MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA

Exp. N° 01-24816

I

En fechas 15 y 21 de marzo de 2001, la abogada ERNESTINA MATUTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.450, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FRANCISCA LOURDES MORAN, MIRIAN CAICEDO AYALA, OSWALDO ANTONIO GONZALEZ y BORIS ALEXANDER PLOTNIKOV, cédulas de identidad Nos. 2.930.081, 10.150.185, 4.184.476 y 9.343.107, respectivamente, en su condición de arrendatarios del Edificio Atlántida, ubicado en la avenida Las Acacias, urbanización Sabana Grande, parroquia El Recreo de esta ciudad, apeló de la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado JOSÉ MANUEL MAZAIRA VILARO, inscrito del Inpreabogado bajo el N° 51.070, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES 10 DE JULIO C.A.”, propietaria del Edificio Atlántida antes identificado, contra la Resolución N° 0637, de fecha 2 de junio de 1999, de la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO, hoy del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, mediante la cual fue fijado el canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda, comercio y oficina del Edificio Atlántida, antes identificado.

Oída la apelación en ambos efectos, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, en donde fue recibido el 29 de marzo de 2001.

El 4 de abril de 2001 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 9 de mayo de 2001, la abogada Ernestina Matute presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

El 17 de mayo de 2001, el abogado José Manuel Mazaira Vilario, en su carácter de apoderado judicial de “Inversiones 10 de Julio C.A.”, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.

El 23 de mayo de 2001, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, finalizando éste el 5 de junio de 2001.

El 5 de junio de 2001, fueron presentados escritos de promoción de pruebas por la apoderada judicial de los apelantes y por el apoderado judicial de “Inversiones 10 de Julio C.A.”, y se declaró abierto en la misma fecha el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en esta instancia.

El 12 de junio de 2001, el abogado José M. Mazaira V. se opuso a la inspección judicial promovida por la parte recurrente.

Por auto de fecha 13 de junio de 2001, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronunciara sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.

Mediante autos dictados el 21 de junio de 2001, el Juzgado de Sustanciación declaró, en primer lugar, no tener materia sobre la cual pronunciarse respecto de las pruebas documentales promovidas por los apoderados judiciales de ambas partes, correspondiendo a la Corte la valoración de los autos que conforman el expediente, y, en segundo lugar, respecto de la prueba de inspección judicial promovida por la apoderada judicial de los apelantes, a ser practicada en el Edificio Atlántida, la admitió cuanto ha lugar en derecho, siendo comisionado de manera amplia y suficientemente el Juez Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la evacuación de la prueba de Inspección Judicial promovida por la apoderada de la parte recurrente.

El 26 de julio de 2001, la abogada Ernestina Matute compareció ante el Juzgado de Sustanciación a fin de solicitar que se designara un práctico fotógrafo que asistiera al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, durante la realización de la inspección judicial acordada, y además solicitó una prórroga, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 31 de julio de 2001, el Juzgado de Sustanciación acordó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, por quince (15) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso inicial.

El 31 de octubre de 2001, fue agregado a los autos Oficio N° 0434-01 y sus anexos, de fecha 9 de octubre del 2001, emanado del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 19 de diciembre de 2001, se pasó el expediente a la Corte, siendo recibido en la misma fecha.

El 20 de diciembre de 2001, se dio cuenta a la Corte, y se ratificó la ponencia a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova y en igual fecha, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de informes.

El 5 de febrero de 2002, fueron presentados escritos de informes tanto por la apoderada judicial de los recurrentes, como por el apoderado judicial de “Inversiones 10 de Julio, C.A.” En la misma fecha, se dijo “Vistos”.

El 6 de febrero de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente, a los fines que sea dictada la decisión correspondiente en la presente causa.

