Expediente N° 00-24120
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 20 de noviembre de 2000, fue presentado por el ciudadano Luis Alberto Escobar inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.062, actuando en su carácter de apoderado judicial del COLEGIO DE MÉDICOS DEL DISTRITO FEDERAL (hoy “COLEGIO DE MÉDICOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y subsidiariamente con solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada contra el artículo 40 del “Reglamento de los Tribunales Disciplinarios de la Federación Médica Venezolana y los Colegios de Médicos de la República”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En esa misma fecha se dio cuenta a la Corte, y por auto separado se ordenó solicitar al ciudadano Presidente de la Federación Médica Venezolana, los antecedentes administrativos del caso, los cuales fueron remitidos el 30 de noviembre de 2000.
Por decisión de fecha 21 de diciembre de 2000, esta Corte admitió el recurso interpuesto y ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, subsidiariamente con solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada.
En fecha 22 de marzo de 2001 , vista la pretensión de amparo constitucional interpuesta, la Corte provisionalmente, desaplicó por inconstitucional el artículo 40 del “Reglamento de los Tribunales Disciplinarios de la Federación Médica Venezolana y los Colegios de Médicos de la República”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 11 de julio de 2001, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República y librar el cartel de emplazamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 16 de agosto de 2001, se consignó el Cartel previsto en el artículo 125 eiusdem, publicado el día 15 de agosto del mismo mes y año en el Diario El Universal.
El 10 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación acordó el inicio del lapso de promoción de pruebas, dentro del cual, las representantes judiciales de la Federación Médica Venezolana y el representante judicial del recurrente, presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas de fecha 23 de octubre de 2001.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2001, una vez precluído el lapso de evacuación de pruebas el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Corte.
En fecha 22 de enero de 2002, se recibió el expediente en la Corte, y se designó Ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
En esa misma fecha, se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa y finalizada la misma, el primer día de despacho siguiente correspondió a la oportunidad procesal para que tuviera lugar el Acto de Informes.
Mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2002, las abogadas Yuruany Villaroel Núñez e Iradia Agüero B., en su carácter de apoderadas de la Federación Médica Venezolana y del Tribunal Disciplinario de dicha Federación, presentaron informes en los cuales plantearon la declinatoria de la competencia de esta Corte Primera, en el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 11 de abril de 2002, terminó la relación de la causa y se dijo vistos, pasándose el expediente al Magistrado Ponente, en fecha 15 de abril del mismo año.
Realizada la lectura de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD
El apoderado judicial del referido Colegio de Médicos, expresó en el escrito contentivo del presente recurso, que el artículo 40 del “Reglamento de los Tribunales Disciplinarios de la Federación Médica Venezolana y los Colegios de Médicos de la República”, aprobado por el “XC” Reunión Extraordinaria de Asamblea de la Federación Médica Venezolana, realizada en el mes de octubre de 1.993 viola “el derecho a la defensa y asistencia jurídica consagrados en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que la disposición reglamentaria recurrida establece que: “El Tribunal Disciplinario no podrá permitir la participación de los profesionales del Derecho en el proceso disciplinario puesto que es privativo e irrenunciable del Gremio Médico conocer y sancionar las violaciones a la Ley de Ejercicio de la Medicina y el Código de Deontología Médica. Además, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, los Tribunales Disciplinarios sólo podrán aplicar las sanciones disciplinarias contempladas en el artículo 116 Ejusdem (SIC), que son de carácter eminentemente deontológico”.
Señaló que dicha disposición impide el acceso a los profesionales del Derecho a los procesos disciplinarios, a los fines de ejercer el derecho a la defensa de los derechos e intereses de “los Médicos que se ven en la imperiosa necesidad de acudir a los órganos disciplinarios”, y cercena el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica de los médicos.
Que las sanciones disciplinarias contenidas en el artículo 116 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, que pueden imponer tales Tribunales en el curso del procedimiento disciplinario, a pesar de ser “supuestamente de carácter eminentemente deontológico”, producen perjuicios morales y patrimoniales a los Médicos que en determinado momento son sancionados por esos motivos, por lo que no puede decirse que las mismas son de eminente carácter deontológico, ya que en la práctica afectan al sancionado “más allá de la moral y la conciencia”.
