MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 30 de noviembre de 2000 los abogados CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, JORGE TAHAN BITTAR, GUILLERMO ALBERTO BALZA CARVAJAL y GUILLERMO RAFAEL BALZA GARCÍA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.9.665, 7.603, 991 y 75.098, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRICALLA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1989, bajo el Nº 68, Tomo 19-A Sgdo., y de las ciudadanas OLGA CELINA PACHECO GARCÍA y BLANCA ELENA CARMONA GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.550.285 y 2.144.837, respectivamente, en su condición de accionistas de la referida empresa, interpusieron ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 317-00 de fecha 15 de noviembre de 2000, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante el cual declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de reconsideración interpuesto por la parte recurrente contra la Resolución Nº 020.00 del 27 de enero de 2000, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.441 del 21 de febrero de 2000, que acordó la intervención de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRICALLA, S.A., antes identificada.

El 7 de diciembre de 2000 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines de que remitiera a esta Corte los antecedentes administrativos del caso, designándose ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de decidir acerca de la suspensión de efectos solicitada.
El 21 de diciembre de 2000, se recibió el Oficio Nº SBIF-CJ-AE-9622, de fecha 20 de diciembre de 2000, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, anexo al cual se remitieron los antecedentes administrativos solicitados.

Juramentadas las nuevas autoridades de la Corte el 29 de enero de 2001, se ratificó como ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.

El 28 de marzo de 2001 esta Corte dictó sentencia en la cual se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, lo admitió, declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos solicitada y, finalmente, ordenó remitir el expediente judicial a la Sala de Sustanciación, a los fines de proveer lo conducente de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 3 de abril de 2001, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la mencionad sentencia del 28 de marzo de 2001.

El 10 de abril de 2001, la Corte oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, ordenando remitir a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las copias certificadas de las actuaciones que indicaran las partes y las que la Corte considerase pertinentes.

El 18 de julio de 2001, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de República, y librar el Cartel al que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En fecha 9 de octubre de 2001 se libró el cartel de emplazamiento al cual hace referencia el mencionado artículo.

El 10 de octubre de 2001 el apoderado judicial de la parte actora retiró el referido cartel y, en fecha 16 del mismo mes y año consignó en el expediente la publicación correspondiente del diario “EL UNIVERSAL” de fecha 16 de octubre de 2001.

El 27 de noviembre de 2001 el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Corte, a los fines de continuar el curso de Ley, por cuanto ninguna de las partes promovió pruebas dentro del término establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 5 de diciembre de 2001 se dio cuenta a la Corte, y se ratificó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el quinto día de despacho siguiente para dar comienzo a la relación de la causa.

En fecha 19 de diciembre de 2001 se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Informes.

En fecha 17 de enero de 2002 la apoderada judicial de la parte actora consignó Escrito de Informes.

El 22 de enero de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, la Corte dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, quien ratificó el Escrito de Informes consignado el 17 de enero de 2002. En fecha 12 de marzo de 2002 la Corte dijo “Vistos”.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la parte actora, expusieron en el escrito libelar lo siguiente:

Que en fecha 9 de agosto de 2000 sus representadas se dieron por notificadas del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 020-00, dictada el 27 de enero de 2000 por la Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financiera, mediante el cual ordenó intervenir la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRICALLA, S.A., por existir unidad de decisión y gestión, así como comunidad de intereses entre dicha Sociedad Mercantil y el Grupo Financiero Latinoamericana Progreso.

Señalan, que contra dicha Resolución sus poderdantes interpusieron recurso de reconsideración, el cual les fue declarado inadmisible por extemporáneo, mediante Resolución Nº 317.00 de fecha 15 de noviembre de 2000.

Alegan, que el acto original, es decir, la Resolución Nº 020-00 de fecha 27 de enero de 2000, objeto del recurso de reconsideración, adolece de una serie de vicios de ilegalidad que lo hacen nulo, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Afirman, que el referido acto administrativo fue dictado sin que, previamente, la Administración les notificara que la empresa que representan estaba siendo objeto de una investigación, y sin que se hubiese abierto un procedimiento administrativo a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el encabezado y numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expresan, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiera resolvió intervenir la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRICALLA, S.A., por estimar que es una empresa relacionada con el Grupo Financiero Latinoamericana Progreso, sin que existiese prueba alguna de ese hecho.

