MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 18 de julio de 2000, los abogados JOSE HENRIQUE D’APOLLO, EUGENIO HERNANDEZ-BRETON y MARIA FERNANDA ZAJIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 19.692, 18.395 y 32.501, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS M. BELLOSTA PALLARES y JOSE M. BELLOSTA PALLARES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.535.460 y 4.735.714, respectivamente, domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara, de profesión Ingeniero Civil el primero y Comerciante el segundo, interpusieron ante esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida de suspensión de efectos, contra la Resolución N° 183.00 de fecha 08 de junio de 2000, emanada del SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por sus representados en fecha 21 de abril de 2000, y ratificó la instrucción contenida en el Oficio N° SBIF/G15/1072 de fecha 15 de febrero de 2000, mediante el cual se instruyó la liberación del gravamen que pesa sobre las acciones propiedad de sus representados en el capital social de CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., para lo cual le acordó un plazo de treinta (30) días.
El 20 de julio de 2000 se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se ordenó solicitar al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En la misma fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo cautelar y, de ser el caso, sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.
En fecha 28 de julio de 2000 se admitió la pretensión de amparo cautelar, ordenándose, en consecuencia, la notificación del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con el objeto de que concurriera a conocer el día en que tendría lugar la exposición oral correspondiente.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2000, esta Corte fijó el día y la hora para que tuviera lugar la exposición oral de las partes; ratificando ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 15 de agosto de 2000 tuvo lugar la exposición oral aludida, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, de la representación del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo. En la misma fecha se difirió la oportunidad para decidir el amparo cautelar solicitado y, en atención a la necesidad de ilustrar a esta Corte acerca de algunos aspectos fundamentales de la acción de amparo, se ordenó a la parte presuntamente agraviada consignar el documento constitutivo de la empresa y su última modificación, así como también los Estatutos, debidamente certificados, y un ejemplar del Acta levantada en la última Asamblea de Socios de “Invercosa Earth Moving Equipment Corporation”. Igualmente, se ordenó a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras remitir el expediente administrativo del presente caso.
El 21 de agosto de 2000, el abogado GUSTAVO URDANETA TROCONIS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 19.591, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada, en cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en fecha 15 del mismo mes y año, consignó el expediente administrativo del caso.
En la misma fecha los abogados EUGENIO HERNANDEZ-BRETON y MARIA FERNANDA ZAJIA, actuando con el carácter antes indicado, consignaron los documentos requeridos por esta Corte.
Mediante fallo dictado el 29 de agosto de 2000, la Corte declaró improcedente la pretensión amparo cautelar ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, por las razones en él expuestas.
El 20 de noviembre de 2000, la apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la referida y ejerció recurso de apelación contra la misma, siendo dicho recurso oído en un sólo efecto en virtud del auto dictado el 13 de marzo de 2001, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 31 de mayo de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió el recurso contencioso administrativo de anulación, ordenando, en consecuencia, practicar la notificación del Fiscal General y del Procurador General de la República, y librar el cartel de emplazamiento a los interesados previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual debía ser publicado en el diario El Nacional.
El 14 de agosto de 2001, la apoderada de la parte recurrente, consignó página del Diario Nacional en su edición de fecha 7 de agosto del mismo año en el que consta la publicación del referido cartel.
El 9 de octubre de 2001 comenzó el lapso de promoción de pruebas; en la misma fecha el apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos presentó escrito de oposición al recurso de nulidad.
El 18 de octubre de 2001, los apoderados judiciales de las partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados al expediente mediante autos de fecha 23 de octubre 2001.
El 16 de enero de 2002, se recibió el expediente en la Corte, se designó al Magistrado ponente y se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para dar comienzo a la relación de la causa.
Reconstituida la Corte el 17 de enero de 2002, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.
El 14 de febrero de 2002, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se hizo constar que la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de conclusiones, y que el apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras presentó escrito de informes el día 13 del mismo mes y año.
El 19 de febrero de 2002, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa.
El 10 de abril de 2002 la Corte dijo “VISTOS”.
