MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 00-23975
- I -
NARRATIVA
En fecha 15 de junio de 2000, el abogado RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.652, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NAUDI PASTOR ARENAS RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.321.476, apeló de la sentencia dictada el 10 de febrero de 2000 por el Tribunal de la Carrera Administrativa en la que declaró sin lugar la querella interpuesta por el abogado CARLOS LUIS GHERSI ALZAIBAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.147, actuando con el carácter de apoderado judicial del mencionado ciudadano, contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el día 31 de octubre de 2000.
En fecha 1° de noviembre de 2000 se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 22 de noviembre de 2000, el apoderado judicial del recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación. En fecha 23 de noviembre de 2000 comenzó la relación de la causa.
En fecha 6 de diciembre de 2000, la abogada MARÍA DEL VALLE ROJAS RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.307, actuando con el carácter de representante judicial de la Contraloría General de la República consignó su escrito de contestación a la apelación.
El 7 de diciembre de 2000, se abrió el lapso probatorio, durante el cual no hubo actividad.
En fecha 20 de diciembre de 2000, se fijó el décimo (10°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de Informes.
Juramentada la nueva Directiva en fecha 29 de enero de 2001, la Corte quedó constituida de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, PRESIDENTE, JUAN CARLOS APITZ BARBERA, VICEPRESIDENTE; EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Y ANA MARIA RUGGERI COVA, se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
En fecha 1° de febrero de 2001, oportunidad fijada para el acto de Informes, se dejó constancia de que ambas partes presentaron los escritos respectivos. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
El 2 de febrero de 2001, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Realizado el estudio del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 22 de mayo de 1997, el abogado CARLOS LUIS GHERSI ALZAIBAR, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NAUDI PASTOR ARENAS RODRÍGUEZ, interpuso querella funcionarial contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la cual solicitó la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se le otorgó la jubilación a su representado y del dictado en virtud del recurso de reconsideración ejercido; la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando, y el pago de la diferencia de sueldo dejada de percibir por su mandante correspondiente a los beneficios económicos, calculada desde la fecha de su jubilación hasta la fecha de su reincorporación, considerándose los incrementos acordados posteriores al 30 de mayo de 1996. Fundamentó su querella en lo siguiente:
Expuso que su representado ingresó a la Contraloría General de la República el 1° de julio de 1978, desempeñando como último cargo de Auditor Junior, adscrito a la Unidad Permanente de Control de la aludida Contraloría del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario.
Que mediante oficio N° 05-00-03-1886 de fecha 30 de mayo de 1996, la Directora de Control del Sector Económico y Financiero de la Contraloría General de la República, le comunicó al Director Gerente del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, que el querellante había sido designado por la Contraloría para ejercer la Jefatura de la Comisión Periódica en esa Institución a partir del 3 de junio de 1996.
Indicó que contrariamente a lo anterior, el 30 de mayo de 1996, el Contralor General de la República dictó la Resolución N° 07-02-00-111, mediante la cual, invocando el contenido de la Resolución CG-028 de fecha 30 de noviembre de 1994, esto es, el Reglamento sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, dispuso jubilar de oficio a su representado con el setenta y cinco por ciento (75%) de su sueldo, pensión que comenzaría a cobrar a partir del 1° de agosto de 1996.
Que esta medida en vez de beneficiarlo le perjudica, por lo que interpuso recurso de reconsideración el 31 de mayo de 1996, el cual en fecha 18 de septiembre de 1996, fue declarado SIN LUGAR. Analizó la fundamentación de la decisión aludida.
Alegó que los perjuicios que le ocasiona el otorgamiento de la jubilación no fueron analizados por el Contralor, los cuales fueron expuestos en el recurso de reconsideración interpuesto, incumpliendo su decisión con el artículo 18, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vicio que conlleva a declarar su nulidad.
Que de los artículos 17 de la Ley de Carrera Administrativa y 217 de su Reglamento General, se desprende la obligación de la Administración de cumplir y adecuarse al contexto de las leyes de la materia para garantizar el derecho al trabajo y a la estabilidad del funcionario de carrera, lo cual no hizo el Contralor al declarar sin lugar el recurso de reconsideración.