Denuncian, que la Administración violó lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Regulación Financiera, por cuanto no procedió a notificar a sus representadas la Resolución impugnada, en los términos del mencionado artículo, siendo la notificación “requisito de validez del procedimiento en comento, conforme al expreso y positivo mandato del Artículo 49 de la Constitución Nacional de 1999.”.

Manifiestan, que el acto administrativo contenido en la mencionada Resolución incurre en el vicio de inmotivación, por cuanto la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiera, en ningún momento expresó ni demostró los elementos que tomó en consideración para concluir que entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRICALLA, S.A. y el Grupo Financiero Latinoamericana Progreso existía unidad de gestión y administración.

Señalan, que el Parágrafo Primero del artículo 17 de la Ley de Regulación Financiera, norma que aplicó la Administración en el caso de autos, consagra que la intervención de una empresa relacionada debe realizarse mediante decisión motivada, sin acordarse audiencia previa a los particulares afectados, lo cual es violatorio del derecho al debido proceso, consagrado en el encabezado del artículo 49 de la Constitución vigente, por cuanto el referido derecho “se APLICA EN TODO GRADO E INSTANCIA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO”.

Aducen, que el artículo 17 de la Ley de Regulación Financiera colide con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece el derecho a la justicia, a la tutela judicial y efectiva y el respeto de los derecho humanos por parte de todos los órganos del Poder Público, por lo cual estiman que debe considerarse derogado dicho artículo, de conformidad con la Disposición Derogatoria Única del Texto Fundamental, y así solicitan que se declare.

Manifiestan, que era indispensable y obligatorio que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiera, tramitara y sustanciara un procedimiento previo a la emisión del acto de intervención de su representada, a los fines de garantizar los derechos constitucionales de sus representadas.

Alegan, que el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financiera debió desaplicar el Parágrafo Primero del artículo 17 de la Ley de Regulación Financiera, y proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Texto Constitucional, el cual resulta “de ineludible aplicación por lo expresamente ordenado en los Artículos 7 y 25” eiusdem, y preservarles así su derecho a la presunción de inocencia, el cual denuncia que les fue violado a sus representadas, ya que no fueron notificadas del inicio de un procedimiento administrativo que podía acarrearles sanciones penales, civiles y administrativas.

Expresan, que el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad incompetente, toda vez que de conformidad con al Ley de Regulación Financiera la atribución de intervenir una empresa le está reservada a la Junta de Regulación Financiera, lo que acarrea que el acto impugnado esté viciado de nulidad absoluta, en virtud de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del artículo 25 de la Constitución vigente.

Por otra parte, señalan, que al momento de dictarse la Resolución Nº 020-00, se incurrió en falso supuesto, por cuanto de dicho acto “parece deducirse que EL GRUPO FINANCIERO LATINOAMERICANA PROGRESO fue objeto, en fecha 13-12-94 de una medida de intervención (...) mediante Resolución contenida en el Acta No. 67 (...)”, cuando el referido Grupo Financiero “JAMAS fue o ha sido objeto de intervención o estatización alguna, ya que no existe en el texto de la llamada “Acta 67”, mención alguna de estas dos medidas administrativas”.

Agregan, que INVERSIONES BRICALLA, S.A. fue constituida el 17 de julio de 1989, que su objeto social es netamente comercial y que, en fecha 29 de noviembre de ese mismo año, procedió a comprar un inmueble a los fines de explotar un hotel, solicitando a los efectos de la adquisición de dicho bien un crédito a la Sociedad Financiera Mercantil, C.A., y los servicios de una operadora hotelera denominada Coconut Villa, C.A., pero que esa actividad no constituye intervención bancaria, ni fue realizada bajo unidad de decisión y gestión de grupo financiero alguno, ni por cuenta de terceros, y así solicitan que sea declarado por esta Corte.

Asimismo, alegan, que el hecho de que los accionistas de la empresa hayan prestado o no sus servicios en alguna de las empresas que conforman el Grupo Financiero Latinoamericana, no es elemento suficiente para calificar a INVERSIONES BRICALLA S.A., como empresa relacionada con el referido Grupo Financiero, ni tampoco para sostener, como lo hizo la Administración de manera genérica y abstracta, que entre ambas organizaciones existía unidad de gestión o decisión.

