MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. N° 01-24423
I
En fecha 6 de abril de 2000 la abogada Marilini Aizpúrua Hernández y Fernando García, actuando con el carácter de sustitutos del Procurador General de la República, apelaron de la sentencia dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa de fecha 21 de marzo de 2000, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta contra el acto administrativo N° GA-RH-003349 de fecha 15 de diciembre de 1995, suscrito por la ciudadana Milagro Peraza Montilla, en su carácter de Gerente de Administración del FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (FONCREI), mediante la cual se removió del cargo de secretaria a la ciudadana TAIDE JOSEFINA MILANO MENESES.
Oída la apelación en ambos efectos se remitió a esta Corte, donde se dio por recibido el día 24 de enero de 2001.
En fecha 25 de enero de 2001 se dio cuenta y, en esta misma fecha, se designó como ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El día 20 de febrero de 2001, la abogada Nayadet Mogollón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.014, actuando como sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación
En fecha 22 de febrero 2001 el abogado Ismael Medina Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.495, apoderado judicial de la querellante presentó escrito de contestación a la apelación interpuesta.
En fecha 13 de mayo de 2001, el apoderado judicial de la querellante presentó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación manifestó que visto que no se ha promovido prueba alguna no tenía materia sobre la cual pronunciarse toda vez que había sido promovido el mérito favorable de autos.
El día 31 de enero de 2002, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y observando que en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, las partes no presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, se dijo “Vistos”.
Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
En fecha 27 de junio de 1996, los abogados Ismael Medina Pacheco y Henry Aguilar Briceño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.495 y 58.445, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Taide Josefina Milano Meneses, presentaron escrito de querella ante el Tribunal de la Carrera Administrativa en los siguientes términos:
Que la querellante fue contratada para prestar servicios como Secretaria en la Sub-Gerencia de Recursos Humanos en el Fondo de Crédito Industrial, en adelante (FONCREI).
Que el primer contrato fue desde el 17 de mayo de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1994.
Que prestó servicios conforme al horario del personal administrativo de FONCREI, es decir, desde las 8:00 am hasta las 12:00 pm y desde la 1:00 pm hasta las 4:30 pm.
Que trabajó hasta el 31 de diciembre de 1995, a través de contrato. Que se le debió tramitar el nombramiento como secretaria ya que prestó servicios en forma regular, durante el lapso indicado y bajo una relación de jerarquía en las mismas condiciones que el resto de los funcionarios y gozando de los mismos derechos que cualquier funcionario público.
Que, todo acto administrativo debe ser motivado, sin embargo, el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), se limitó a una escueta notificación por el cual le informó que el 31 de diciembre de 1995 quedaba extinguido el contrato de prestación de servicios, contrato este que es violatorio de las normas laborales.
Que, esa notificación está firmada por Milagro Peraza Montilla, en su carácter de Gerente de Administración de FONCREI, este funcionario carece de competencia funcional para remover a un funcionario de su cargo, máxime si no tiene firma delegada, por el más alto personero del citado Instituto Oficial Autónomo, así el funcionario que debió firmar la remoción fue el Director General de FONCREI.
Es por lo anterior que solicitaron en su petitorio, que el Tribunal declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº GA-RH-003349, en consecuencia se ordene la reincorporación al cargo de secretaría o a otro de igual jerarquía y remuneración a la querellante, y que se condene a FONCREI, por concepto de indemnización, los sueldos y remuneraciones laborales dejados de percibir, contados a partir del 1º de enero de 1996, hasta la fecha del auto de ejecución de la sentencia definitiva, a razón de bolívares treinta y un mil ochocientos setenta y cinco, con catorce céntimos (Bs. 31.875,14), y que se condene en costas al ente querellado.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2000, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº GA-RH-003349, de fecha 15 de diciembre de 1995, emanado del FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL (FONCREI). Fundamentó su fallo en las siguientes consideraciones:
Consideró el a quo necesario pronunciarse como punto previo al fondo, sobre la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo que rescinde el contrato de la recurrente, el sentenciador señaló que, el mismo fue dictado por la Gerente de Administración del organismo querellado.
Analizando el acto administrativo observó que, en el mismo no aparece la delegación de atribuciones con la que actúa la funcionaria que suscribe dicho acto y de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal, en la Administración Pública Nacional, corresponde al Presidente de la República, los Ministros del Despacho y las máximas autoridades administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional. En el presente caso, a la Junta Administradora del Fondo de Crédito Industrial.