Que el querellante reunía los requisitos previstos en el artículo 2 del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, sin embargo no tenía interés en solicitar su jubilación. Que, ciertamente, el artículo 5 eiusdem invocado por el Contralor, dispone la posibilidad de otorgar la jubilación de oficio, pero que se agrega en el mencionado dispositivo que ello debe ocurrir a solicitud del Director General respectivo, mediante escrito razonado, lo cual no ocurrió en esta oportunidad, por lo que alegó la nulidad de la decisión dictada el 18 de septiembre de 1996, violándose con ello los artículos 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 68 de la Constitución derogada.
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de febrero de 2000, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la querella interpuesta. Para ello razonó de la siguiente manera:
Analizó los artículos 2, 5, 29, 30 y 31 del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República y examinó los documentos que cursan en autos, de lo cual estimó que la aludida Contraloría cumplió con los trámites legales para el otorgamiento de la jubilación.
Consideró el A-quo que la argumentación de la parte querellante referente a la reorganización de la Contraloría querellada, no constituye un vicio que invalida la jubilación que fue tramitada.
Adujo que al otorgarse la jubilación conforme a la ley, no se está violando el derecho a la estabilidad, pues la jubilación es la consecuencia de la prestación estable del servicio. Que no se evidencia la violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el Contralor actuó dentro de los límites de su competencia.
Finalmente indicó que no se produjo una violación al derecho a la defensa, por cuanto el Contralor actuó en ejercicio de una facultad legal y, agregó que, someter la jubilación de oficio al hecho de que el destinatario de la misma la solicite, desnaturalizaría la propia figura de la jubilación de oficio, la cual está establecida como una facultad del jerarca.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de noviembre de 2000, el abogado RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, fundamentó la apelación en los términos siguientes:
Alegó que no es válido lo sostenido por el A-quo con respecto a que la jubilación es consecuencia de la prestación estable del servicio, toda vez que si bien puede verse como una recompensa, no puede entenderse que las jubilaciones de oficio sean un reconocimiento o un beneficio para los funcionarios, siendo que una jubilación impuesta contra la voluntad del funcionario desconoce su estabilidad, además de violarle otros derechos constitucionales. Realizó algunas consideraciones sobre la jubilación de oficio.
Solicitó pronunciamiento sobre la obligación de la Administración Pública de poner en conocimiento al funcionario su deseo de jubilarlo de oficio, siempre que exista una norma sublegal que lo establezca.
Que la jubilación de oficio ha debido proceder de un procedimiento administrativo previo, expresando suficiente y adecuadamente las razones que llevaron a la Contraloría General de la República a prescindir de los servicios de su representado. Que no es suficiente que la Comisión Calificadora se limite a la mera verificación de los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios de la Contraloría General de la República, cuando esa normativa exige como un requisito, no incidental, que la solicitud de jubilación de oficio debe hacerse mediante escrito razonado a fin de evitar que sean atacadas las carreras de funcionarios públicos por meros caprichos, arbitrariedades o subjetividad.
Que en el supuesto negado de que la jubilación de oficio fuera válida, señala que el Ente querellado debía comunicar al destinatario la intención de declarar la jubilación de oficio a fin de que éste alegare y probare todos los argumentos que estimare pertinentes. Se extiende en razonamientos en este sentido, cita jurisprudencia al respecto.
Expuso que las Resoluciones dictadas por el Contralor General de la República de fechas 30 de mayo de 1996 y 15 de octubre de 1996 son lesivas de los derechos y garantías fundamentales, consagrados en los artículos 68, 84 y 122 de la Constitución de 1961, hoy artículos 49, 87 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa, al trabajo y al régimen de la carrera administrativa.
Que hubo lesión al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la Contraloría General de la República emitió un acto administrativo con prescindencia de sus destinatarios, sin el procedimiento administrativo constitutivo que debe preceder a todo acto de la Administración. Que del acto administrativo no se evidencia que existió participación de su representado y que ni siquiera haya sido notificado de la iniciación del procedimiento correspondiente.