Por otra parte, señalan, que en fecha 29 de agosto de 2000, el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras le comunicó a su representada mediante Oficio Nº SBIF-CJ-DAF-6366, que la notificación de los actos administrativos en los cuales se ordena la intervención, rehabilitación y liquidación de empresas relacionadas debe realizarse a través de su publicación en la Gaceta Oficial de la República y no de forma personal, pronunciamiento que consideran lesivo por cuanto a su decir, dejó en indefensión a sus representadas, ya que prejuzgó sobre el recurso de reconsideración que interpusieron en fecha 22 de agosto de 2000 contra la Resolución Nº 020-00 de fecha 27 de enero de 2000.

Que, igualmente, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 317-00, de fecha 15 de noviembre de 2000, dictado por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras con ocasión del recurso de reconsideración, viola los artículos 19, 21, 24, 25, 26, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se decidió ninguno de los argumentos alegados por sus representadas, sino que se limitó a declarar inadmisible por extemporáneo el referido recurso, “soslayando las DENUNCIAS DE VIOLACIÓN DE EXPRESAS NORMAS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, las cuales estaba obligado a conocer y decidir, aún en el supuesto negado caso de que el Recurso de Reconsideración fuese extemporáneo”.

Alegan, que el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras tenía la obligación de pronunciarse, sobre las denuncias formuladas en el recurso de reconsideración, en virtud de lo dispuesto en los artículos 25 y 131 del Texto Constitucional, y 83 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto el acto administrativo impugnado es violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso de sus representadas.

Expresan, que la Administración al momento de pronunciarse sobre el referido recurso incurrió en falso supuesto, por cuanto para computar el lapso de caducidad tomó en consideración la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la Resolución Nº 020-00 de fecha 27 de enero de 2000, contra la cual se ejerció el recurso, esto es, el 21 de febrero de 2000, pero sus representadas se dieron por notificadas de dicha Resolución el 9 de agosto de ese mismo año.

Finalmente, por las razones antes expuestas, solicitan, que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº 020-00 del 27 de enero de 2000, y la Resolución No.317-00 del 15 de noviembre de ese mismo año, notificada en fecha 16 de noviembre de 2000 mediante Oficio Nº SBIF-CJ-DAF-8719, mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 020-00, antes señalada.

II
DEL ACTO IMPUGNADO

Mediante acto administrativo contenido en la Resolución Nº 317-00 de fecha 15 de noviembre de 2000, el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 22 de agosto de 2000 por la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRICALLA, S.A., y las ciudadanas OLGA CELINA PACHECO GARCIA y BLANCA ELENA CARMONA GARCIA, contra la Resolución Nº 020-00 del 27 de enero de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5.441, de fecha 21 de febrero de 2000, en la cual se decidió intervenir a la sociedad mercantil INVERSIONES BRICALLA, S.A. por estar relacionada con el Grupo Financiero Latinoamericana Progreso, fundamentando su decisión de la siguiente manera:

“...Visto que, el acto administrativo contenido en la Resolución Nro.020.00 del 27 de enero de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.5.441 del 21 de febrero del 2000 dispuso que la eficacia del mismo comenzaría desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, criterio éste compartido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso Inversiones CIGA, C.A.), esta Superintendencia estima pertinente realizar el cómputo del lapso relativo al Recurso de Reconsideración interpuesto ante este Organismo (...)
Visto que, el cálculo practicado por este Organismo del término de quince (15) días hábiles desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la Resolución objeto del presente Recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 299 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, para la interposición del respectivo Recurso de Reconsideración, se desprende que el mismo comprendía desde el 22 de febrero de 2000 hasta el 15 de marzo del presente año (ambas fechas inclusive).
Visto, que el sello de recepción estampado por esta Superintendencia en el escrito contentivo del recurso presentado, se observa que el mismo fue consignado en fecha 22 de agosto de 2000.
Por los razonamientos antes expuestos, quien suscribe,
RESUELVE
Declara inadmisible por extemporáneo el Recurso de Reconsideración interpuesto (...)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de nulidad interpuesto y, al efecto observa:

En el caso bajo examen los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRICALLA, S.A. y de las ciudadanas OLGA CELINA PACHECO GARCIA y BLANCA ELENA CARMONA GARCIA, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 317-00 de fecha 15 de noviembre de 2000 dictada por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que declaró extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo Nº 020-00 del 27 de enero de 2000.

Así se observa que, tal como fue planteada la controversia, esta Corte debe establecer si la Administración al dictar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 317-00 de fecha 15 de noviembre de 2000, violó lo dispuesto en los artículos 19, 21, 24, 25, 26, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no pronunciarse sobre ninguno de los argumentos y alegatos formulados por la parte actora en el recurso de reconsideración ejercido.