Sostuvo el a quo que, constatado que el acto administrativo de rescisión de contrato contenido en el Oficio Nº DA-RH-003349 del 15 de diciembre de 1995, fue suscrito por la Gerente de Administración del Fondo de Crédito Industrial, el mismo resulta emitido por funcionario manifiestamente incompetente y así lo declaró.
Señaló el sentenciador que era necesario determinar el status de la querellante, en el cual indicó que cursa a los folios 80 al 84, 90 al 94, 121 al 125 del expediente administrativo, contrato sucesivos, suscritos por la actora por una parte y por el organismo querellado por la otra, los cuales en la cláusula tercera se establece que prestará sus servicios a tiempo completo en horario de 8 am a 12 am y de 1 pm a 4:30 pm, es decir, treinta y siete (37) horas semanales de trabajo. Al folio 115, cursa solicitud de pago en la cual se evidencia que a la querellante se le cancelaba quincenalmente su sueldo, con el respectivo descuento por cotización al Seguro Social de conformidad con el Decreto Presidencial Nº 3.325 del 13 de enero de 1994 y el correspondiente subsidio por transporte y alimentación.
Que, la querellante cumplía con todos los requisitos exigidos para que se configurará el llamado ingreso simulado a la Administración Pública Nacional, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia, tanto el Tribunal como su alzada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual estimó que la ciudadana Taide Josefina Milano Meneses es una funcionaria de carrera y así lo declaró.
Por lo que concluyó que, declarado lo anterior procede su reincorporación al cargo de secretaria o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir contados a partir del 1º de enero de 1996, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia definitiva a razón de treinta y un mil ochocientos setenta y cinco bolívares con catorce céntimos (Bs. 31.875,14).
Negó el a quo lo relativo a la condena en costas por cuanto el artículo 3° de la Ley de Fondo de Crédito Industrial establece que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Pública, el Fondo de Crédito Industrial, goza de privilegios que al Fisco Nacional le confiere dicha Ley, las Leyes Espaciales y la Legislación Civil, y así lo declaró.
IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La sustituta del Procurador General de la República fundamentó su apelación en los siguientes términos:
Que, la sentencia es nula de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha sentencia carece de fundamentos legales necesarios, como uno de los requisitos indispensables que toda sentencia debe contener, tal y como lo establece el artículo 243 eiusdem.
Que el a quo al sentenciar como lo hizo, violentó el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto como sentenciador debe tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio, además de atenerse solamente a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados y a su vez atenerse a las normas de derecho.
Argumentó que, la sentencia apelada es nula conforme a lo estipulado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se encuentra ampliamente condicionada, al respecto señaló que el Tribunal de la Carrera Administrativa, en primer término trasciende sobre la intención de las partes, quienes en el propio contenido de los contratos suscritos, establecen la fecha de vencimiento del mismo, fecha ésta conocida por la hoy querellante, así como el hecho cierto de que definitivamente, previo a la conclusión del término del referido contrato, aquella parte que tuviera la intención de no continuarlo debía, tal y como lo cumplió FONCREI, manifestarlo en forma expresa. Tal señalamiento fue desconocido por el sentenciador, violentado de ésta manera el contenido del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, antes señalado y así solicito sea declarado por esta Corte.
Que, el a quo estableció la competencia en la relación a la función pública, y tal aseveración carece de los fundamentos jurídicos necesarios para que tenga validez la decisión dictada por cualquier órgano jurisdiccional, razón por la cual solicitó a esta Corte, declare con lugar la presente denuncia y en consecuencia revoque la referida sentencia impugnada.
Asimismo, alegó que la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, se muestra escueta en su contenido y forma, incumpliendo con los requisitos exigidos legalmente y que se encuentran desarrollados en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existe en la misma, síntesis clara y precisa de la controversia planteada, ni existe expresión positiva y precisa de la pretensión deducida; tal indeterminación conlleva necesariamente a concluir, que la sentencia recurrida carece de la debida motivación, lo cual la hace nula y así solicitó sea declarado por esta Corte.