Que la Resolución N° 07-02-00-111 de fecha 30 de mayo de 1996, dictada por la Contraloría General de la República, por medio de la cual se privó de manera ilegítima e ilegal a su representado de continuar en el desempeño de sus funciones, ha causado un desmedro en su derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de 1999. Transcribe jurisprudencia al respecto.
Alegó la violación al régimen de la carrera administrativa, agregando que tanto los actos administrativos impugnados como el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, desconocen el principio de legalidad al invadir una materia de estricta reserva legal, como lo es el establecimiento del régimen jubilatorio de los funcionarios de la Contraloría General de la República y más concretamente, al no prever la Ley de la Contraloría la posibilidad de establecer jubilaciones de oficio, mal podría el órgano contralor otorgar jubilaciones sin tomar en cuenta la voluntad de sus destinatarios. Que el fallo apelado parece haber entendido que a la Contraloría, por ser un órgano con autonomía funcional no se le aplica las normas constitucionales que establecen reservas legales para el establecimiento de limitaciones de derechos fundamentales, analiza sobre ellos en su escrito.
Denunció el vicio de desviación de poder, por cuanto en el presente caso se ha desvirtuado la finalidad perseguida por las disposiciones contenidas en el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, al tratar de disfrazar una destitución con una jubilación de oficio, la cual, con el mencionado Reglamento, debe cumplir con una serie de condiciones y requisitos que no se cumplen en el acto impugnado a través del presente recurso.
Que la muestra fehaciente de desviación de poder es el hecho de que el mismo día que se toma la decisión de jubilar de oficio a su mandante se le promueve a un cargo superior, por lo que señaló que si existían razones de servicio para jubilar de oficio a su representado no se justifica que sus superiores inmediatos lo hayan promovido a un cargo de mayor responsabilidad y beneficios económicos.
Finalmente ratificó la solicitud de nulidad de las Resoluciones N° 07-02-00-111 de fecha 30 de mayo de 1996 y la N° 07-02-00-2-246 de fecha 15 de octubre de 1996.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de dar contestación a la apelación ejercida, la representante de la Contraloría General de la República señaló lo siguiente:
Realiza algunas consideraciones sobre la jubilación de oficio e indicó que la intervención o no del funcionario, independientemente de sus argumentaciones, no incide sobre ese proceso, pues la decisión final será declarar si se tiene o no derecho al beneficio en cuestión. Una vez que se participa a un funcionario el acto que le confiere el goce del derecho a la jubilación de oficio, puede éste manifestar su desacuerdo que sólo servirá para revisar, una vez más, si los requisitos legales exigidos para ser jubilado se cumplieron.
Alegó que la Contraloría General de la República realizó todos los trámites previos y realizó el estudio correspondiente del querellante para otorgar la jubilación de oficio. Que en ningún momento se vulneró el derecho a la defensa del recurrente.
Que del artículo 16 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y 64 del Estatuto de Personal del Organismo, se desprende que el máximo jerarca del organismo contralor está autorizado legalmente para establecer, por vía reglamentaria, la normativa que rija a los funcionarios de esa Institución, incluyendo el mecanismo de pensiones y jubilaciones que garanticen la seguridad social de sus trabajadores.
Que el apelante confunde la destitución y la jubilación, señalando que ambas son figuras distintas, por lo que no debe ser considerado.
En cuanto a la violación del derecho al trabajo, alegó que la actuación de la Administración no le impide al querellante seguir ejerciendo tal derecho, así como tampoco implica la suspensión del ejercicio de su profesión de Licenciado en Administración Comercial. Igualmente, no puede decirse que el derecho concreto a trabajar en un lugar determinado fue vulnerado, pues, lejos de constituir una sanción, el acto contenido en la Resolución 07-02-00-111 fue declarativo de un derecho que ya se hacía exigible por haber nacido en cabeza del recurrente.
