MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N°. 01-24442


-I-
NARRATIVA.


En fecha 21 de diciembre de 2000, el abogado SOCRATES CALDERON, inscrito en el Inpreabogado N° 46.789, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANA MERCEDES PEÑARANDA DE CANELONES, DOUGLAS JOSÉ FARFAN ROLLIN y JOSÉ YOVANNY CONTRERAS CORONEL, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.535.551, 6.904.025 y 9.464.506, respectivamente; inquilinos, apelaron de la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2000, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto por el abogado CARLOS BRENDER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 7820, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GALERIAS PRAYA, S.A., propietaria y arrendadora, contra la Resolución N° 0955, de fecha 13 de julio de 1999, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del MINISTERIO DEL DESARROLLO URBANO (hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA), que a su vez fijó canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda, al inmueble denominado Edificio “LA FE”, situado en la Avenida Tamanaco, Urbanización El Llanito, Municipio Sucre, Estado Miranda, en la cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.031.860,00).

Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el día 30 de enero de 2001.

El 31 de enero de 2001 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar comienzo a la relación de la causa.

En fecha 22 de febrero de 2001, se dio comienzo a la relación de la causa.

En esa misma fecha, la parte apelante consignó el escrito de fundamentación al que alude el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 6 de marzo de 2001, el apoderado judicial de la sociedad mercantil GALERIAS PRAYA, S.A., consignó escrito de contestación a la apelación.

En fecha 14 de marzo de 2001, comenzó el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 22 de marzo de 2001.

En fecha 27 de marzo de 2001, se agregó a los autos el escrito de pruebas reservado en fecha 22 de marzo de 2001, presentado por el apoderado judicial de los apelantes y comenzó el lapso de 3 días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas promovidas, el cual transcurrió inútilmente; en fecha 3 de abril de 2001, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara con respecto a las pruebas promovidas, donde se dio por recibido en fecha 5 del mismo mes y año.

Mediante auto de fecha 24 de abril de 2001, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre el escrito de pruebas presentado.

Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación, acordó enviar el expediente a la Corte, donde se dio por recibido el 3 de octubre de 2001.

Mediante auto de fecha 4 de octubre de 2001, se fijó el décimo 10° día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 30 de octubre de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes comparecieron a presentar sus escritos y se dijo “Vistos”.

El 31 de octubre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Reconstituida la Corte en virtud de la reincorporación de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, el 20 de marzo de 2002, se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

En fecha 4 de abril de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio individual del expediente conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:



ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 8 de marzo de 2000, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el abogado CARLOS BRENDER, apoderado judicial de la sociedad mercantil GALERIAS PRAYA, S.A., propietaria y arrendadora, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación contra la Resolución N° 0955, de fecha 13 de julio de 1999, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del MINISTERIO DEL DESARROLLO URBANO (hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA), que fijó canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda, al inmueble denominado Edificio “LA FE”, situado en la Avenida Tamanaco, Urbanización El Llanito, Municipio Sucre, Estado Miranda, en la cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.031.860,00).

Fundamentó su recurso en los siguientes alegatos:

Que la Resolución impugnada fijó canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble de autos con base en una operación valuatoria inmotivada, por cuanto en la misma no se indicó de donde se extrajeron los valores asignados al inmueble, pues sólo se limitaron los expertos a establecer porcentajes, sin ningún tipo de motivación ni fundamentos lógicos y técnicos a los valores atribuidos.

Alegó que el avalúo efectuado por la Dirección de Inquilinato, infringe el artículo 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento, pues el informe realizado en esa sede no observó los requisitos que dichos artículos disponen y que son de obligatoria constatación.

Que el avalúo efectuado por la Dirección de Inquilinato, es una verdadera experticia, sujeta a los requisitos previstos en los artículos 1.425 del Código Civil; 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y el 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales fueron incumplidos y por lo tanto afecta de inmotivación el acto.


DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró CON LUGAR el recurso interpuesto y en consecuencia anuló la Resolución N° 0955, de fecha 13 de julio de 1999, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del MINISTERIO DEL DESARROLLO URBANO (hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA) y a los fines de restablecer la situación jurídica lesionada por el acto administrativo anulado fijo nuevo canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda al inmueble de autos en la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 6.840.838,55), distribuidos en el fallo.