Realizado el examen de las actas que conforman el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ésta pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:





II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión del 9 de febrero de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado José Manuel Mazaira Vilaro, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Inversiones 10 de Julio C.A.”, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

Que el avalúo que elaboró la Dirección de Inquilinato del extinto Ministerio de Desarrollo Urbano y sobre el cual calculó los porcentajes rentables establecidos en la Ley de Regulación de Alquileres, contiene la descripción de la zona, sus características, discriminación de áreas, medición de la construcción y por último el avalúo propiamente dicho, pero que no aparecen señalados ni ponderados los elementos de juicio considerados por la Administración para arribar a los valores asignados, omitiéndose toda referencia a los factores que la ley obliga a evaluar, los cuales deben mencionarse en forma expresa en el dictamen respectivo, indicándose la proporción de su incidencia en el valor establecido.

Que las anotadas deficiencias quedan evidenciadas de manera notoria al contrastarlo con el informe pericial inserto a los folios 76 al 91 del expediente judicial, resultado de la experticia evacuada en la primera instancia del proceso por los expertos Fredy Hidalgo, perito avaluador, Rafael Arriaga, arquitecto, y Rafael Caldera Marín, arquitecto.

Que en el referido informe pericial se describe el inmueble, los factores de su localización, tradición legal y linderos, la zonificación según el plano regulador vigente, el desarrollo vial local y sus principales arterias, los servicios públicos, privados y disponibles, la edad y características de la construcción, el análisis del valor asignado al terreno, por resultar ello procedente con vista al destino de la prueba, que es la del restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Que por haber sido evacuada la experticia con total sujeción a la legislación especial y a las previsiones de los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, le correspondía mérito probatorio pleno; y que la notable diferencia entre los valores que arroja y los establecidos por la Administración, permitió corroborar la existencia de vicios en el avalúo practicado por esta última, cuya naturaleza y magnitud afectan la legalidad del acto de fijación de alquileres, pues consiste en la infracción de los extremos que prescriben para su realización los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento, debiendo el acto administrativo resultante ser anulado.

Que, una vez analizado exhaustivamente el informe pericial correspondiente a la experticia evacuada para determinar el valor del inmueble a regular, y considerando que la misma se ajusta a los extremos impuestos por las disposiciones aplicables en la materia, se le acuerda valor de plena prueba y se resuelve proceder a fijar el canon de arrendamiento solicitado, con base al valor estimado en la misma, el cual se establece en un mil cuatrocientos treinta y tres millones seiscientos cuarenta y tres mil setecientos ochenta y un bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 1.433.643.781,86), y que al aplicar un porcentaje de rendimiento anual del 12%, en relación con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Regulación de Alquileres, resultó como canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda, comercio y oficina en la cantidad de catorce millones trescientos treinta y seis mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 14.336.437,82), distribuidos entre las distintas dependencias que lo conforman.

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de mayo de 2001, la abogada Ernestina Matute, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Francisca Lourdes Morán, Miriam Caicedo Ayala, Boris Plotnikov Medina y Oswaldo Antonio González, presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que existe una evidente contradicción entre el avalúo practicado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, hoy del Ministerio de Infraestructura, y la experticia practicada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por los peritos, Rafael Caldera Marín, Rafael Arriaga y Fredy Hidalgo, los cuales fueron designados por el Tribunal y juramentados.

Que la Dirección de Inquilinato determinó un avalúo total y estableció una renta máxima mensual para vivienda, comercio y oficina al inmueble denominado Edificio Atlántida, calculada a razón del 12% anual sobre el valor del inmueble, por la cantidad de quinientos diez millones trescientos seis mil (Bs. 510.306.000,oo), aplicando sobre este valor el porcentaje de rendimiento anual, lo cual dio la cantidad de cinco millones ciento tres mil sesenta y tres bolívares (Bs. 5.103.063,oo) que serían distribuidos entre vivienda, comercio y oficina; en tanto que los expertos designados por el Tribunal, establecieron un valor total al inmueble por la cantidad de un mil cuatrocientos treinta y tres millones seiscientos cuarenta y tres mil setecientos ochenta y un bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.1.433.643.781,86), y al aplicar sobre este valor el rendimiento anual del 12%, resultando como canon de arrendamiento máximo mensual la cantidad de catorce millones trescientos treinta y seis mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 14.336.437,82).