Con respecto al alegato de violación al régimen de la carrera administrativa transcribió jurisprudencia al respecto, concluyendo que los funcionarios del Organismo Contralor no están sujetos al mismo régimen aplicable a los de la Administración Pública Nacional, extendiéndose en consideraciones referidas a la naturaleza del Organismo querellado y a las facultades de su máximo jerarca para dictar la normativa que regula a sus funcionarios, estableciendo finalmente que el retiro de los funcionarios de la Contraloría General de la República, por causa de jubilación o pensión, implica la realización de actos vinculados con la administración de personal y, por ende, en virtud del señalado principio de autonomía funcional y de la delegación legal, prevista en los artículos 13, numeral 3, y 16 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, el Contralor está plenamente facultado para dictar el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Organismo que dirige.
Por lo que respecta al vicio de desviación de poder denunciado, reiteró que el Organismo querellado efectuó debidamente los trámites previstos en el literal a), del artículo 2° y el ordinal 1° y parágrafo único del artículo 5, siendo que el querellante cumplía con los requisitos para otorgar la jubilación de oficio, además de que el Contralor General de la República no incurrió en desviación de poder al otorgar la jubilación aludida, ya que no sólo utilizó uno de los mecanismos que el Reglamento sobre Pensiones respectivo consagra para hacer valer ese derecho, sino que, además, no se apartó de la finalidad que dicho texto normativo persigue con su establecimiento.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado actor y al respecto se observa:
El apelante circunscribió su fundamentación, principalmente, en el análisis de la jubilación de oficio y en la facultad de la Contraloría General de la República para otorgar la aludida jubilación a los funcionarios a su servicio, frente a lo cual el A-quo señaló que, como consecuencia de la autonomía funcional de la Contraloría aludida, ésta mediante Resolución N° CG-028 de fecha 30 de noviembre de 1994, dictó el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, por lo que del examen de sus disposiciones y de las actas procesales observó que se dio cumplimiento a los trámites legales para el otorgamiento de la jubilación de oficio en el presente caso.
Ahora bien, observa esta Corte que el querellante solicitó la nulidad de la Resolución N° 07-02-00-111 de fecha 30 de mayo de 1996, suscrita por el Contralor General de la República, mediante la cual se le otorgó la jubilación de oficio (folios 36 y 37 del expediente administrativo) y del acto administrativo de fecha 18 de septiembre de 1996 dictado en virtud del recurso de reconsideración interpuesto por el querellante contra la Resolución anteriormente aludida, notificado en fecha 09 de diciembre de 1996, mediante oficio N° 07-02-00-2246 de fecha 15 de octubre de 1996 (folios 62 al 69 del expediente administrativo), el cual en parte expresa:
“En ese orden de ideas, el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República (Gaceta Oficial N° 4.810 Extraordinario de fecha 8 de diciembre de 1994) en el artículo 2° expresa que la jubilación constituye un derecho vitalicio de los funcionarios de la Contraloría y que se adquiere mediante el cumplimiento de los requisitos: (…)
El artículo 5, ejusdem, dispone que una vez cumplidos los requisitos, la jubilación procederá de oficio o a petición de parte interesada, a los fines del presente análisis es oportuno resaltar que como lo señala el citado Reglamento, la jubilación es un derecho vitalicio para los funcionarios al servicio de este Organismo Contralor, que se materializará una vez que el funcionario de que se trate haya cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio, y, por tanto, verificada como haya sido la procedencia del beneficio, corresponde su otorgamiento a la máxima autoridad del Organismo.
(…)
Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, cabe concluir que el recurrente al reunir tales requisitos adquirió el derecho a ser jubilado, beneficio que, como lo dispone la normativa que rige la materia, puede ser de oficio o a petición de parte. En este caso, cumplidos como fueron las exigencias de Ley, la máxima autoridad del Organismo, otorgó al impugnante la jubilación de oficio.
Igualmente del examen del acto administrativo mediante el cual se jubiló al impugnante, emerge que el mismo no adolece de vicios ni de forma ni de fondo que puedan afectarlo de nulidad relativa o absoluta. Por lo tanto, tal acto está ajustado a derecho y así se declara”.
Ciertamente, se desprende de lo anteriormente transcrito que al hoy querellante le fue otorgada la jubilación de oficio, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 5 del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, contenido en la Resolución N° CG-028 de fecha 30 de noviembre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.810 del 08 de diciembre de 1994, reuniendo “(…) 50 años de edad, con 25 años y 18 días de servicio en la Administración Pública (…)”, folio 14 del expediente judicial.