V
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 22 de febrero de 2001, el apoderado judicial de la querellante contestó la apelación en la cual alegó lo siguiente:
Que la fundamentación de la apelación debe ser desechada ya que el mandato otorgado por el Procurador General de la República “debe dirigirse a un juez y en el caso de que no se designe ese destinatario se entiende que se faculta al apoderado ante todos los entes públicos y privados”.
Asimismo, arguyó que el acto administrativo fue dictado por un funcionario incompetente tal y como lo señaló el a quo y, por lo tanto, ese acto es inexistente.
Por las razones expuestas, solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta y de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se condene en costas a la apelante.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la sustituta del Procurador General de la República. Al respecto se observa:
Como punto previo, considera esta Corte necesario pronunciarse en relación a la impugnación al mandato otorgado por el ciudadano Heitel Alvarado Rotundo, entonces Procurador General de la República a la abogada Nayadet Mogollón, planteado en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, realizada por el abogado Ismael Medina Pacheco apoderado judicial de la ciudadana Taide Milano, querellante en el presente caso.
En el presente caso, el entonces Procurador General de la República mediante oficio Nº D.G.S.C.A.-D.C.A. 0304, que cursa al folio 159 del expediente judicial, delegó a la abogada Nayadet Mogollón, abogada de la Procuraduría para que intervenga en el presente recurso. Ahora bien, debe señalar está Corte que la representación del Procurador General de la República puede ser delegada total o parcialmente, en los Directores del Despacho, en los abogados adjuntos miembros de la Procuraduría General de la República; e incluso en cualesquiera otros abogados. Tal situación se hace mediante oficio, a menos que se trate de conferimiento de poderes a abogados venezolanos pero extraños a la Procuraduría General de la República. Así las cosas, y visto que el oficio mencionado supra tiene como finalidad delegar a la abogada Nayadet Mogollón, para que represente en el presente caso a la Procuraduría General de la República, carece de sentido que el oficio sea dirigido a otro destinatario porque a fin de cuentas, la intención del oficio impugnado es notificar la asignación de funciones por parte del Procurador General de la República, en los términos que la ley en la materia, lo faculta para delegar funciones, por lo que esta Corte desestima el alegato planteado, y así se decide.
Dilucidado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de los alegatos esgrimidos por la sustituta del Procurador General de la República.
Sostiene la apelante que, la sentencia es nula de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha sentencia carece de fundamentos legales necesarios, como uno de los requisitos indispensables que toda sentencia debe contener, tal y como lo establece el artículo 243 eiusdem.
Observa esta Corte que la apelante denuncia el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en forma genérica sin señalar cual de los cinco ordinales es el que vicia la sentencia, en consecuencia, esta Alzada entrará a analizar más adelante las denuncias concretas de los ordinales del mencionado artículo denunciados por la parte apelante. Así se decide.
Asimismo alega la apelante que, el a quo al sentenciar como lo hizo, violentó el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto como sentenciador debe tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio, además de atenerse solamente a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados y a su vez atenerse a las normas de derecho.
En este sentido, observa esta Corte que el sentenciador en su decisión señala y menciona folios (80 al 84, 90 al 94, 121 al 125, 115, del expediente administrativo), siendo los mismos contrato sucesivos, “ suscritos por la actora por una parte y por el organismo querellado por la otra, los cuales en la cláusula tercera se establece que prestará sus servicios a tiempo completo en horario de 8am a 12am y de 1pm a 4:30pm, es decir, treinta y siete horas semanales de trabajo (...) Al folio 115, cursa solicitud de pago en la cual se evidencia que a la querellante se le cancelaba quincenalmente su sueldo, con el respectivo descuento por cotización al Seguro Social de conformidad con el Decreto Presidencial Nº 3325 del 13 de enero de 1994 y el correspondiente subsidio por transporte y alimentación”, de la simple lectura del texto sentenciador se puede concluir que la decisión esta ajustada a lo alegado y probado en autos, ya que no pretende la misma sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplió excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, por lo que mal puede esta Corte declarar que la sentencia apelada incurre en la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Argumenta que, la sentencia apelada es nula de conforme a lo estipulado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se encuentra ampliamente condicionada, al respecto señala que, el Tribunal de la Carrera Administrativa, en primer término trasciende sobre la intención de las partes, quienes en el propio contenido de los contratos suscritos, establecen la fecha de vencimiento del mismo, fecha ésta conocida por la hoy recurrente, así como el hecho cierto de que definitivamente, previo a la conclusión del término del referido contrato, aquella parte que tuviera la intención de no continuarlo debía, tal y como lo cumplió mi representada, manifestarlo en forma expresa. Tal señalamiento fue desconocido por el sentenciador, violentado de ésta manera el contenido del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Lo argumentado por la parte apelante, merece atención por parte de esta Corte, toda vez que al declarar la nulidad del acto administrativo como de hecho fue declarado por el a quo, por haber sido el mismo suscrito por una autoridad incompetente para hacerlo, carece de eficacia pronunciarse sobre cualquier punto a favor o en contra que origina al contenido del mismo, toda vez que lo argumentado por la parte apelante en cuanto a que, aquella parte que tuviera la intención de no continuar el contrato debía, manifestarlo en forma expresa, es sólo posible si dicha manifestación es realizada por la persona competente para ello, es decir, quien cumpla la función de representación, de otro modo sería aceptar que cualquier persona miembro de FONCREI, y sin que esté facultado para ello, pudiera rescindir el contrato, lo cual hace a un acto administrativo nulo por haber sido dictado por una autoridad con incompetencia manifiesta, tal y como se observa en el caso que nos ocupa, por lo que esta Corte desestima lo argumentado por la parte apelante en este sentido, y así se declara.