Que de las comparaciones anteriormente determinadas, se evidencia la manifiesta contradicción e incongruencia entre el valor del inmueble determinado en el avalúo por la Dirección de Inquilinato y el valor del inmueble establecido por el Superior, habida cuenta que los expertos al practicar la experticia, no tomaron en consideración los elementos y factores internos que constituyen las condiciones de mantenimiento, conservación y estado físico del inmueble; así como las condiciones internas de conservación y estado de los apartamentos destinados a vivienda, ocupados por los referidos inquilinos, violándose de esta forma el articulo 6° de la derogada Ley de Regulación de Alquileres, y el numeral 5 del articulo 26 del también derogado Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres, al no tomarse en consideración la tradición legal del inmueble.

Que en la sentencia recurrida, el juez no se pronunció respecto de todos los alegatos y las pruebas aportadas por la parte demandada durante el proceso, incurriendo de esta forma en violación de los principios consagrados en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, asimismo incurrió en violación del articulo 509 ejusdem.

Que el Juez incurrió en el vicio del silencio de prueba al no dar cumplimiento a los requisitos intrínsecos que debe contener una sentencia, específicamente en la violación del numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto de las pruebas presentadas por los ciudadanos Francisca Lourdes Morán, Miriam Caicedo Ayala, Boris Plotnikov Medina y Oswaldo Antonio González en su debida oportunidad.

Por último, solicitó a esta Corte que el recurso de apelación fuera sustanciado conforme a derecho, y declarado con lugar en la definitiva.

IV
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 17 de mayo de 2001, el abogado José Manuel Mazaira Vilaro, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Inversiones 10 de Julio C.A.”, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, esgrimiendo en el mismo los siguientes argumentos:

Que la apoderada judicial de los apelantes señala que la experticia practicada ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital adolece de graves vicios, cuando en realidad los mismos no pueden ser imputados a dicha prueba, en atención a determinados hechos que constan en el expediente.

Entre otros, destaca como relevantes, la designación del arquitecto Rafael Caldera, el 18 de febrero de 2000, como experto por la ciudadana Rocio Lucía Farias Mata, en su condición de inquilina del Edificio Atlántida, junto a la designación por parte del referido Juzgado y de la parte recurrente, respectivamente, de los arquitectos Rafael Arriaga y Fredy Hidalgo, la falta de prestación por parte de los hoy apelantes en el acto de Informes y la consignación, de manera extemporánea, de algunos documentos por parte del ciudadano Boris Plotnikov.

Que es falso que el Juez de primera instancia se haya dejado de pronunciar sobre los alegatos y pruebas aportadas por los hoy apelantes, dado que el sentenciador no sólo se pronuncia sobre las pruebas traídas por ella al proceso, sino que califica cuáles fueron las promovidas y evacuadas en la oportunidad de ley, y cuáles no, en particular, sobre aquellos documentos que fueron extemporáneamente presentados, por una persona carente de cualidad para ello, y que tal denuncia, al ser falsa, atenta contra el principio de lealtad y probidad en el proceso, consagrados en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

Que en su escrito de fundamentación los apelantes no proceden a realizar un análisis de la sentencia impugnada, en cambio pretenden innovar sobre los elementos circunstanciales de la relación inquilinaria, que no puede ser objeto de la apelación, por cuanto la naturaleza de esta segunda instancia, sólo permite al Juez confirmar, reformar o revocar el fallo apelado.

Por lo anterior, solicitó a esta Corte que declarara sin lugar la apelación interpuesta, y procediera a condenar en costas a la parte apelante.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada Ernestina Matute, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Francisca Lourdes Morán, Miriam Caicedo Ayala, Boris Plotnikov Medina y Oswaldo Antonio González, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 9 de febrero de 2001, y en tal sentido observa:

En su escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, denuncia la apoderada judicial de los apelantes que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital violó los artículos 12, 243, ordinal 4°, y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su opinión, ni examinó adecuadamente la prueba de experticia evacuada en sede administrativa por los expertos de la Dirección de Inquilinato, ni emitió pronunciamiento alguno respecto de las pruebas presentadas por sus representados durante la primera instancia del proceso, incurriendo así en el vicio de silencio de prueba.