En tal sentido, es necesario señalar lo establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, (Caso: CLODOSBALDO RUSSIAN actuando en su propio nombre y con el carácter de Contralor General de la República) en la cual se expresó que:
“No obstante el vacío legal en materia de pensiones y jubilaciones, la Contraloría General de la República, con fundamento en normas sobre el régimen de personal conferidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1984, y actualmente en los artículos 13 y 16 de la ley de 1995, dictó en 1994 el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, norma esta que en su artículo 5 confiere la potestad al Contralor de otorgar de oficio el beneficio de jubilación (…).
Ahora bien, ha sido doctrina pacífica y reiterada, el declarar la nulidad por inconstitucionalidad de aquellas leyes estadales que consagran y regulan el régimen de previsión y seguridad social de los funcionarios al servicio de dichos entes descentralizados, por violar el principio de reserva legal, al no haber sido dictados por el Poder Legislativo Nacional. Pueden citarse al respecto la sentencia Nº 359 del 11 de mayo de 2000, Caso: Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Lara y la sentencia Nº 450 del 23 de mayo de 2000, Caso: Ley Orgánica de la Contraloría del Estado Bolívar.
Sin embargo, la doctrina sentada en los fallos de esta Sala respecto a la inconstitucionalidad de leyes estatales que consagran y regulan el régimen de previsión y seguridad social de los funcionarios al servicio de dichos entes descentralizados, no resulta aplicable a los llamados órganos con autonomía funcional, ya que la intención del constituyente, al dictar la Enmienda Nº 2 de la Constitución de 1961, fue la de excluir a los funcionarios adscritos a alguno de los entes con autonomía funcional del régimen común de previsión y seguridad social de los demás funcionarios de la Administración Pública Nacional Centralizada o Descentralizada, exclusión que quedó evidenciada en la sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno el 22 de mayo de 1990, mediante la cual declaró la nulidad del numeral 5 del artículo 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, antes referida.
El fallo de la Corte en Pleno de 1990, investido de la autoridad de la cosa juzgada, textualmente señaló que:
‘En virtud de lo expuesto, estima esta Corte que si bien la Contraloría General de la República forma parte de la Administración Pública Nacional (de la República), no puede considerarse que sea parte de la Administración Central ni de la Descentralizada de la República, únicas administraciones (a la par de la Administración Central y Descentralizada de los estados y Municipios), cuyos funcionarios o empleados públicos podrían ser destinatarios de las regulaciones legales autorizadas por la Enmienda Constitucional Nº 2, artículo 2º, en materia del beneficio de jubilación o pensión y, desde luego, como quedó asentado, la Ley dictada en julio de 1986.
En razón de lo expuesto concluye esta Corte que la ´Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional`, al incluir en el numeral 5 de su artículo 2º a la Contraloría General de la República, contrarió lo establecido en el artículo 2º de la Enmienda Nº 2 promulgada el 26 de marzo de 1983, pues si bien la Contraloría General de la República es un organismo de la Administración Pública Nacional (de la República), no forma parte por ello de la Administración central o Descentralizada de ésta, de modo que mal pueden (sic) dicho organismo y sus funcionarios, ser destinatarios de la Ley de julio de 1986. Así se declara’.
Con motivo de dicha interpretación se reconoce la existencia de una potestad reglamentaria, atribuida directamente por la Constitución, a los órganos con autonomía funcional, para dictar sus propios reglamentos en materia de previsión y seguridad social, sin que ello implique violación a la reserva legal.
Esa potestad reglamentaria atribuida a los órganos con autonomía funcional, encuentra plena vigencia en el actual ordenamiento constitucional, ya que la Constitución de 1999, en su artículo 147 no sometió expresamente a estos órganos a la ley nacional que ‘establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales’, ley que aun no ha sido dictada y que no podrá incluir a este tipo de órganos con autonomía funcional, dentro de los cuales se encuentra la Contraloría General de la República, tal como así lo prevé el artículo 287 del Texto Fundamental”.