Por lo anterior, concluyó que cualquier procedimiento mediante el cual se juzgue la conducta de una persona, donde se pretenda privar de los derechos que deriven de esa condición, debe contar con la defensa adecuada, con asistencia jurídica desplegada por los profesionales del Derecho, que va desde el asesoramiento hasta la intervención en los actos procedimentales en procura de la protección de los derechos e intereses de sus patrocinados.
Indicó que la prohibición de la participación de los profesionales de Derecho en defensa de los derechos de sus patrocinados, permite que se ventilen en esos procedimientos disciplinarios “a puerta cerrada”, causas sin justificación alguna “únicamente con el propósito de producir decisiones que atienden más que a la ética, a razones grupales, partidistas o personales, con los graves daños morales que ello causa a los profesionales de la Medicina en el entorno de sus relaciones personales, gremiales y profesionales”.
Destacó que el legislador no impuso esa prohibición cuando aprobó la Ley de Ejercicio de la Medicina, instrumento legal en el que debe estar fundamentado y acatar de manera fiel cualquier otro instrumento normativo de menor rango, como es el Reglamento de los Tribunales Disciplinarios de la Federación Médica Venezolana y de los Colegios de Médicos de la República, por lo que agregó que el reglamentarista se extralimitó en sus potestades, cuando violando una norma de rango constitucional, impuso la prohibición tantas veces referida.
Por tanto, expresó que se declare la nulidad del artículo 40 del Reglamento de los Tribunales Disciplinarios, por ser violatoria de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución, y que asimismo se ordene la reposición al estado de citación en todos los procedimientos que actualmente se encuentren instaurados contra los médicos, de conformidad con la disposición reglamentaria.
II
INFORMES DE LA ENTIDAD RECURRIDA
Las apoderadas de la Federación Médica Venezolana y del Tribunal Disciplinario de dicha Federación, en la oportunidad de presentar informes solicitaron la declinatoria de esta Corte Primera, en el Tribunal Supremo de Justicia con fundamento en la competencia atribuida al Máximo Tribunal según lo dispuesto en “el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que establece ‘Cuando la acción o el recurso se funde en razones de inconstitucionalidad, el Tribunal declinara su competencia en la Corte Suprema de Justicia”.
Las mencionadas apoderadas señalaron además que al declarar procedente el amparo cautelar en fecha 21 de diciembre de 2000, esta Corte Primera, emitió opinión sobre el fondo del asunto, esto es, sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la norma reglamentaria contenida en el artículo 40 del Reglamento de los Tribunales Disciplinarios, alegando que dicho fallo “dictaminó (...) que dicha norma reglamentaria colidía con la disposición constitucional prevista en el artículo 49 de la Carta Magna” constituyendo tal pronunciamiento el objeto mismo de la pretensión y, que además de desaplicar la norma reglamentaria, también esta Corte, agregó que existían en autos medios de prueba de los cuales emergía presunción grave de violación al derecho constitucional denunciado.
Al respecto sostienen, que la Jurisprudencia ha establecido, “que el amparo cautelar no puede tener la misma finalidad del juicio principal, por cuanto constituiría una ejecución anticipada del fallo y un adelantamiento de opinión sobre el mérito”.
Igualmente, solicitaron que la acción sea declarada improcedente en virtud de la normativa relacionada con los procedimientos disciplinarios que rige la actuación de los Tribunales Disciplinarios de la citada Federación Médica y de los Colegios de Médicos, prevista en la Ley de Ejercicio de la Medicina, en el Código de Deontología Médica y en el Reglamento de los Tribunales Disciplinarios de la Federación Médica Venezolana y de los Colegios de Médicos de la República, se ajusta a los principios constitucionales.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para ello, la Corte observa:
Vista la solicitud de declinatoria de competencia planteada en el escrito de informes presentado por las apoderadas judiciales de la Federación Médica, por tratarse el presente caso del recurso de anulación por razones de inconstitucionalidad interpuesto contra el artículo 40 del “Reglamento de los Tribunales Disciplinarios de la Federación Médica Venezolana y los Colegios de Médicos de la República”, previo al pronunciamiento al fondo, la Corte estima necesario reiterar su competencia en los mismos términos expuestos en la oportunidad de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Así, en fecha 21 de diciembre de 2000, la Corte se declaró competente para decidir la nulidad por razones de inconstitucionalidad de la aludida disposición reglamentaria, “dada la competencia residual prevista en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, dicha disposición prevé en el primer aparte que: ‘En las causas de que conozca la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se aplicará lo previsto en el primer aparte del artículo 181’.(...) Ahora bien, considera esta Corte que el primer aparte del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al impedir a esta Alzada conocer de la nulidad de los actos administrativos (generales o particulares), cuando se aleguen vicios de inconstitucionalidad, contradice lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución, por cuanto éste otorga facultades a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativo para anular los actos administrativos generales o individuales por contrariedad a derecho, que comprende -sin lugar a dudas- tanto la inconstitucionalidad como la ilegalidad”.