Frente a tales denuncias, en su escrito de contestación a la apelación, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente señaló que el a quo sí se pronunció respecto de las pruebas traídas al proceso, calificando las que fueron promovidas y evacuadas en la oportunidad de Ley y las que no, incluidas aquellas que fueron promovidas extemporáneamente, por una persona carente de cualidad para actuar en el presente proceso.

A los efectos de precisar en qué supuestos se configura el vicio de silencio de pruebas, considera esta Corte pertinente atender a la doctrina reciente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, Caso Telecomunicaciones Ganadera S.A. “Telegan” contra Electrospace C.A., Exp. 99-990, delimitó, en los siguientes términos, cómo se configura el aludido vicio. En tal sentido precisó:

“El silencio de prueba, vicio censurado por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura en el momento en que el juzgador, aún cuando haciendo mención de ella, deja de realizar su debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem. De manera que, la resulta de esta omisión es un fallo que adolece de los motivos, bien de hecho o de derecho, que lo fundamenten; infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que el pronunciamiento judicial inficionado de este vicio, resulta carente del basamento necesario apoyo de su legalidad, dejando, por ende, a las partes del proceso, sin protección contra el arbitrio; siendo el examen de las pruebas elemento integrante de la motivación de hecho que el juez debe expresar en su decisión” (Subrayado de esta Corte).

En otra decisión similar, de fecha 5 de abril de 2001, Caso Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa C.A., Exp. 99-889, la misma Sala de Casación Civil señaló que:

“El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal” (Subrayado de esta Corte).

Atendiendo a los criterios jurisprudenciales antes citados, encuentra esta Corte que de las consideraciones contenidas en el fallo apelado (folio 161), donde el a quo afirma que “el avalúo que elaboró La Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano y sobre el cual calculó los porcentajes rentables establecidos en la Ley de Regulación de Alquileres, contiene la descripción de la zona, sus características, discriminación de áreas, medición de la construcción y por último el avalúo propiamente dicho, el cual indica las medidas de terreno y construcción, los equipos e instalaciones, valores unitarios y resultantes...”, pero que “no aparecen señalados ni ponderados los elementos de juicio considerados por la Administración para arribar a los valores asignados, omitiéndose toda referencia a los factores que la ley obliga a evaluar, los cuales deben mencionarse en forma expresa en el dictamen respectivo, indicándose la proporción de su incidencia en el valor establecido”, se evidencia que sí tomó en cuenta la experticia evacuada en sede administrativa, e incluso contrastó el contenido de la misma con las disposiciones, vigentes para la fecha, contenidas en los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento, que establecen los factores y puntos que han de estar presentes en la experticia e informe que los peritos deben elaborar, a los fines de la fijación de los cánones de arrendamiento.

Por otro lado, también se observa que el a quo, al determinar la existencia de notables diferencias entre los valores que arroja la prueba de experticia evacuada en la primera instancia del proceso por los expertos designados y juramentados en el presente juicio, con la participación de todas las partes (ver folios 67 a 69), y los establecidos en la experticia elaborada por la Administración, consideró que debía otorgar mérito probatorio pleno a la experticia evacuada en sede judicial, en virtud de la sujeción de ésta a lo establecido en los artículos 451 y siguientes en el Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, estima esta Corte que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, no incurrió, en el vicio de silencio de pruebas denunciado por la apoderada judicial de los apelantes con relación al establecimiento y valoración hecha respecto del avalúo realizado por la Dirección de Inquilinato del actual Ministerio de Infraestructura. Así se declara.