Para fundamentar el A-quo su decisión se basó en los siguientes argumentos:

Que el avalúo elaborado por la Dirección de Inquilinato del MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO (hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA) y sobre el cual calculó los porcentajes rentables establecidos en la Ley de Regulación de Alquileres contiene la descripción de la zona, sus características, discriminación de áreas, mediciones de la construcción, los equipos e instalaciones, valores unitarios y resultantes respectivos, que arrojan al final la estimación del valor total del inmueble.

Que sin embargo, en el avalúo practicado por la Dirección de Inquilinato no aparecen determinados, señalados ni ponderados los elementos que la Administración consideró y los cuales la Ley obliga a evaluar y que por tal circunstancia deben mencionarse de manera expresa en la decisión respectiva, que debe indicarse además la porción de su incidencia en el valor establecido.

Que las diferencias evidenciadas, se constatan al cotejar el mencionado avalúo, con el Informe Pericial, producto de la experticia evacuada en esa sede.

Esgrime que dicha experticia, describe el inmueble objeto del avalúo y los factores de su localización, la zonificación según el plano regulador vigente, el desarrollo vial local, las principales arterias que conectan con el sistema vial general de la zona metropolitana y los servicios públicos y privados disponibles, la edad y características de la construcción, la metodología empleada, y un análisis comparativo tanto de negociaciones referenciales efectuadas en la zona con indicación de las incidencias respectivas, como de los servicios auxiliares directos de importancia relevante para la determinación del valor, evaluándose su influencia y ponderándose, circunstanciadamente, los demás elementos exigidos por la Ley en cuanto a Servicios Públicos como pavimentación de calles, cloacas, acueductos, luz, teléfonos y similares

Alude que dicha experticia, fue evacuada conforme a las disposiciones de los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y ostenta mérito probatorio pleno.

Que en virtud de la diferencia entre los valores arrojados por la experticia señalada y los establecidos por la Administración, el Tribunal concluyó que el avalúo practicado por el órgano administrativo, “(…) corrobora la existencia de vicios cuya naturaleza y magnitud afectan la legalidad del acto de fijación de alquileres del cual es causa, pues consiste en la infracción de los extremos que prescriben los Artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento, para su realización. Por tanto el acto administrativo resultante debe ser anulado, y así se declara”.

FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

La parte apelante fundamentó su apelación como sigue:

Aduce que la sentencia recurrida, incrementó en más de tres veces el valor del inmueble, no obstante la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el artículo 79 limita la posibilidad de que lo haga el Juez Contencioso Administrativo, y establece que éstos no podrán fijar el monto de la renta mensual y ordena que el órgano administrativo dicte un nuevo acto administrativo.

Alegó que el artículo 88 de dicha Ley, señala que las normas del Decreto Ley se aplicarán desde su entrada en vigencia (1° de enero de 2000), “(…) los procedimientos administrativos iniciados antes de esta fecha, seguirán tramitándose por las disposiciones bajo las cuales se inició, en lo que le sea aplicable y (…) la Constitución vigente en su artículo 24 señala que las Leyes de Procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de la entrada en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso, se ratifica implícitamente el principio doctrinario, de que las normas de orden público, de interés colectivo, limitativas del libre poder negocial de los sujetos de derecho, tienen aplicación inmediata”.

Asimismo esgrime que, la sentencia recurrida es nula a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no cumple con lo dispuesto en el artículo 243, ordinales 2°, 4° y 5°, eiusdem, en razón de que no se indicaron las partes y sus apoderados judiciales; sólo se limitó a señalar las diferencias entre el avalúo practicado por ante la sede administrativa y la efectuada en sede judicial, pero no explica cuáles son las diferencias que determinan que el informe de la Dirección Técnica de la Dirección de Inquilinato está viciado.