Efectuada la revisión individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguiente consideraciones:
I
DEL ACTO IMPUGNADO
La causa que se examina tiene por objeto la pretensión de nulidad de la Resolución N° 183.00 de fecha 08 de junio de 2000, emanada del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 21 de abril de 2000 por los ciudadanos CARLOS M. BELLOSTA PALLARES y JOSÉ M. BELLOSTA PALLARES, y ratificó la instrucción contenida en el Oficio N° SBIF/G15/1072 de fecha 15 de febrero de 2000, mediante el cual se instruyó la liberación del gravamen que pesa sobre las acciones propiedad de dichos ciudadanos en el capital social de CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., en un plazo de treinta (30) días. Señala la Resolución impugnada:
“...Consideramos importante destacar que dentro de las facultades y obligaciones de esta Superintendencia se encuentra la de vigilar, controlar y salvaguardar la estabilidad del Sistema Bancario Nacional. En este sentido, esta Superintendencia en ejercicio de las referidas atribuciones debe emitir las indicaciones e instrucciones que considere conveniente adoptar con el objeto de lograr una mayor transparencia de las operaciones realizadas por las Instituciones Financieras sometidas a su control, lo cual abarca lo relativo al traspaso o gravamen de acciones.
Cabe señalar que el artículo 16 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras establece una serie de parámetros que deben ser evaluados por esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a los fines de autorizar el traspaso de acciones de una determinada institución sometida a la supervisión de la misma, entre los cuales se destaca el efecto que tendría dicha operación en la estructura tanto de la Institución como del Sistema Bancario, atendiendo exclusivamente a las características y condiciones económicas del adquirente. Esta limitación a la libre transferencia de la propiedad de las acciones, deviene del principio que considera a la actividad Bancaria como de interés público; y que permite establecer normas de subordinación a las que deben sujetarse obligatoriamente los administrados.
En relación con el alegato referente a que la Ley de Regulación de Emergencia Financiera derogada no prohibía la constitución de gravámenes sobre las acciones representativas del capital social de un Banco o Entidad, de lo cual el recurrente interpreta que la referida Ley permitía dicha operación, discrepamos de esta interpretación, toda vez que reiteramos que existió un vacío legal que fue llenado a través del criterio sustentado por este Organismo, según el cual el otorgamiento de garantías sobre las acciones de una Institución Financiera sometida al control de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, puede obstaculizar el ejercicio de las funciones de supervisión, vigilancia y control atribuidas a este Organismo, toda vez que en el caso de una posible ejecución de la garantía se sometería a los depositantes a una situación de incertidumbre sobre la titularidad de las acciones de la Institución Financiera, por cuanto la constitución de dicha garantía no condiciona en modo alguno las evaluaciones para la transferencia de su titularidad que debe realizar este Ente supervisor, de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
Además, el otorgamiento de acciones en garantía podría debilitar el poder de toma de las decisiones internas de las Instituciones Bancarias, lo cual constituye un riesgo operacional implícito, que implica que se puedan diferir las decisiones que deba adoptar tanto la Junta Directiva como las Asambleas de Accionistas, en razón que la posición jurídica del acreedor le permite, aún sin ser el propietario de las acciones, intervenir en el destino de la Institución Financiera.
De igual forma, consideramos que el legislador incluyó dentro de la Ley de Regulación Financiera una norma cuyo espíritu, propósito y razón consiste en establecer una limitación a este tipo operaciones. Dicha norma está contenida en el artículo 67, que le otorga carácter legal al criterio sostenido por esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, relativo a que las acciones que conforman el capital social de los Bancos, Entidades de Ahorro y Préstamo y demás Instituciones Financieras, no debe ser objeto de garantías, exigiendo la referida norma la autorización de este Organismo a los efectos de permitirles la constitución de gravámenes sobre las acciones que conformen el capital social de esas Instituciones”.
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Los apoderados actores señalan en su escrito libelar que sus representados, ciudadanos CARLOS M. BELLOSTA PALLARES Y JOSÉ M. BELLOSTA PALLARES, son propietarios de 792.206 y 450.000 acciones, respectivamente, del capital social de la sociedad mercantil CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., y que el 15 de diciembre de 1998, mediante documento autenticado, el ciudadano JOSE M BELLOSTA PALLARES, se obligó a suscribir nueve millones (9.000.000) de acciones, por un valor nominal de Un Dólar (US$ 1) cada una, del capital social de Invercosa Earth Moving Equipment Corporation, y que, a los fines de garantizar a la acreedora la obligación de suscribir tales acciones y el fiel cumplimiento de todas y cada una de las restantes obligaciones asumidas, el referido ciudadano constituyó, mediante documento autenticado en la misma fecha, prenda sobre acciones de su propiedad en el capital social de CASA PROPIA.