En cuanto a la presunta falta de pronunciamiento respecto de los alegatos y pruebas presentados por uno de los actuales apelantes, concretamente los del ciudadano Boris Plotnikov, quien diligenció en la primera instancia del proceso, advierte esta Alzada que el a quo indicó, en el punto previo de su sentencia (folio 160), que el nombrado ciudadano “no demostró tener cualidad para actuar en el proceso, pues las copias de los recibos de pago por concepto de alquiler, aparecen a nombre de personas distintas”, y en consecuencia, desechó los alegatos y pruebas por él expuestos, conclusión que, a juicio de esta Corte, resulta ajustada a las disposiciones legales que regulan lo concerniente a la legitimación para actuar en procesos contencioso inquilinarios, pues resultaba fundamental, a los efectos de reconocer su condición de parte en el presente proceso, que el ciudadano Boris Plotnikov acreditara en autos su condición de arrendatario del Edificio Atlántida, y al no hacerlo, la consecuencia jurídica lógica era la declaratoria de falta de legitimación por parte del a quo.

Por tal motivo, considera esta Corte que tampoco respecto de la falta de consideración y valoración de los alegatos y documentación presentada por el ciudadano Boris Plotnikov, es imputable al fallo apelado el vicio de silencio de prueba, ya que el Juez de primera instancia no podía entrar a considerar los argumentos y pruebas que una persona, que no demostró su legitimación para actuar como parte en el presente juicio, haya podido traer a la causa. Así se declara.

Resuelto lo concerniente a las denuncias contenidas en el escrito de fundamentación de la apelación, se pasa al examen de las pruebas promovidas y evacuadas ante esta Alzada por la parte apelante, observando al respecto que fueron traídos al proceso, entre otros documentos, la inspección judicial practicada por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 5 de diciembre de 2000, por solicitud de los ciudadanos Boris Plotnikov, María Latán y Francisca Morán B. (folios 233 a 244), y la inspección judicial promovida ante esta Corte por la apoderada judicial de los ciudadanos apelantes, y practicada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de octubre de 2001 (folios 306 a 325), mediante las cuales se pretende desvirtuar la legalidad de la experticia que sirvió de fundamento a la decisión dictada en la primera instancia del proceso.

Observa esta Corte que la parte apelante, basándose en la prueba de inspección judicial, pretende impugnar y desvirtuar la conformidad con la ley de la prueba de experticia que fuera promovida y evacuada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, ignorando con tal proceder que el único medio pertinente, a los efectos de enervar el valor probatorio atribuido a la experticia efectuada en la primera instancia, es la promoción de una nueva experticia en la segunda instancia del proceso, en la que, atendiendo a los factores y puntos establecidos en la ley, se determinen de nuevo el valor del terreno y de la construcción del inmueble, y las pensiones de arrendamiento máximo. Dicho criterio, ha sido establecido en decisiones anteriores por esta Alzada, como en la dictada el 11 de abril de 2000, Caso Rosina Milano de Di Miele, expediente N° 90-11272, en la cual se expuso lo siguiente:

“De los términos en que ha sido fundamentada la apelación interpuesta, es evidente para esta Alzada que la representación de la propietaria se dirige a señalar los vicios de los que –a su decir- adolece la experticia evacuada en la primera instancia del proceso, acogida por el a quo en su fallo, toda vez que en su escrito expresamente señala que “...fundamenta el Recurso interpuesto en el avalúo practicado por los expertos...”, refiriéndose al informe cursante a los folios 37 al 49 del expediente. De manera que los vicios que concretamente imputa la apelante al fallo del a quo, como son la transgresión de los artículos 12 y 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, tiene su base, en definitiva, en determinados defectos de la referida prueba, de modo que la parte apelante fundamenta la impugnación de la sentencia en su inconformidad con le dictamen pericial resultante de la experticia a la cual el Juez de la causa dio pleno valor probatorio, y en base a cuyas resultas fijó el nuevo canon de arrendamiento.

(...omissis...)