Alegó que el sentenciador de instancia, no se pronunció con respecto del alegato por esa parte esgrimido, referente a la incompetencia para fijar canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble de autos, con lo cual infringió el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

El abogado CARLOS BRENDER, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “GALERIAS PRAYA, S.A.”, propietaria del inmueble de autos, consignó escrito de contestación a la apelación, en los siguientes términos:

En cuanto al alegato de que los Juzgado Contencioso Administrativos, no son competentes para fijar cánones de arrendamiento, adujo que habiendo interpuesto el recurso de nulidad contra la Resolución de Inquilinato N° 0955 de fecha 13 de julio de 1999, esto es, contra un acto dictado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que resulta aplicable es la parte final del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados se regularan por la Ley anterior.

Por lo que respecta a la denuncia referente a la violación por falta de aplicación del artículo 88 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aduce que esta norma debe aplicarse a los procedimientos administrativos no así a los que se encuentran en curso en sede judicial, por lo que debe desecharse el aludido alegato.

Alude a que al no haberse hecho parte los apelantes, en el lapso al que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, mal podrían haber sido señalados en la sentencia, por ello su omisión no constituye vicio alguno.

Señaló que la sentencia está motivada, por cuanto esta hizo un análisis de la experticia llevada a cabo en su sede y corroboró que el Informe de la Dirección de Inquilinato adolece de faltas graves que acarrean la nulidad del acto administrativo dictado por ésta.

Alega que la sentencia no incurre en incongruencia negativa, toda vez, que el alegato de incompetencia para fijar cánones de arrendamiento por los jueces contencioso administrativos, fue efectuado en la etapa de informes, y el Juez “(…) no tuvo ninguna obligación de pronunciarse respecto los mismos por haber sido formulados en forma extemporánea, fuera del lapso previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta y en tal sentido observa:

Alegó la parte apelante que el Sentenciador de instancia omitió pronunciarse sobre su intervención en el juicio y menos aún sobre el alegato referente a la incompetencia de los jueces contencioso administrativos para fijar canon de arrendamiento mensual de acuerdo a lo previsto en el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En tal sentido se observa que, ciertamente en fecha 20 de septiembre de 2000, el abogado SÓCRATES CALDERÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANA MERCEDES PEÑARANDA DE CANELONES, DOUGLAS JOSÉ FARFAN ROLLIN y JOSÉ YOVANNY CONTRERAS CORONEL, en sus condiciones de arrendatarios de los apartamentos N°s. 6, 21 y 2, respectivamente del inmueble de autos, presentó escrito de informes en el que éste alegó que la decisión del Juez debía circunscribirse a la procedencia o no del recurso interpuesto, pues el aludido artículo 79, indica que las sentencias que decidan los recursos contencioso inquilinarios “(…) no podrán fijar su monto (…)”. Igualmente alegó que, “ Dispone este instrumento legal en su artículo 88 ‘las normas contenidas en el presente Decreto-Ley se aplicarán desde su entrada en vigencia, pero los procedimientos administrativos seguirán tramitándose hasta su conclusión definitiva por las disposiciones bajo las cuales se inició su tramitación, en lo que sea aplicable’ (negrillas de los inquilinos), el legislador dejó claro de esta manera que los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigencia de la entrada en vigencia del presente Decreto-Ley seguirá su curso bajo las normas que se inició, esto con respecto a las normas de procedimiento y no con relación a las normas sustantivas, pues el espíritu de un nuevo instrumento legal es adecuarse, regular y establecer nuevos parámetros y lineamientos que permitan una mejor y sana administración de justicia”.

En razón de ello se observa que, por virtud de tales alegatos, y por cuanto ésta fue la primera oportunidad en la que compareció esta parte, constituía un deber para el Juez pronunciarse con respecto no sólo a su intervención en el juicio sino además debió hacer alusión a los alegatos plasmados en el escrito de informes, bien sea para acoger o para rechazar los planteamientos esbozados, ya que al haber dejado de pronunciarse sobre esta cuestión fundamental, referente a que las sentencias que decidan los recursos contencioso inquilinarios “(…) no podrán fijar su monto (…)”, incurrió en el denominado vicio de “omisión de pronunciamiento”, el cual se evidencia “(…) cuando la sentencia cuando prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el Juez esté eximido de ese deber”. (Palabras del autor PRIETO CASTRO citado por MÁRQUEZ AÑEZ, Leopoldo, “Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana”, Pág. 28).