Aducen que, igualmente, mediante documento autenticado en fecha 17 de diciembre de 1998, el ciudadano CARLOS M. BELLOSTA PALLARES reconoció y aceptó formal y expresamente una deuda a favor de Invercosa Earth Moving Equipment Corporation, por un monto de Tres Millones Setecientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 3.700.000,00), y que en esa oportunidad, por ante la misma Notaría Pública, el referido ciudadano se obligó a suscribir quince millones (15.000.000) de acciones del capital social de Invercosa Earth Moving Equipment Corporation, por un valor nominal de Un Dólar (US$ 1) cada una.
Expresan, que el ciudadano CARLOS M. BELLOSTA PALLARES, constituyó garantía de prenda sobre acciones de su propiedad integradas por el capital social de CASA PROPIA, a fin de garantizarle a la acreedora el pago de la deuda reconocida en el Convenio de Reconocimiento de Deuda, la obligación de suscribir las acciones del capital social de la acreedora y el fiel cumplimiento de todas y cada una de las restantes obligaciones asumidas en los citados convenios.
Arguyen los apoderados recurrentes, que los convenios de prenda de los actores fueron otorgados bajo la vigencia de la Ley de Emergencia Financiera de fecha 21 de marzo de 1996, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.941, de fecha 17 de abril de 1996, no prohibiendo dicha Ley la constitución de gravámenes sobre acciones representativas del capital social de un banco o institución financiera, ni sujetando la referida operación a la autorización de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.
Alegan, que la Resolución Recurrida está viciada en su causa, toda vez que la Superintendencia fundamentó su decisión en una disposición que no se encontraba vigente para la fecha de la constitución del gravamen sobre las Acciones, refiriendo, en tal sentido, la aplicación al caso de autos de la disposición contenida en el artículo 67 de la Ley de Regulación Financiera del 1999. Manifestando, además, que el acto impugnado es inconstitucional al violar el principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y señalan, en tal sentido, que el perfeccionamiento de la prenda sobre Acciones propiedad de sus representados en CASA PROPIA, incluyendo la correspondiente inscripción del gravamen en el Libro de Accionistas de la mencionada Entidad, se efectúo durante la vigencia de la Ley de Regulación de Emergencia de fecha 21 de marzo de 1996, la cual no prohibía la constitución de gravámenes sobre acciones representativas del capital social de un banco o institución financiera, ni sujetaba la referida operación a la autorización de la Superintendencia.
Agregan, además, que el Oficio Nº SBIF/G15/1072 de fecha 15 de febrero de 2000 ordenó a sus representados la liberación total del gravamen que pesa sobre las acciones de CASA PROPIA, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley de Regulación Financiera de 1999, conforme al cual se establece que el gravamen sobre acciones que representen, en forma individual o conjunta, el diez por ciento (10%) o más del capital social o del poder de voto de la asamblea de accionistas de un banco o institución financiera, correspondiente a un accionista que las posea, directa o indirectamente, a las cuales se refieren los artículos 16 y 17 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no podrá ser efectuado so pena de nulidad de dicha operación, salvo que aquello sea autorizado expresamente en forma previa por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Sostienen, así, que la Resolución recurrida es nula absolutamente por ausencia de base legal y por violar la garantía de la reserva legal, además de contener “una motivación sobrevenida” no señalada por la Superintendencia en el Oficio Nº SBIF/G15/1072 de fecha 15 de febrero de 2000, luego de haber fundamentado, dicha Superintendencia, la orden establecida en el artículo 67 de la Ley de Regulación Financiera de 1999, pretendiendo, ahora, basarla en un criterio reiterado por ella en diversos precedentes administrativos; criterio éste que denuncian inconstitucional, en razón de que, a su decir, un precedente, aun en el caso de existir, no le otorga licitud o validez a la actuación, puesto que sólo por ley pueden ser limitados derechos y libertades de los particulares; y que se trataría entonces de una violación de la garantía a la no arbitrariedad, al haber transgredido, la Administración, el principio de la reserva legal.
Alegan, asimismo, que el artículo 16 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras no es aplicable al caso de autos, por cuanto dicha disposición se refiere a la adquisición o traspaso de acciones de un banco o institución financiera, siendo que el gravamen es una figura distinta al traspaso de acciones.
Manifiestan que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras carece de competencia para ordenar la liberación de unos gravámenes constituidos por sus representados bajo la vigencia de la Ley de Emergencia Financiera de 1996, en este sentido, solicitan la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad de la Resolución Nº 183.000, con base en lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, alegan, que la Resolución impugnada viola el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa de sus representados contenido en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues dicho acto, a su decir, se dictó con prescindencia total y absoluta del procediendo administrativo, sin que sus representados participaran en el procedimiento administrativo que culminó con la orden de liberación de los gravámenes sobre las acciones cuya titularidad ostentan.