Señalando, además que “la disposición contenida en el primer aparte del referido artículo 181 es a todas luces contraria a la Constitución, motivo por el cual, en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución, inaplica a los fines de determinar la competencia en el caso de autos, el primer aparte del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por ser inconstitucional, al enfrentar de manera incontestable la disposición establecida en el segundo aparte del artículo 259 de la Constitución, en cuanto sustrae a los tribunales contencioso administrativos distintos a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia que le fue otorgada por la propia Constitución para conocer de la nulidad de los actos administrativos (generales o particulares) contrarios a Derecho”.
Al respecto, cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia, ha distribuido entre los distintos órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la referida competencia para conocer de la nulidad por razones de inconstitucionalidad, siguiendo el mismo criterio de interpretación aplicado por esta Corte en el presente caso, razón por la cual debe desestimarse la solicitud declinatoria en el Tribunal Supremo de Justicia, invocada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 eiusdem. (Vid. Sentencia N° 93, de fecha 29 de enero de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso María Luisa Díaz Tomas contra Gobernación del Estado Guárico)
En cuanto al señalamiento formulado por las apoderadas judiciales de la Federación Médica Venezolana, relativo a la providencia cautelar otorgada por esta Corte, que a su decir constituye un adelanto de la opinión de la materia del fondo; basta señalar que la tutela anticipada conferida por este Órgano Jurisdiccional mediante la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de la Ley, es una manifestación de la autoridad constitucional atribuida a los jueces para garantizar el restablecimiento provisional de la situación jurídica infringida hasta tanto no se decida la pretensión principal, lo cual, en el presente caso, estuvo determinado por la violación del derecho de defensa con fundamento en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base en que “presuntamente se configura una indefensión al administrado cuando se le niegan o se le limitan sus medios de defensa, impidiéndole ejercer una eficaz defensa alegando y probando lo que a sus intereses convenga”.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional en aras de restablecer la situación jurídica infringida, otorgó la providencia cautelar in comento con base a un pronunciamiento provisional de inconstitucionalidad, para permitir a los profesionales de la medicina optar por su derecho a hacerse asistir jurídicamente por abogados durante un procedimiento disciplinario, “a partir de la lectura de este dispositivo y hasta que recaiga la sentencia definitiva sobre el recurso de nulidad incoado, podrán los médicos que fueren sometidos a procedimientos disciplinarios, ser defendidos y asistidos por profesionales del Derecho”, correspondiendo a esta Corte realizar, mediante el presente fallo, la definitiva declaratoria de la ineficacia o eficacia jurídica de la norma reglamentaria, lo cual pasa a hacer previas las consideraciones:
Cabe distinguir, que las siguientes consideraciones sobre la nulidad absoluta del referido texto “de efectos generales de contenido normativo”, implican un juicio o valoración de mero derecho, en el cual, la Corte se debe limitar a constatar si la Federación Médica Venezolana, por órgano de los Tribunales Disciplinarios, en ejercicio de su facultad disciplinaria puede estar legitimada para imponer sus afiliados una sanción a través de procedimientos regidos por normas que resulten violatorias de las garantías y derechos inviolables de defensa y la asistencia jurídica.