Por virtud de ello el A-quo, infringió el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual constriñe al Juez a dictar sentencia en forma expresa, positiva y precisa, con arreglo a las pretensiones y alegatos de las partes en el cual se encuentra implícito el principio de congruencia.

En consecuencia al haber incurrido en el prenombrado vicio de omisión de pronunciamiento, esta Corte debe declarar la nulidad de la Sentencia sometida a apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, como efectivamente se declara.

Declarado lo anterior, se pasa a analizar el fondo del asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto se observa:

Como punto previo debe pronunciarse esta Corte sobre la comparecencia de los ciudadanos ANA MERCEDES PEÑARANDA DE CANELONES, DOUGLAS JOSÉ FARFAN ROLLIN y JOSÉ YOVANNY CONTRERAS CORONEL, y en tal sentido habría entonces que determinar sí los ciudadanos mencionados reúnen las condiciones a las que alude el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 121 ejusdem, lo cual implica responder a sí éstos tienen interés personal legítimo y directo para comparecer al juicio.

Pues bien, del expediente administrativo se desprende la condición de arrendatarios del inmueble descrito anteriormente, y tal condición no sido discutida, en tal sentido cabe decir que, el acto dictado por la Dirección de Inquilinato puede incidir positiva o negativamente sobre el patrimonio o situación jurídica de estas personas (interés personal); dicho interés deviene del ordenamiento vigente para la época (artículo 34 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres) (interés legítimo); y éstos, con tal condición de inquilinos no requieren el complemento de otra persona para ejercitar sus derechos, en consecuencia los prenombrados ciudadanos son parte interesada en el presente procedimiento y por virtud de ello, ostentan la legitimación necesaria para comparecer al juicio. Así se declara.

Atendiendo a las denuncias del recurrente y habiendo quedado clara la condición de parte interesada de los inquilinos previamente identificados, a esta Corte le corresponde revisar los vicios imputados al acto administrativo, en el escrito recursivo, atendiendo a la denuncia central que se refiere a la infracción en forma directa de los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento, pues el avalúo realizado por la Dirección de Inquilinato no tomó en consideración ni le dio importancia a los factores determinantes para la fijación de un canon de arrendamiento, los cuales están previstos en los artículos mencionados.

En tal sentido se observa, que el valor establecido en el informe emanado de la Dirección General Sectorial de Inquilinato, debe ser producto de una decisión razonada y respaldada por datos comprobables, el cual debía atender a las previsiones de los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento, (visto que la misma se produjo en fecha 13 de julio de 1999), y aunado a ello para que éste tenga validez debe cumplir con lo establecido en el artículo 1.425 de Código Civil y en los artículos 464 y 467 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la Dirección de Inquilinato del extinto Ministerio de Desarrollo Urbano, dictó la Resolución N° 000955 de fecha 13 de julio de 1999, mediante la cual fijó canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda, al inmueble denominado Edificio “LA FE”, situado en la Avenida Tamanaco, Urbanización El Llanito, Municipio Sucre, Estado Miranda, en la cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.031.860,00). fundamentando su decisión en “(…) los correspondientes informes técnicos levantados al efecto (…)”, sin embargo, en los mismos no aparecen señalados ni ponderados los valores de juicio considerados por los “expertos” para determinar los valores que le asignaron al inmueble descrito, en dicho Informe se nota de forma palpable que no se tomaron en consideración, los artículos de la legislación especial inquilinaria a que se hizo alusión y menos aún los correspondientes artículos del ordenamiento Civil y Procesal Civil. Al precisar que para la valoración del terreno, se tomaron en cuenta, entre otros valores, los precios medios de los últimos diez años, ni siquiera se determinó el monto en bolívares de los mismos, así como tampoco dicho informe ni siquiera se arribó a la conclusión de cuál era el valor de la construcción, en tal sentido se omitió enunciar de forma alguna cómo se llegó a la determinación de tal cantidad, tampoco se reflejó de manera alguna la distancia del inmueble a los centros de servicios metropolitanos, comunales y vecinales, así como tampoco se tomaron en cuenta entre otros, el estado de conservación, la vida probable del inmueble, la existencia de servicios cooperativos, zonas verdes, jardines, parques infantiles, escuelas, guarderías y piscinas, valor de los materiales empleados, el de mano de obra, etcétera, y menos aún los datos de dichos factores de obligatoria apreciación, a tenor de lo previsto en el artículo 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento.