III
ALEGATOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
El abogado GUSTAVO URDANETA TROCONIS, actuando en su condición de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, señaló lo siguiente:
Que la parte recurrente pretende fundamentar su solicitud de nulidad en la afirmación de que la Resolución Nº 183.000 adolece de varios vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, a saber, vicio en la causa del acto; ausencia de base legal y violación de la garantía de la reserva legal; y violación al derecho al debido proceso y a la defensa. Denuncias éstas que considera infundadas, en virtud de que, a su decir, “...parte de la base falsa de que a los recurrentes les fue aplicado por la Superintendencia el artículo 67 de la Ley de Regulación Financiera, de 1999...”. Agregando que, tan evidente es la falta de fundamento de dicho alegato, que los apoderados actores en ningún momento, al explanarlo, hacen mención del texto del acto realmente impugnado, refiriéndose únicamente al oficio Nº SBIF/G15/1072 de febrero de 2000, el cual desapareció por virtud del recurso de reconsideración que la parte recurrente interpuso contra él, y que fuera resuelto posteriormente, en el mes de junio de 2000, mediante la Resolución Nº 183.000 de fecha 8 de junio de 2000.
Alega, además, que no es cierto que la Resolución objeto del presente juicio esté viciada en la causa producto de la aplicación retroactiva, a los recurrentes, de una norma posterior a la fecha en que ocurrieron los hechos por ellos narrados, razón por la cual considera que la denuncia sobre el supuesto vicio en la causa, así como la violación del principio de la no retroactividad de las normas, deben ser desestimadas.
Aduce, que contrario a lo alegado por la parte recurrente cuando expresan que la constitución de una garantía prendaria sobre las acciones no constituye una transferencia inmediata de las mismas, el articulo 16 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Bancarias es claro al exigir la autorización previa de cualquier transferencia directa o indirecta de las acciones que conforman el capital.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, a tal efecto, observa:
La parte recurrente alegó que la Resolución impugnada está viciada en su causa toda vez que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras basó su decisión en una disposición que no estaba vigente para la fecha de constitución del gravamen sobre las acciones; igualmente, agregan los actores, la inconstitucionalidad de la aplicación del artículo 67 de la Ley de Regulación Financiera de 1999 la cual viola el principio de irretroactividad de las leyes previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el abogado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, señaló que tal argumento es infundado, porque parte de la base falsa que a los recurrentes les fuera aplicado por la Superintendencia el artículo 67 de la Ley de Regulación Financiera de 1999. Señala, que los apoderados actores en ningún momento, al explicar su alegato, hacen mención del texto del acto realmente impugnado por ellos ante esta Corte, limitándose a referirse sólo al Oficio Nº SBIF/G15/1072 de 15 de febrero de 2000, el cual al momento en que la parte recurrente intentó el recurso de reconsideración desapareció del mundo jurídico, pues fue resuelto mediante la Resolución Nº 183.00, de fecha 8 de junio de 2000.
Así, se observa que el acto administrativo impugnado señala que “...la Superintendencia en la instrucción contenida en el oficio SBIF/G15/1072, de 15 de febrero de 2000, no modifica criterios anteriores, ni aplica en forma retroactiva el artículo 67 de la Ley de Reforma Financiera, sino que su finalidad consiste en confirmar el criterio reiterado en los diversos precedentes administrativos en los cuales se le ordena a los Bancos, Entidades de Ahorro y Préstamo y demás Instituciones Financieras que hubiesen constituido garantía sobre las acciones que conforman su capital social de proceder, en el plazo otorgado al efecto, a la liberación del gravamen constituido sobre dichas acciones”.
Ahora bien, la Corte considera necesario resaltar que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tiene, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial Nº. 4.641, Extraordinario del 2 de noviembre de 1993, entre otras, las atribuciones de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de “Bancos y otras Instituciones Financieras”. Para cumplir tales fines, podrá obtener información sobre las respectivas estructuras accionarias, incluyendo los datos que permitan determinar con precisión la identidad de las personas naturales que son propietarios finales de las acciones o de las compañías que las detentan. Igualmente, reza el artículo 16, ejusdem: “Toda adquisición directa o indirecta de acciones de un banco o institución financiera en virtud de la cual el adquirente o personas naturales o jurídicas vinculadas a este, pasen a poseer, en forma individual o conjunta, el diez o mas por ciento (10%) de su capital social o del poder de voto de la Asamblea de Accionistas deberá ser previamente autorizada por la Superintendencia, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente...”.
