MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

Mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2002, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado PEDRO MANUEL CARVAJAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 8.409, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de diciembre de 2000, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por la abogada GLORIA RENDON DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 340.682 inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 16.923, actuando en su propio nombre y representación, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA.

El 20 de mayo de 2002, la abogada GLORIA RENDON DE SANCHEZ, antes identificada, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la sentencia de fecha 13 de marzo del mismo año, solicitando la corrección del error material contenido en el referido fallo a los efectos de que se le identifique como titular de la cédula de identidad N° 340.682, como expresamente aparece en el escrito libelar (folio 1 del expediente).

Mediante auto de fecha 17 de abril de 2002, se acordó pasar el expediente a la Magistrada ponente a los fines de la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Corte a decidir previas consideraciones siguientes:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte, a los fines de emitir un pronunciamiento en la presente causa, observa que la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de febrero de 2001 (caso SOCIEDAD MERCANTIL OLIMPIA TOURS AND TRAVEL C.A. vs. CORPORACION DE TURISMO DE VENEZUELA), dispone:

“…esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 334, primer aparte, de la Constitución desaplica en el presente caso, con efectos ex nunc, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que limita el inicio del lapso para interponer los recursos en dichos artículos previstos (…) en consecuencia, establece que la oportunidad para ejercer la corrección de sentencias consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, podrá ejercerse: (i) vencido como se encuentre el lapso para sentenciar, aún cuando la sentencia se ha publicado dentro de los lapsos respectivos, (ii) o a partir del vencimiento del lapso único de diferimiento, cuando la sentencia se publica dentro del mismo o a partir de la ultima notificación de las partes, notificación que se practicara de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia se publique fuera del lapso para sentenciar, o del de su único diferimiento y no a partir de la publicación misma, como literalmente indica el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECLARA.
Un segundo aspecto del problema, es el relativo a la duración del lapso mismo para interponer la corrección de sentencias, que aún estando presente, por suerte o por vocación de esclavitud permanente que impone la incertidumbre de su condición de hecho futuro, menoscaba la posibilidad de elaborar las solicitudes que por escrito han de contener el ejercicio de los derechos que las mismas encierran.
(…) siendo así esta Sala (…) considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem.”(sic).


En este sentido, se observa que la sentencia cuya corrección se solicita, fue dictada fuera del lapso legalmente establecido y la abogada Gloria Rendón de Sanchez solicitó la corrección de un error material el mismo día de despacho en que se dio por notificada del contenido de la decisión, de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrán los lapsos para interponer los recursos correspondientes. En consecuencia, en el caso bajo examen la solicitud de corrección fue oportunamente solicitada.

Ahora bien, observa esta Corte que, la sentencia cuya corrección se solicita señala textualmente lo siguiente: “…la ciudadana GLORIA RENDÓN DE SANCHEZ, abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.938.81…” .

Al respecto, advierte este Organo Jurisdiccional que, efectivamente, tal y como lo expresó la solicitante en su diligencia de fecha 20 de marzo de 2002, esta Corte incurrió en un error material al señalar como número de cédula de identidad de la ciudadana Gloria Rendón de Sánchez el “2.938.81”, siendo el número correcto el “340.682”, tal y como se evidencia del escrito libelar.

En consecuencia, esta Corte subsana el error material en el que incurrió en la sentencia de fecha 13 de marzo de 2001 referido al número de cédula de identidad de la recurrente, el cual es 340.682 y no 2.938.81, como erróneamente lo transcribió esta Corte, y así se declara.

III
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de corrección de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 13 de marzo de 2001 y, en consecuencia, SUBSANA el error material referido al número de la cédula de identidad de la ciudadana Gloria Rendón de Sanchez, el cual debe leerse 340.682, en lugar de 2.938.81.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Téngase la presente aclaratoria como formando parte de la referida sentencia de fecha 13 de marzo de 2001, registrada bajo el N° 2002-456.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los _______________( ) días del mes de ____________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


ANA MARIA RUGGERI COVA

La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ

Exp. N° 01-24488
EMO/18