La motivación de la experticia constituye el señalamiento de las razones datos y elementos que tuvieron en cuenta los peritos para arribar a la conclusión que se llegó, la cual no puede ser genérica, como ocurre en el caso de autos, en consecuencia, basándose en su resultado se llega a la conclusión de que la Resolución impugnada, se encuentra viciada de ilegalidad en virtud de que la misma se fundamentó en un avalúo efectuado por el órgano administrativo, que no señaló los elementos de juicio que la Administración consideró, los cuales la Ley obliga a evaluar, el cual al estar viciado de inmotivación hace que la mencionada Resolución sea nula, y así se declara.

Debe hacerse especial referencia a que el recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 8 de marzo de 2000, y la Ley de Arrendamiento Inmobiliario entró en vigencia a partir del 1° de enero de 2000, por lo que al ser una ley procesal, la misma es de aplicación inmediata a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia era esta la ley aplicable en el procedimiento de marras, y así se decide.

Por otra parte, corre inserta a los folios 36 al 69 del expediente judicial, el informe pericial consignado con motivo de la experticia que se practicara durante el lapso probatorio por ante el A-quo y que se llevara a efecto en el inmueble identificado ampliamente ut-supra, en la cual se señala textualmente que, “El presente avalúo tiene por objeto determinar el valor del inmueble de acuerdo a lo estipulado en la Ley de Regulación de Alquileres y su Reglamento, con la finalidad de fijar el monto del alquiler”. (Negrillas de este fallo), normativa ésta que, cómo se precisó, había sido derogada para el momento de la interposición del recurso, por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia, debió ser ésta la aplicada para atender y constituir el objeto central de la aludida prueba.

Aunado a ello esta Corte observa, que el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil establece:

ARTÍCULO 468: “En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalara con brevedad y precisión. El Juez si estimara fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días” (Negrillas de la Corte).

Y siendo que, no obstante en la oportunidad que se le otorgó a la parte contraria para manifestar su disconformidad con la prueba de experticia promovida por ante el A-quo, ésta no lo hizo, debe reiterarse el criterio según el cual esta Corte ha advertido acerca de tal situación precisando que, ante la existencia de disconformidad con la experticia evacuada por ante el A-quo, y en caso de no haber hecho uso del lapso al que alude la norma anteriormente transcrita, la parte que disiente de su contenido, debe atacarla mediante la promoción de una nueva experticia por ante este órgano jurisdiccional.

Pues bien, en el presente caso se tiene que durante la actividad probática de las partes, fue promovida y evacuada experticia la cual ostenta mérito probatorio pleno, por cuanto el informe realizado producto de ella, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, describió el inmueble, su ubicación, describió el uso actual del mismo, el uso de entorno de ubicación, vialidad, servicios, zonificación, tenencia del mismo, área del terreno, área de construcción, determinó las áreas útiles, y en tal sentido el área total de construcción; los porcentajes, equipos y obras adicionales.

Por lo que respecta a la descripción de los materiales y acabados, estableció la tipología del edificio, su edad, el estado de conservación y mantenimiento. Adicionalmente y en cumplimiento a la norma apuntada en el mencionado informe se efectuó la investigación de los valores respectivos.

En razón de las observaciones y cálculos efectuados, los expertos concluyeron en que el justo valor del Edificio de marras es la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 450.933.552,56).

Ahora bien, precisado lo anterior y al haberse otorgado pleno valor probatorio a la experticia evacuada en esta instancia, esta Corte una vez anulada la Resolución impugnada, debe atender a los alegatos de la representación de los inquilinos esbozada en el escrito de informes presentado por ante el A-quo, referentes a que las decisiones de los Jueces deben circunscribirse a la procedencia o no del recurso interpuesto, pues el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, indica que las sentencias que decidan los recursos contencioso inquilinarios “(…) no podrán fijar su monto (…)”.