En este sentido, la prenda, figura o gravamen que el acto impugnado ordena liberar, es un contrato por el cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble en seguridad del crédito (artículo 1837 del Código Civil); puede tratarse también de un efecto cambiario, de acciones u otros títulos nominativos, para sujetar especialmente la seguridad o cumplimiento de una obligación, teniendo por efecto constituir un derecho real a favor del acreedor, por lo tanto se perfecciona por la entrega de la cosa. En consecuencia genera derechos al acreedor prendario sobre la prenda, como es: El derecho a poseer la prenda; el derecho a retener la prenda; El derecho a hacer vender la prenda judicialmente “ius distrahendi” (Art. 1844 del Código Civil); el privilegio o derecho de preferencia “ius prelationis”, en general, todos los deberes y derechos del portador (Art. 538 del Código de Comercio).
Como consecuencia de lo señalado, es inevitable considerar el contrato de prenda sobre acciones, como una forma de adquisición indirecta de éstas, ya que el acreedor, en caso de incumplimiento por parte del deudor de cualquiera de las obligaciones que asumió con éste en el convenio, tendrá derecho a ejecutar la prenda constituida sobre las acciones, tal como lo refiere el “Convenio de Prenda de Acciones” que corre en autos en los folios 64 y siguientes del expediente.
En conclusión, resulta evidente que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras en la Resolución 183.00 de fecha 8 de junio de 2000, no aplica de manera retroactiva el referido artículo 67 de la Ley de Regulación Financiera de 1999, por el contrario, invoca tal disposición para señalar su coincidencia con el criterio que ha venido sosteniendo y aplicando; en tal sentido, al no considerarse la aplicación retroactiva de la norma, menos podría estar viciada por inconstitucionalidad. Así se decide.
Por todos razonamientos anteriores, esta Corte desestima la denuncia de los actores por la cual el acto impugnado es nulo al aplicar de manera retroactiva la ley. Así se decide.
Ahora bien, los recurrentes también alegaron que la Resolución recurrida es nula por ausencia de base legal, toda vez que contiene una motivación sobrevenida, no señalada por la Superintendencia en el Oficio N° SBIF/G15/1072 de fecha 15 de febrero de 2000.
Por su parte, el abogado representante de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, refiere al respecto que tal afirmación es contradictoria con la denuncia anterior, pues si el acto impugnado es inconstitucional por estar fundamentado en una ley posterior violando el principio de la no-retroactividad, no se puede afirmar que el mismo acto es inconstitucional por estar fundamentado en un criterio anterior.
En este sentido, observa la Corte, tal y como lo señalara en el punto precedente, que de la revisión de las actas que conforman el expediente y, muy especialmente, de la Resolución N° 183.00 de 8 de junio de 2000, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras al dictarla, la fundamentó en el régimen legal que le era aplicable como lo es el artículo 16 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 1993, con base a las atribuciones que le confiere el artículo 163 ejusdem. Así se decide.
Con fuerza en los señalamientos expuestos anteriormente, resulta forzoso para esta Corte desestimar el alegato de los recurrentes por el cual el acto impugnado es nulo debido a la ausencia de base legal. Así se decide.
Ahora bien, los apoderados actores alegan la transgresión por parte de la Superintendencia de Bancos del principio constitucional de reserva legal, por apoderarse ésta de potestades normativas legislativas que no le están acordadas.
Observa esta Corte, que al analizar del artículo 16 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 1993 y con fundamento en las atribuciones que ésta le otorga sobre la investigación, fiscalización, control y supervisión del sistema financiero nacional, en resguardo del interés general y de los ahorristas, está facultada la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, haciendo uso de su potestad discrecional, para ordenar a cualquiera de las instituciones bajo su control, acciones correctivas que garanticen el equilibrio y la seguridad del sistema bancario. Así se decide.
Con base a los argumentos señalados, esta Corte desestima el alegato de los actores recurrentes, sobre la transgresión por parte de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras del principio constitucional de reserva legal. Y así se decide.
