Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-24770

En fecha 27 de marzo de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 01-193, de fecha 22 de marzo de 2001, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano DOMINGO AGUILAR CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° 5.034.240, asistido por la abogada Nayadeth C. Mogollón Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.014, contra el acto administrativo confirmado por la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, hoy ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante el cual se le impuso la sanción de “egreso” del cuerpo de POLICÍA METROPOLITANA.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado Armando Aristimuño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.017, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia de fecha 1° de marzo de 2001, mediante la cual el referido Juzgado declaró con lugar la querella interpuesta.
En fecha 29 de marzo de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa.

En fecha 2 de mayo de 2001, compareció el querellante, asistido por el abogado David Vargas Aguilar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.970, y por medio de diligencia advirtió a esta Corte de la falta de fundamentación de la apelación.

En fecha 3 de mayo de 2001, el abogado Iván Ramonés Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.619, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 3 de mayo de 2001, se dio inicio a la relación de la causa.

En fecha 22 de mayo de 2001, la parte querellante consignó escrito denunciando presuntas irregularidades en el manejo del expediente, en particular, la alteración del auto donde se dio por recibido el mismo, cuyo contenido habría sido modificado, cambiando el nombre del ponente y colocando la fecha 29 de marzo de 2001, en vez de 27 de marzo de 2001. Al respecto, el querellante solicitó la apertura de una investigación.

En fecha 30 de mayo de 2001, venció el lapso para la promoción de pruebas, sin que las partes hicieran uso del mismo.

En fecha 26 de junio de 2001, oportunidad fijada para la realización del acto de informes, se dejó constancia de la presentación del respectivo escrito por parte de la abogada Geraldine López Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.597, en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y se dijo “Vistos”.

En fecha 27 de junio de 2001, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA


El ciudadano Domingo Aguilar Carrillo presentó querella funcionarial, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Que al querellante en fecha 15 de octubre de 1996, le fue notificado el acto administrativo sin fecha suscrito por el Director General de la Policía Metropolitana, mediante el cual se dispone sancionarlo con el egreso de la Institución, después de haber laborado en la misma por más de 16 años.

Que interpuso contra el mencionado acto administrativo, recurso de reconsideración, y habiéndole sido declarado sin lugar el mismo, a pesar de que la Consultoría Jurídica de la Policía Metropolitana consideró que éste era procedente, interpuso recurso jerárquico, el cual fue declarado asimismo sin lugar por el Gobernador del Distrito Federal, en fecha 9 de julio de 1997.

Que el acto mediante el cual se sancionó al querellante con el egreso de la Institución, está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, como lo era, a su juicio, el Director General de la Policía Metropolitana, toda vez que el órgano competente para dictarlo era el Gobernador del entonces Distrito Federal, según se deriva de los artículos 11 y 15 de la Ley Orgánica del Distrito Federal.

Que para dictar el acto administrativo que dispone su egreso de la Policía Metropolitana, no se conformó el Consejo de Investigación, según lo establecido por el Reglamento General de la Policía Metropolitana, cercenándole así su derecho a la defensa.

Que dicho acto administrativo, igualmente, violenta su derecho a la estabilidad, previsto en el artículo 38 del citado Reglamento, por cuanto la sanción de egreso le fue impuesta sin que se hubiesen presentado las causales de retiro, previstas en el artículo 30 eiusdem.

Que ya había sido sancionado con anterioridad, con suspensión de veintiún (21) días del servicio, por la falta cometida al extraviar el armamento; todo lo cual haría nula absolutamente la sanción de egreso, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues se le estaría sancionando dos veces sobre el mismo hecho.

Que por último solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo que le sancionó con el egreso de la Policía Metropolitana, se procediera a su reincorporación efectiva al cargo por él desempeñado dentro de dicha Institución, y se le cancelen los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. Igualmente, solicitó que el tiempo transcurrido entre su egreso y su reincorporación, sea tomado en cuenta a los efectos de antigüedad laboral.


II
DEL FALLO APELADO


En fecha 1° de marzo de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró con lugar la querella interpuesta, en los siguientes términos:

Que se consideró que el acto administrativo que impuso la sanción de egreso al ciudadano Domingo Aguilar Carrillo, no se había ajustado a los supuestos contemplados, para la procedencia de dicha sanción, en los artículos 92 numeral 40 y 96 del Reglamento de Régimen Disciplinario para el Personal Uniformado de la Policía Metropolitana.