Al respecto es oportuno traer a colación y reiterar a través del presente fallo, el criterio de esta Corte establecido mediante sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2001 (expediente N° 00-22845, caso: MARÍA MERCEDES CASTRO DE MARTÍN Vs. DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO), en el cual se efectúo un profundo análisis acerca del alcance del poder del Juez contencioso administrativo para restablecer las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa y la contrariedad que revestiría la aplicación del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que excluye la posibilidad de dictar un pronunciamiento acerca del restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada –en casos como el de autos- procediendo a la fijación de un canon máximo de arrendamiento, que contrario a lo que dispone dicha norma, sí se corresponde con los poderes propios del Juez contencioso administrativo.

Es así como en el mencionado fallo entre otras precisiones se dispuso lo siguiente:

“(…)

Visto lo anterior, resta por determinar si, de acuerdo con las conclusiones anteriormente señaladas, es válido afirmar que entre los poderes del Juez se encuentra el de fijar el canon máximo de arrendamiento de un inmueble sometido a la regulación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Al respecto considera la Corte que la fijación de este canon máximo de arrendamiento, se realiza actualmente, tal como se realizaba bajo la vigencia de la Ley de Regulación de Alquileres (artículo 5 de la Ley derogada), a través de un proceso técnico concreto, estipulado por la normativa legal aplicable. Así el canon máximo de arrendamiento, es el producto de aplicar una tasa de rentabilidad anual prefijada, al valor del inmueble (Cfr.: artículo 29 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios). Al mismo tiempo, la valoración del inmueble debe realizarse a través de la aplicación de los criterios previamente establecidos en la Ley (Cfr.: artículo 6 de la Ley de Regulación de Alquileres derogada y artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).

Lo anterior es evidencia de que la Ley no ha otorgado en este caso a la Administración, un abanico de posibles soluciones –todas ellas válidas- que aplicar, con el fin de seleccionar la que en cada caso se considere conveniente al interés general. Por el contrario, como resultado de la aplicación de los criterios legales, uno y sólo uno, será el canon máximo de arrendamiento que de acuerdo con la Ley, corresponde a un determinado inmueble. Que la determinación de ese canon derive de la aplicación de precisos criterios técnicos es indiferente, al final, el resultado del proceso técnico de determinación del canon aplicable –si los lineamientos de la Ley han sido correctamente utilizados- debe ser respetado por la propia Administración. La objetividad de este proceso técnico para la determinación del canon máximo de arrendamiento es lo que permite, precisamente, su control por parte del Juez contencioso administrativo, quien por ello puede valorar en cada caso la correcta aplicación de los criterios normativos y determinar, así, la ‘legalidad’ de la fijación hecha por la Administración.

Lo anterior, a la luz de los principios expuestos previamente en este mismo fallo, permite afirmar que, si así lo solicita el recurrente y siempre que existan en el expediente elementos de convicción suficientes, a la luz de lo dispuesto por el artículo 259 del vigente Texto Constitucional, así como de acuerdo con lo que en su momento dispuso el artículo 206 de la Constitución de 1961, en la competencia del juez contencioso administrativo para restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad de la Administración, queda comprendida la potestad para fijar el canon máximo de arrendamiento de los inmuebles que se encontraban sujetos a la Ley de Regulación de Alquileres y que hoy en día se rigen por las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todo ello cuando se haya declarado la nulidad del acto dictado por el órgano regulador.

Con vista en todo lo anteriormente expuesto, considera la Corte que la norma contenida en el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es contraria a expresas disposiciones constitucionales ya que, en primer lugar, restringe los poderes propios del Juez contencioso administrativo (al impedirle fijar el canon máximo de arrendamiento de los inmuebles), en contradicción con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, y además porque limita indebidamente el derecho de los particulares de acceder a los órganos de administración de justicia (al restringir las pretensiones que pueden ser deducidas en el proceso contencioso administrativo inquilinario), y en consecuencia, limita indebidamente el derecho de los interesados a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, tal como ha sido reconocido por el artículo 26 de la Constitución.