Para ello, se observa que los Tribunales Disciplinarios de la mencionada Federación y de sus Colegios, ejercen “autoridad para imponer sanciones”, a través de la facultad disciplinaria, la cual se puede definir como una actividad de valoración de conductas sancionables o prohibidas, reglada por un complejo grupo de normas de orden moral o ético que se caracterizan por su contenido abstracto, cuya naturaleza “no legal”, contrariamente a lo señalado por las representantes judiciales de la recurrida, en ningún caso puede legitimar al citado Órgano Disciplinario para exigir formalidades que impliquen limitaciones a las garantías constitucionales de sus profesionales afiliados, en el caso en concreto a los “medios adecuados para ejercer su defensa”.
En tal sentido, estima la Corte, que aún cuando lo censurable o enjuiciable sea de contenido ético y moral, el procedimiento disciplinario mediante el cual se imponga una sanción al profesional de la Medicina porque haya faltado a las conductas previstas en el Código de Deontología Médica, debe inspirarse en los principios constitucionales fundamentales, y en todo momento debe permitir al inculpado discutir suficiente y efectivamente los aspectos señalados en su contra, a los fines de legitimar la decisión a que arriben las Organizaciones Gremiales al cumplir la actividad o función disciplinaria, toda vez que dichas autoridades no son ajenas al sistema constitucional.
Tal como ha sido determinado supra, la disposición reglamentaria sometida a examen ha sido desaplicada por infringir el principio constitucional de la defensa que a su vez, garantiza la efectiva posibilidad de participación activa en el procedimiento de los administrados titulares de un interés, participación ésta que comprende los derechos: a) a ser oído; b) a ofrecer y producir prueba y a una decisión fundada; los cuales, son irrenunciables por parte de las personas del gremio médico, no obstante lo dispuesto en el encabezado del artículo 40 del Reglamento de los Tribunales Disciplinarios cuando dispone que “El Tribunal Disciplinario no podrá permitir la participación de los profesionales del Derecho en el proceso disciplinario puesto que es privativo e irrenunciable del Gremio Médico conocer y sancionar las violaciones a la Ley de Ejercicio de la Medicina y el Código de Deontología Médica”.
A diferencia de lo dispuesto en el referido Reglamento, la prohibición de la participación de los profesionales del Derecho en el procedimiento in comento, a los fines del ejercicio del derecho a la defensa del médico cuestionado, no desvirtúa a juicio de esta Corte, la exclusividad de que las personas que juzguen y decidan las sanciones “de carácter eminentemente deontológico” sean miembros del gremio médico, por el contrario contribuye al establecimiento de la verdad, legitimando la decisión a la que se arribe.
En tal sentido, tiene que recordarse la vigencia del derecho a la asistencia jurídica de rango constitucional en el orden jurídico de nuestro país, que hace innecesario examinar si el objeto y propósito del debate o juicio disciplinario es deontológico o no, o en general si el carácter de las sanciones son de otro orden distinto al jurídico, pues la esfera del derecho subjetivo a optar por “los medios adecuados para ejercer su defensa” consagrado textualmente en la Constitución Bolivariana de Venezuela, es ajena a la condición de profesionales del Gremio Médico.
Ante la manifiesta inconstitucionalidad del encabezado del artículo in comento, la Corte considera pertinente declarar su nulidad, en razón de lo cual los Tribunales Disciplinarios de la mencionada Federación y de sus Colegios, deberán permitir la posibilidad de la asistencia jurídica en los procedimientos disciplinarios, con atención de lo dispuesto en su parte in fine “de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, los Tribunales Disciplinarios sólo podrán aplicar las sanciones disciplinarias contempladas en el artículo 116 “Ejusdem”, que son de carácter eminentemente deontológico” y, en consecuencia, se declara procedente la denuncia por violación del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela formulada por el representante judicial del Colegio de Médicos del Distrito Federal (hoy “Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas”), resultando procedente entonces, ordenar los efectos erga omnes de la presente decisión, la cual se hace extensible, por tanto, a todo particular que haya sido afectado por la aplicación de la prohibición contenida en la citada disposición reglamentaria. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra el artículo 40 del “Reglamento de los Tribunales Disciplinarios de la Federación Médica Venezolana y los Colegios de Médicos de la República”, por el COLEGIO DE MÉDICOS DEL DISTRITO FEDERAL (hoy “COLEGIO DE MÉDICOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”), dejándose en consecuencia, sin efectos jurídicos dicho dispositivo según los razonamientos expuestos en el presente fallo .
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ........................... (…...) días del mes de ....................... de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/009
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