Que si bien la pérdida o destrucción de armamento es considerada en dicho cuerpo normativo como falta gravísima, la misma acarrearía por sí sola únicamente la aplicación de la sanción de suspensión de 21 a 30 días.

Que para que pueda aplicarse la sanción de egreso de la Institución, es necesaria la reincidencia del culpable, supuesto este que no fue considerado por quienes impusieron la sanción.

Que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad, por atentar contra el derecho a la estabilidad laboral, previsto en el artículo 38 del Reglamento General de la Policía Metropolitana.

Que el a quo anuló el acto recurrido, ordenando la reincorporación del querellante a la Policía Metropolitana, y asimismo la cancelación de las remuneraciones dejadas de percibir hasta su efectiva reincorporación, al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía, con los aumentos a que hubiere lugar y los beneficios socioeconómicos que no exijan prestación efectiva del servicio.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 3 de mayo de 2001, el abogado Iván Ramonés Guevara, en su carácter de autos, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Que en primer lugar, ya que el Distrito Federal desapareció, no puede solicitarse la reincorporación del querellante, por parte del Distrito Metropolitano de Caracas, al cuerpo de Policía Metropolitana.

Que el Distrito Metropolitano es una entidad de carácter municipal y el Distrito Federal era una entidad estadal, según así lo ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no podría entonces obligarse a un Municipio a reincorporar a un funcionario que prestaba sus servicios en una persona político territorial distinta.

Que no podría obligarse al Distrito Metropolitano al pago de los salarios dejados de percibir por el querellante, ya que el pago de dichas obligaciones corresponde, según lo establecido en el artículo 8 numeral 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, a la República por órgano del Ministerio de Finanzas.

Que la circunstancia antes mencionada haría de imposible ejecución la sentencia apelada, por incurrir la misma en contradicción, al reconocer al querellante el derecho a ser reincorporado y ordenar al mismo tiempo su reincorporación en un ente que se encuentra sujeto a otra persona político territorial, desconociendo así el proceso de transición existido.

Que el fallo apelado incurre en el vicio de incongruencia, por cuanto al concluir que la sanción de egreso de la Institución había sido impuesta sin cumplirse los supuestos previstos en el Reglamento Disciplinario, únicamente analizó el contenido de los artículos 92, 96 y 97 eiusdem, además de los artículos 38 y 30 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, sin tomar en consideración los artículos 81 ordinales 2° y 7° y 130 literal f ordinal 4° del Reglamento Disciplinario, los cuales en opinión de los representantes en juicio de la parte apelante, habrían llevado al Tribunal a una conclusión distinta.

Que los artículos 81 ordinales 2° y 7° y 130 literal f ordinal 4° del Reglamento Disciplinario, clasifican las faltas cometidas por los funcionarios de la Policía Metropolitana, no de acuerdo a su gravedad, como lo hacen los artículos 88, 90 y 92 de dicho Reglamento, sino de acuerdo a la naturaleza del hecho cometido. De esta manera, consideran que se abre una posibilidad de que se aplique la sanción de expulsión de la Institución por la comisión de faltas diferentes a las clasificadas como leves, graves y gravísimas y, por tanto, distintas a las analizadas en el fallo apelado.

Que por último solicitan, se declare con lugar la apelación, anulándose la sentencia apelada y desestimando la querella interpuesta.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado Armando Aristimuño, en su carácter de autos y, a tal efecto, debe hacer las siguientes consideraciones:

Como punto previo, esta Corte debe referirse al escrito consignado por el querellante, en el cual denuncia la presunta alteración del auto mediante el cual se dio por recibido el presente expediente, sustituyendo la fecha para favorecer a la parte apelante y así hacer oportuna su fundamentación de la apelación.