Por resultar evidente, de acuerdo con las razones antes expuestas, la incompatibilidad entre la constitución y la norma contenida en el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, considera esta Corte que es un deber, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 334 de la Constitución, aplicar preferentemente las normas del Texto Fundamental en el presente caso, y concretamente, disponer la aplicación preferente de las disposiciones contenidas en los artículos 259 y 26 de la Constitución, y en consecuencia, desaplicar para el caso de autos, la norma contenida en el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”. (Negrillas de esta sentencia).


Por virtud de ello, se desecha el argumento en referencia y en tal sentido, siguiendo el aludido criterio, esta Corte pasa de seguidas a restablecer la situación jurídica infringida por el acto anulado, en consecuencia procede a fijar el canon de arrendamiento solicitado, con base al valor estimado en el informe pericial llevado a efecto por ante esta Instancia, el cual arrojó la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS TRENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 450.933.552,56).

En relación con el porcentaje aplicable a este monto, es preciso señalar que dado que en el caso que nos ocupa se promovió, evacuó y se le dio pleno valor probatorio al informe técnico que resultó de la experticia llevada a cabo por ante esta instancia, presentado en fecha 25 de julio de 2001, esto a la luz de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe entonces aplicarse sobre el valor referido de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 450.933.552,56), un porcentaje de rentabilidad del 9%, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultando como canon de arrendamiento máximo mensual para fines de vivienda al inmueble descrito anteriormente, la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 3.409.944,65), distribuidos de la siguiente manera:

APARTAMENTO RENTA MENSUAL
Conserjería 0
1 Bs. 131.857,01
2 Bs. 131.857,01
3 Bs. 131.857,01
4 Bs. 150.718,68
5 Bs. 150.718,68
6 Bs. 150.718,68
7 Bs. 150.718,68
8 Bs. 150.718,68
9 Bs. 150.718,68
10 Bs. 150.718,68
11 Bs. 150.718,68
12 Bs. 150.718,68
13 Bs. 150.718,68
14 Bs. 150.718,68
15 Bs. 150.718,68
16 Bs. 150.718,68
17 Bs. 150.718,68
18 Bs. 150.718,68
19 Bs. 150.718,68
20 Bs. 150.718,68
21 Bs. 150.718,68
22 Bs. 150.718,68
23 Bs. 150.718,68
TOTAL RENTA MENSUAL Bs. 3.409.944,65

En fuerza de lo anterior queda de la manera descrita restablecida la situación jurídica infringida lesionada por el acto administrativo anulado mediante el presente fallo. Así se declara.






- III -
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado SOCRATES CALDERON, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANA MERCEDES PEÑARANDA DE CANELONES, DOUGLAS JOSÉ FARFAN ROLLIN y JOSÉ YOVANNY CONTRERAS CORONEL, ya identificados al inicio del presente fallo, inquilinos, contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2000, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto por el abogado CARLOS BRENDER, apoderado judicial de la sociedad mercantil GALERIAS PRAYA, S.A., propietaria y arrendadora, contra la Resolución N° 0955, de fecha 13 de julio de 1999, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del MINISTERIO DEL DESARROLLO URBANO (hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA), que a su vez fijó canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda, al inmueble denominado Edificio “LA FE”, situado en la Avenida Tamanaco, Urbanización El Llanito, Municipio Sucre, Estado Miranda.

2.- En consecuencia se ANULA la sentencia aludida.

3.- Conociendo del fondo del asunto, se declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto por el abogado CARLOS BRENDER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 7820, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GALERIAS PRAYA, S.A., propietaria y arrendadora, contra la Resolución N° 0955, de fecha 13 de julio de 1999, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del MINISTERIO DEL DESARROLLO URBANO (hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA).

4.- A los fines de restablecer la situación jurídica infringida por el acto anulado, se FIJA al nuevo canon arrendamiento máximo mensual para vivienda al inmueble anteriormente descrito, en la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 3.409.944,65), distribuidos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE

LAS MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




EXPD. N° 01-24442
JCAB/