En tal sentido concluyó la Sala que, al estar atribuida constitucionalmente potestad reglamentaria a los órganos con autonomía funcional para dictar sus propios reglamentos en materia de previsión y seguridad social, el artículo 5 del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República de 1994, tiene plena vigencia.
Siendo que en esta oportunidad se parte del mismo supuesto, esto es, la aplicación del artículo 5 del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, con base en el cual le fue otorgada la jubilación de oficio al hoy querellante, resulta idóneo acoger el criterio sumido en la sentencia parcialmente transcrita supra, por lo que, en consecuencia debe desecharse el alegato referente a la violación del régimen de la carrera administrativa desconoce la reserva legal, y así se decide.
Una vez decidido lo anterior, esta Corte debe pronunciarse sobre el alegato de la parte apelante referente a que el organismo se encontraba obligado a comunicar al destinatario la intención de declarar la jubilación de oficio, a los efectos de que éste alegase y probase todos los argumentos que considerara pertinentes, lo que se vincula con los alegatos expuestos por el apelante en el sentido que la Administración debió abrir un procedimiento previo a la decisión y al no hacerlo violó los derechos a la defensa y al debido proceso del querellante.
En tal sentido se observa que el artículo 2 del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, dispone:
Artículo 2: “La jubilación constituye un derecho vitalicio de los funcionarios de la Contraloría y se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario haya alcanzado la edad de 50 años si es hombre o 45 años si es mujer siempre que hubiese cumplido 20 años de servicio, independientemente de la edad.
b) Cuando el funcionario haya cumplido 30 o más años de servicio. Independientemente de la edad.
(…)”. (Resaltado de la Corte).
Por su parte el artículo 5 eiusdem, dispone:
ARTÍCULO 5: “La jubilación procede:
1° Cuando el funcionario reúna los requisitos previstos en el artículo 2 del presente Reglamento. Puede ser concedida de oficio o a solicitud de parte.
La jubilación de oficio será otorgada por el Contralor a solicitud del Director General respectivo, mediante escrito razonado.
2° Cuando el funcionario haya alcanzado la edad de 60 años si es hombre o de 55 años, si es mujer y haya prestado veinte (20) años o más de servicio, siempre que hubiese cumplido cinco (5) años de servicio en la Contraloría, tres de ellos en forma ininterrumpida e inmediata al otorgamiento del beneficio.
En este caso la jubilación se otorgará el primer día del mes siguiente al cumplimiento de los requisitos indicados, a menos que el Contralor acuerde el diferimiento del mismo por el lapso que establezca”.
De tales normas no podría derivarse que resulte un requisito para el otorgamiento del beneficio apuntado, el hecho de que se le consulte al beneficiario del mismo sí desea o no adquirir la jubilación, pues según el texto del Reglamento, lo que se requiere es que el funcionario cumpla con los requisitos a los que hacen alusión las normas transcritas, y de allí –sí éste reúne los mismos- nace el derecho a que tal beneficio le sea concedido, sin embargo fue alegado, tanto el en el escrito libelar como por ante esta Alzada, que para el otorgamiento de la jubilación de oficio, concedida al quejoso “(…) no existió procedimiento previo (…)”, sobre ello, esta Corte debe apuntar al igual que lo ha hecho en otros fallos que no obstante la discresionalidad de la Administración para aplicar tal beneficio “de oficio”, debe, sin embargo, someterse al examen del sistema legal; lo cual significa que toda discrecionalidad está sujeta a los valores normativos fundamentales y derivados del Texto Fundamental y de la propia Ley.
En efecto, el hecho de que la mencionada facultad de la Administración –en cuanto a la concesión del beneficio de jubilación de oficio- sea discrecional, ello no debe obviar el cumplimiento de lo dispuesto el en aludido Reglamento, en tal sentido se observa que el Organismo querellado constató el cumplimiento de los requisitos requeridos para que se procediera a la jubilación de oficio del querellante en virtud del proceso de reorganización del ente, y en tal sentido se observa en el expediente administrativo lo que sigue:
- Corre inserto al folio 24, la solicitud de los documentos para efectuarse el estudio de la jubilación, emanada de Dirección general de Desarrollo Interno, Dirección de Recursos Humanos.