Alude la parte apelante que, el a quo establece la competencia en la relación a la función pública, y que tal aseveración carece de los fundamentos jurídicos necesarios para que tenga validez la decisión dictada por cualquier órgano jurisdiccional.
Con relación a la denuncia planteada considera esta Corte que, la competencia en base a las funciones públicas es la manera como se evidencia si un funcionario es o no manifiestamente incompetente para dictar un acto administrativo, este es el fundamento de partida para poder determinar donde limitan las atribuciones de cada funcionario público, evitando de esta manera el solape de funciones entre aquellas personas que laboran dentro de la Administración Pública, en razón a esto considera esta Corte que la sentencia apelada esta ajustada a un criterio con fundamentos jurídicos, desestimando de esta manera lo aludido por la parte apelante, y así se declara.
Por otro lado, sostiene la parte apelante que, la sentencia recurrida, se muestra escueta en su contenido y forma, incumpliendo con los requisitos exigidos legalmente y que se encuentran desarrollados en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal indeterminación conlleva necesariamente a concluir, que la sentencia recurrida carece de la debida motivación, lo cual la hace nula y así pide la parte apelante que sea declarado por esta Corte.
En lo que respecta a la denuncia de inmotivación de la sentencia apelada ha sido criterio de esta Corte que la inmotivación consiste en la falta absoluta de sus fundamentos y que los motivos exiguos o escasos o la motivación errada no configuran el vicio de falta de motivación.
Así las cosas, esta Corte estima que, en el caso de autos, resulta errado el alegato sostenido por la sustituta del Procurador General de la República en virtud de que el fallo apelado se pronunció sobre todo lo alegado y probado en autos, así pues, procedió como punto previo dentro de su texto sentenciador, a determinar si el funcionario que suscribió el acto administrativo recurrido era o no competente para suscribirlo, logrando de esta manera declarar la nulidad del mismo, de seguido prosiguió a determinar el status de la recurrente para lograr decidir si procedía su reincorporación y por ende los sueldo dejados de percibir, así mismo en un último punto analiza lo relativo a la condena en costas, solicitado también por la parte recurrente, del simple recorrido a lo largo de la sentencia apelada, puede concluir esta Corte que, en la misma se observa la presencia de una síntesis clara y precisa de la controversia planteada, existe expresión positiva y precisa de la pretensión deducida; por lo que la misma tiene sus fundamentos con determinación que conlleva necesariamente a concluir, que la Sentencia recurrida contiene la debida motivación, desestimando lo alegado y solicitado por la parte apelante, y así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Marilini Aizpúrua Hernández y Fernando García, actuando con el carácter de sustitutos del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa en fecha 21 de marzo de 2000, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta contra el acto administrativo de fecha 15 de diciembre de 1995, suscrito por la ciudadana Milagro Peraza Montilla, en su
carácter de Gerente de Administración del Fondo de Crédito Industrial, mediante al cual se removió del cargo de Secretaria a la ciudadana Taide Josefina Milano Meneses. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ..................( ) días del mes de ................................. del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. Nº 01-24423
AMRC/mf/d
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