En tal sentido, se observa que el hecho denunciado es de suma gravedad y su existencia constituiría un atentado contra la majestad de este Órgano Jurisdiccional, no obstante, del análisis minucioso del expediente, no encuentra la Corte indicios reales de que el mismo haya sido alterado. El único indicio pareciera ser la afirmación hecha en el escrito de fundamentación de la apelación, donde se hace referencia a un supuesto auto de fecha 27 de marzo de 2001 (en vez de 29 de marzo de 2001), en el cual se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz (en vez de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

Ahora bien, esta simple afirmación no constituye prueba alguna de que el referido auto, tuviere originalmente tales especificaciones; al contrario, lo único que por sí mismo podría manifestar, es una inexactitud por parte del querellante. Aunado a ello, y por cuanto la fundamentación de la apelación fue presentada el 3 de mayo de 2001, -fecha de inicio de la relación de la causa-, es decir, al décimo (10°) día de despacho siguiente después del auto de fecha 29 de marzo de 2001, en el cual se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó dicho lapso para comenzar la relación, puesto que los diez (10) días de despacho correspondían a los días 3, 4, 5, 17, 18, 24, 25 y 26 de abril de 2001 y 2 y 3 de mayo de 2001, debe considerarse la misma oportuna, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual se desestima lo aducido a tal efecto. Así se decide.

Dicho lo anterior, esta Corte observa que el argumento presentado por la parte apelante, fundamentado en la pretendida imposibilidad de reincorporar al querellante a la Policía Metropolitana, por estar ahora ésta adscrita a una entidad político territorial distinta al Distrito Federal, es sencillamente inaceptable, ya que dicha conclusión, en sí misma, se encontraría en franca contradicción con los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, previstos en la Constitución vigente.

Asimismo, la contrariedad es sencillamente constatable, por cuanto lo que tal argumento presupone, es la imposibilidad de reincorporar al querellante a ningún cuerpo policial, pues obviamente no podría ser reincorporado a otra policía que no fuese la Policía Metropolitana, siendo inaceptable que aún cuando la sanción de egreso del querellante fuere ilegal, éste tendría que soportar dicha ilegalidad en virtud de una causa completamente ajena a sí mismo, como es la traslación de la Policía Metropolitana a una entidad territorial distinta.

En tal sentido, distinto sería el caso en el cual, por ejemplo, la Policía Metropolitana hubiese sido eliminada, sin crearse un organismo policial que la sustituyese y, aún en ese caso, el querellante tendría derecho al cobro de todas las indemnizaciones debidas.

En todo caso, y por cuanto la Policía Metropolitana es el organismo donde laboraba el querellante, su reincorporación a la misma, de ser procedente, no puede ser impedida por el hecho de que dicho cuerpo policial se encuentre actualmente adscrito al Distrito Metropolitano de Caracas y no al extinto Distrito Federal, razón por la cual se desestima el alegato en referencia. Así se decide.

Por otro lado, en lo referente al argumento de que el pago de los salarios y demás remuneraciones caídas, corresponde al Ministerio de Finanzas y no al Distrito Metropolitano de Caracas, es de señalar que el artículo 8 numeral 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, se refiere a las obligaciones pecuniarias de carácter laboral generadas con anterioridad al proceso de transición, proceso este que concluyó el día 31 de diciembre de 2000.

Ahora bien, las obligaciones laborales relativas al pago de los salarios dejados de percibir, desde el momento de la imposición de la sanción de egreso al querellante, hasta su efectiva reincorporación, aun cuando puedan tener por causa hechos anteriores a la culminación del período de transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no son tales, sino desde el momento en que son judicialmente declaradas, es decir, el momento a tomar en consideración para determinar si una obligación laboral es originada antes o después de la culminación del referido período de transición, es el momento en que es declarada por la sentencia condenatoria y no el momento en que ocurren los hechos que causan la obligación, en este caso, la injustificada interrupción de la relación laboral.

De lo anterior, se colige que admitir lo contrario implicaría, por ejemplo, que el querellante habría de demandar, por una parte, a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Finanzas, la cancelación de sus remuneraciones debidas desde el momento de su egreso de la Policía Metropolitana en octubre de 1996, hasta la culminación del período de transición en diciembre de 2000; y por otra parte, a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por las remuneraciones debidas con posterioridad y hasta el momento de su efectiva reincorporación. Tal exigencia, sin duda, constituiría una carga excesiva a imponer al querellante.

