido en el Oficio Nº CU-109 de fecha 17 de abril de 2000. Así, se decide.
IV
DECISION
Con base en los anteriores razonamientos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación –querella-, interpuesto por el abogado LEONARDO BRITO R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA MIRELLA MELENDEZ DE AGUIN, antes identificados, contra la decisión sobrevenida, emanada del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, contenida en el Acta Nº 1.162 de fecha 12 de abril de 2000 y notificada a la actora mediante Oficio Nº CU-109 del 17 de abril de 2000, mediante la cual se anuló el “Concurso de Oferta Interna” de la Cátedra de Computación a Dedicación Exclusiva en el cual participó la querellante, resultando perdedora.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los.................( ) días del mes de........( ) de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EMO/06
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