- A los folios 22 y 23, Oficios dirigidos a la Dirección de Recursos Humanos con los cuales le remiten los datos filiatorios del querellante requeridos, para determinar la fecha de nacimiento del mismo.
- Aprobación en la cuenta N° 44, presentada al Contralor de la República, por el Director General de Desarrollo interno en fecha 9 de mayo de 1996, de la jubilación de oficio entre otros, la del ciudadano ARENAS, NAUDY. (Folio 16).
- Opinión de Asesoría Legal sobre el beneficio de jubilación de oficio del ciudadano NAUDI PASTOR ARENAS, en la que se consideró que estaban dados los requisitos exigidos en el artículo 2, literal a) y Parágrafo Único y 5°, numeral 1 del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República y que de acuerdo a ello, el mencionado funcionario habría cumplido para ese entonces, 25 años y 18 días de servicio en la Administración Pública y 50 años de edad. (Folio 15).
- Al folio 13, opinión de la Comisión para el otorgamiento de la Jubilación o Pensiones a los funcionarios de la Contraloría General de la República, en la que recomiendan al Contralor General de la República, visto el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello, el otorgamiento de la jubilación de oficio del mencionado ciudadano, opinión que aparece suscrita por el Sub-Contralor, la Directora General de los Servicios Jurídicos, la Directora de Coordinación de Recursos Humanos, la Directora de Coordinación de Administración, la Directora de Secretaría y por el Director General de Control de la Administración Central y Descentralizada.
Documentos que hacen plena prueba de que el Contralor General de la República, no dictó la Resolución mediante la cual otorgó el beneficio de jubilación de oficio al querellante, por mero capricho sino que por el contrario, previo a su decisión se llevó a cabo una etapa de estudio para la concesión de tal beneficio. Así se declara.
Ello aunado a lo esgrimido por el sentenciador A-quo referido a que, dada la oportunidad legal (interposición en sede administrativa de los recursos respectivos) el querellante hizo uso de ella, y la Administración no obstante estar facultado para no responder, prefirió, en aras de salvaguardar la defensa del funcionario, responder, aclarando los motivos de la procedencia del otorgamiento del aludido beneficio. Así se decide.
En tal sentido, se desechan los argumentos referentes a la ausencia de procedimiento previo para el otorgamiento del beneficio apuntado y a la pretendida lesión al derecho a la defensa del querellante, por cuanto como quedó sentado, para que se otorgue una jubilación como la de marras, no es necesaria la consulta al funcionario y dado que como se evidenció la potestad de la Administración si bien es discrecional, debe cumplir con los parámetros de la Constitución y la Ley que, como se expresó, queda patentizado de los autos, y así se declara.
Por lo que respecta al último alegato apuntado por el apelante, referente a la desviación de poder, por cuanto aduce que la Contraloría General de la República, disfrazó una destitución con una jubilación de oficio, esta Corte considera al igual que el A-quo, que el otorgamiento de jubilaciones no atenta contra la estabilidad del funcionario, por cuanto ello, así como la medida de reducción de personal acordada para ese entonces, respondía al proceso de reorganización administrativa que adelantaba el organismo regulado en el Resolución N° CG-001 de fecha 19 de enero de 1996, y con ocasión de la eliminación de la Unidades y Comisiones Permanentes de Control de la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada –que dicho sea de paso abarcaba al Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario-, por lo que forzosamente esta Corte debe desechar el alegato en referencia, y así se declara.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, debe esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación, y en consecuencia CONFIRMAR la sentencia dictada por el A-quo, como efectivamente se declara.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NAUDI PASTOR ARENAS RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2000 por el Tribunal de la Carrera Administrativa en la que declaró SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado CARLOS LUIS GHERSI ALZAIBAR, actuando con el carácter de apoderado judicial del mencionado ciudadano, ya identificados, contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. En consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa, dejándose copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXPD. Nº 00-23975
JCAB/
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