Finalmente, con relación a la denuncia del parte recurrente sobre la presunta violación de su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, observa la Corte:
La Ley que rige al sistema financiero contiene una serie de supuestos en los cuales el legislador le atribuye a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras amplias facultades para dictar actos y tomar medidas destinados a resolver y evitar situaciones, no todas previstas en dicho instrumento normativo pero que resulten suficientes e idóneas para garantizar la solvencia, correcta administración y liquidez de las instituciones financieras, así como también para salvaguardar los recursos aportados por los accionistas a los bancos y demás instituciones en promoción, con lo cual se faculta al órgano regulador para dictar las medidas necesarias en resguardo de los intereses del público, la estabilidad del propio instituto y la solidez del sistema bancario.
En este sentido, tal carácter discrecional de la actuación de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras -mediante la figura de las medidas preventivas- permitida en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ha sido incluso reconocida por la doctrina patria calificada, la cual señala que el numeral 9 del artículo 161 eiusdem, le otorga a la Superintendencia la posibilidad de dictar todas aquellas medidas de naturaleza prudencial y preventiva que juzgue necesario adoptar para la seguridad del sistema financiero y de los entes que lo integren.
Norma que le confiere al órgano competente poderes administrativos de intervención en la actividad financiera, no sólo para dictar actos típicos y nominados para perseguir el fin asignado en la referida Ley, sino también la habilidad para dictar actos-medida, atípicos e innominados, sin previa normación de estructura y contenido. (RUAN SANTOS GABRIEL, El Principio de la Legalidad, La Discrecionalidad y las Medidas Administrativas. Series Monografías. Fundación de Estudios de Derecho Administrativo, FUNEDA. 1998. Caracas-Venezuela)
Conforme a lo antes expuesto, observa la Corte que, en el caso de autos, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras con fundamento en las potestades que le confieren la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y la Ley de Regulación de Emergencia Financiera de 1996, instruyó a los recurrentes, en su condición de accionistas de CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., una medida preventiva sobre la liberación del gravamen que pesa sobre sus acciones en el capital social de dicha Entidad Financiera, para lo cual le acordó un plazo de treinta (30) días, sin sustanciar el órgano fiscalizador un procedimiento administrativo previo.
Con tal actuación, a juicio de la Corte, se configuró uno de los supuestos previstos en la legislación que rige la materia, y que hacen procedente la adopción de este tipo de medidas sin el requerimiento de un procedimiento previo; pues, además, en el caso de autos no podría hablarse de la necesidad de instaurar un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatorio, ya que, tal y como lo señaló el apoderado judicial de la parte recurrida, la emisión de la referida instrucción, por parte de la Superintendencia, no puede entenderse como la aplicación de una medida sancionatoria que requiera el establecimiento y sustanciación de dicho procedimiento, en el cual deban concurrir los interesados, sin dejar de considerar, además, que dicha instrucción administrativa puede quedar sin efecto cuando la Superintendencia considere corregidas las dificultades o circunstancias que dieron lugar a ella.
La anterior afirmación se fundamenta, como se dijo, en el hecho de que las potestades administrativas de que dispone la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ejercidas algunas de ellas sin la exigencia siquiera de un procedimiento administrativo previo, encuentran su justificación en el hecho social-económico de la inserción de las entidades financieras en un régimen sectorial especial, como lo es el sistema financiero, en el que éstas se supeditan a un ordenamiento autorizatorio de promoción y funcionamiento, con una estructura sistémica de dirección publica con facultades también especiales, pues, como se dijo, en la actividad financiera se encuentra involucrado un interés general; por ello, el contrapeso establecido para contrarrestar los abusos de poder en que pudiera, eventualmente, incurrir la Administración en el ejercicio de su función lo tenemos en los mecanismos previstos para el control jurisdiccional de sus actuaciones.
Por lo que planteados así los hechos y, en atención a los criterios antes examinados, debe esta Corte desestimar el alegato formulado por la parte recurrente sobre la presunta violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación intentado por los abogados JOSE HENRIQUE D’APOLLO, EUGENIO HERNANDEZ-BRETON y MARIA FERNANDA ZAJIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 19.692, 18.395 y 32.501, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS M. BELLOSTA PALLARES y JOSE M. BELLOSTA PALLARES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.535.460 y 4.735.714, respectivamente, contra la Resolución N° 183.00 de fecha 08 de junio de 2000, emanada del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 21 de abril de 2000, y ratificó la instrucción contenida en el Oficio N° SBIF/G15/1072 de fecha 15 de febrero de 2000, mediante el cual se instruyó la liberación del gravamen que pesa sobre las acciones propiedad de sus representados en el capital social de CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., para lo cual le acordó un plazo de treinta (30) días.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los________________ días del mes de _____________________de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/22.
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