De manera que, la posible obligación de cancelar los salarios caídos del querellante se originaría en virtud del fallo apelado, el cual fue dictado con posterioridad a la culminación del período de transición varias veces aludido, por lo cual debe considerarse que dicha obligación no se encuentra entre aquéllas contempladas por el numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas y, en tal sentido, sería a este último a quien correspondería cancelar al querellante los salarios y demás remuneraciones dejadas de percibir y no al Ministerio de Finanzas, caso de ser esto procedente, motivo por el cual se desecha lo aducido a tal efecto. Así se decide.

Por otro lado, en lo referente al vicio de incongruencia alegado respecto al fallo apelado, el hecho de que el Reglamento Disciplinario del Personal Uniformado de la Policía Metropolitana prevea una clasificación de las faltas, no sólo por su gravedad, sino en virtud de la naturaleza del hecho cometido, no implica que los tipos previstos en dicho cuerpo normativo, en uno y otro caso, sean distintos; en otras palabras, lo que hace el Reglamento Disciplinario es referirse a las mismas faltas, pero desde perspectivas distintas. Así, la falta constituída por el extravío de armamento, imputada al querellante, se clasifica de acuerdo a su gravedad como falta gravísima (artículo 92 numeral 40 del Reglamento) y de acuerdo a la naturaleza del hecho cometido como falta contra el régimen institucional (artículo 81 numeral 7 del Reglamento), pero no se trata de dos faltas distintas, sino de una sola falta.

En tal sentido, considera esta Corte que no existe incongruencia por parte del sentenciador de primera instancia, en haber fundamentado su conclusión en la falta de tipificación del supuesto necesario para la aplicación de la sanción de egreso de la Institución, sin haberse hecho mención a otros artículos que también hacían referencia a las faltas disciplinarias, motivo por el cual acertadamente el a quo, no analizó una clasificación distinta de la falta cometida, por cuanto la misma la estimó insuficiente para originar la sanción impuesta.

De manera que, es éste y no otro el núcleo de lo planteado en este caso, es decir, se trata de determinar si la sola comisión de una falta gravísima, es por sí misma suficiente para que el culpable sea sancionado con el egreso de la Policía Metropolitana. Al respecto, observa esta Corte que la respuesta a tal planteamiento, como lo sostuvo el a quo, es negativa, ya que es necesario la reincidencia en la falta, para que pueda sancionarse al imputado con el egreso de la Institución.

Así las cosas, por cuanto no fue probada, ni siquiera alegada, dicha reincidencia por parte del ciudadano Domingo Aguilar Carrillo, debe considerarse que el acto que dispuso sancionarlo con el egreso de la Institución es contrario a derecho y, por vía de consecuencia, el acto que confirma dicha sanción, dictado por el Gobernador del entonces Distrito Federal, es nulo. Así se decide.

Con base a las consideraciones previas, es necesario aclarar que aun cuando el querellante solicita la nulidad del “(…) acto administrativo de egreso de la Institución (…)”, sin especificar si se refiere al acto inicial dictado por el Director General de la Policía Metropolitana o al acto dictado por el Gobernador del Distrito Federal, que pone fin a la vía administrativa, debe entenderse que su pretensión, en definitiva, se refiere al acto que causa estado, ya que lo contrario sería una concesión al formalismo inútil, rechazada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26.

En consecuencia, se ordena la reincorporación del querellante al cargo desempeñado o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración al cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir, cancelados con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el mismo, desde el ilegal “egreso” hasta su efectiva reincorporación, más los beneficios socioeconómicos que no impliquen prestación efectiva del servicio, reconociéndose igualmente dicho período, a los efectos del cómputo de la antigüedad del querellante. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, considera esta Corte que debe declararse sin lugar la apelación ejercida y confirmarse el fallo emitido por el a quo en el presente caso. Así se declara.


V
DECISIÓN


Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Armando Aristimuño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.017, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 1° de marzo de 2001 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano DOMINGO AGUILAR CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° 5.034.240, asistido por la abogada Nayadeth C. Mogollón Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.014, contra el acto administrativo confirmado por la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, hoy ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante el cual se le impuso la sanción de “egreso” del cuerpo de POLICÍA METROPOLITANA. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente

ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/rhl
Exp. N° 01-24770