En ese sentido, argumentan los apoderados judiciales de la parte actora, que la Administración no ha debido limitarse a la declaratoria de extemporaneidad del recurso de reconsideración, sino que necesariamente ha debido, de oficio, pronunciarse sobre las denuncias formuladas en el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 020-00 del 27 de enero de 2000.

En razón de lo anterior, pasa esta Corte a decidir en relación con la obligatoriedad del cumplimiento de los plazos previstos en la ley y los efectos de su incumplimiento, previstos en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 41. Los términos o plazos establecidos en ésta y otras leyes relativas a la materia objeto de la presente, obligan por igual, y sin necesidad de apremio, tanto a las autoridades y funcionarios competentes para el despacho de los asuntos, como a los particulares interesados en los mismos.”

En este sentido, se observa de las declaraciones que corren a los folios 2, 58 y 69 del expediente judicial que la Resolución No. 020-00 del 27 de enero de 2000, objeto del recurso de reconsideración, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.441 Extraordinario de fecha 21 de febrero de 2000, y en la misma se otorgó un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su publicación, para la interposición del recurso de reconsideración ante la Superintendecia de Bancos y Otras Instituciones Financiera, “...o el Recurso de Nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la publicación de la presente decisión o de la notificación que de aquella que resuelva el Recurso de Reconsideración, si este llegare a interponerse, a tenor de lo dispuesto en los artículos 299 y 300 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras”(sic).

Asimismo, consta al folio 69 y siguientes del expediente judicial que, en fecha 22 de agosto de 2000, los apoderados actores interpusieron recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 020-00 de fecha 27 de enero de 2000, fecha para la cual había transcurrido en su totalidad el plazo de quince (15) días previsto en la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras para interponer el correspondiente recurso de reconsideración, por lo que dicho recurso fue ejercido de forma extemporánea, tal como lo declaró el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras en el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 317-00 de fecha 15 de noviembre de 2000, que resolvió dicho recurso de reconsideración. Considera esta Corte, que dicha declaratoria de extemporaneidad era procedente, por ser el plazo para recurrir de cumplimiento obligatorio tanto para la Administración como para los administrados a tenor del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, aplicable en beneficio de la seguridad jurídica que debe prevalecer en la actuación de la Administración. En caso contrario, los plazos para interponer los recursos quedarían siempre abiertos, existiendo la posibilidad en todo momento por parte del administrado de recurrir del acto administrativo, atentando directamente contra la seguridad jurídica que debe imperar en todo estado de derecho.

Es así, como el inoportuno ejercicio del recurso de reconsideración trae como consecuencia necesaria su ineficacia, adquiriendo el acto administrativo recurrido plena firmeza, en este caso el acto administrativo inicial contenido en la Resolución No. 020-00 del 27 de enero de 2000.

Adicionalmente, advierte esta Corte, que con el pronunciamiento de oficio por parte de la Administración del recurso de reconsideración ejercido aún extemporáneamente, que los apoderados judiciales de la parte actora alegan debió realizar la Administración, los administrados estarían persiguiendo abrir nuevamente el plazo de cuarenta (45) días previsto en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que de ser aplicado este criterio, la posibilidad del administrado de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa estaría abierta en todo momento, lo cual no es el sentido que entrañan las previsiones del legislador..

En razón de lo antes expuesto, esta Corte aprecia que el acto administrativo contenido en la Resolución No. 317-00 de fecha 15 de noviembre de 2000, que declaró extemporáneo el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 020-00 del 27 de enero de 2000, se ajusta a derecho por cuanto dicho recurso de reconsideración fue ejercido una vez vencido el plazo previsto a tales efectos en la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar el recurso ejercido por los apoderados judiciales de la parte actora, y así se declara.

IV
DECISION

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, JORGE TAHAN BITTAR, GUILLERMO ALBERTO BALZA CARVAJAL y GUILLERMO RAFAEL BALZA GARCÍA, antes identificados, con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRICALLA, S.A., OLGA CELINA PACHECO GARCÍA y BLANCA ELENA CARMONA GARCÍA, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 317-00 de fecha 15 de noviembre de 2000, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante el cual declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de reconsideración interpuesto por la parte recurrente contra la Resolución Nº 020.00 del 27 de enero de 2000, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.441 del 21 de febrero de 2000, que acordó la intervención de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRICALLA, S.A. En consecuencia, QUEDA FIRME el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ días del mes de _________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA




La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ
No. Exp.00-24202
EMO/09