En segundo lugar, observa esta Corte que la parte apelante no pretende por ante esta Alzada la sola modificación o ampliación de la experticia evacuada en sede del a quo, sino la desestimación de la misma, toda vez que en su petitorio solicita que “con base al uso y destino real del inmueble (...) se establezca su verdadero valor y se fije un nuevo canon de arrendamiento mensual para comercio”, lo cual, por las razones ya expuestas, no podría conseguir por aplicación del artículo 468 tantas veces mencionado. Por tanto, en casos como el presente sí sería procedente el conocimiento de tal pretensión en esta Alzada, aún cuando la parte interesada no hubiere hecho uso del lapso establecido en la precitada norma pues, como se dijo, la misma se ha previsto para un supuesto distinto.

No obstante, la satisfacción del pedimento en referencia requiere de la diligencia del solicitante, en este caso de la parte apelante, toda vez que el único elemento en consideración al cual podría esta Corte acordar lo pretendido por ella o, por los menos, conocer de su solicitud, viene determinado por la promoción de una experticia en esta segunda instancia del proceso y, consecuencialmente, fijar una nueva pensión arrendaticia, sobre la base, justamente, de los valores arrojados por la nueva experticia” (Subrayado de la Corte).


Reiterando el criterio antes expuesto, en cuanto al valor probatorio pleno de la prueba de experticia en los procesos contencioso inquilinarios, así como su condición de único medio probatorio idóneo y pertinente para impugnar en la segunda instancia del proceso la legalidad y validez de la experticia practicada en la primera instancia, estima esta Corte que en la presente causa se empleó un medio probatorio distinto, como la inspección judicial, que resulta inconducente, e impertinente para impugnar la legalidad del Informe Técnico y Avalúo que sirvió de fundamento al a quo para declarar la nulidad del acto impugnado, en tanto que no permite comprobar los vicios o defectos en que habrían podido incurrir los expertos, ni tampoco se refiere de manera directa a la ausencia de los factores o puntos exigidos por los artículos 6° de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento. Por tales razones, debe esta Alzada desestimar las inspecciones judiciales traídas al proceso por los ciudadanos apelantes. Así se declara.

Por último, respecto de los restantes documentos consignados en autos por la apoderada judicial de los apelantes (partida de nacimiento del ciudadano Boris Plotnikov, certificado de defunción de la ciudadana Olga Smiriagin de Plotnikov, documento de compraventa del Edificio Atlántida, escrito firmado por los inquilinos del Edificio Atlántida con denuncias de irregularidades, acta de inspección del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal), encuentra esta Corte que los mismos tampoco tienen incidencia alguna sobre la legalidad y mérito probatorio de la experticia practicada en la primera instancia, revelándose los mismos igualmente inconducentes e impertinentes para desvirtuar la legalidad de la referida experticia, debiendo en consecuencia desestimarse las mismas por las razones antes indicadas. Así se declara.

En cuanto a la solicitud contenida en la contestación a la formalización de la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, esta Corte condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Con fundamento en las motivaciones anteriormente expuestas, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 9 de febrero de 2001. Así se decide.

VI
DECISIÓN

En atención a las consideraciones precedentes, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1°-SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ERNESTINA MATUTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.450, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FRANCISCA LOURDES MORAN, MIRIAN CAICEDO AYALA, OSWALDO ANTONIO GONZALEZ y BORIS ALEXANDER PLOTNIKOV, cédulas de identidad Nos. 2.930.081, 10.150.185, 4.184.476 y 9.343.107, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado JOSÉ MANUEL MAZAIRA VILARO, inscrito del Inpreabogado bajo el N° 51.070, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES 10 DE JULIO C.A.”, contra la Resolución N° 0637, de fecha 2 de junio de 1999, emanada de la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO, hoy del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, mediante la cual fue fijado el canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda, comercio y oficina en el inmueble denominado Edificio Atlántida, ubicado en la avenida Las Acacias, urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo de esta ciudad. En consecuencia se CONFIRMA dicho fallo.

2°-CONDENA en costas a la parte apelante en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ____________( ) días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas;



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente




La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ



Exp. N° 01-24816
AMRC/laho.-