MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. N° 01-25343
I


En fecha 26 de abril de 2001, la abogada CARMEN SÁNCHEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.665, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FERNANDO MENDEZ SALDIVIA cédula de identidad N° 6.557.524, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 17 de abril de 2001, que declaró sin lugar la querella interpuesta por el prenombrado ciudadano, contra el MINISTERIO DE JUSTICIA hoy (MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA).

Oída la apelación en ambos efectos, el referido Tribunal remitió el expediente a esta Corte dándose por recibido el 3 de julio de 2001.

El 11 de julio de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.

En fecha 2 de agosto de 2001, el abogado Guillermo Balza García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.098, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Fernando Méndez Saldivia, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

El 18 de septiembre de 2001, la abogada Omaira Otero Mora, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de octubre de 2001, oportunidad fijada para el acto de informes, se dejó constancia de que la abogada Omaira Otero Mora, sustituta de la Procuradora General de la República presentó escrito de informes, en esta misma fecha la Corte dijo “Vistos”.

El 29 de octubre de 2001, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio del expediente en la forma prevista en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II
ANTECEDENTES


En fecha 27 de abril de 1999, los abogados Carmen Sánchez González, Alberto Balza Carvajal y Guillermo Rafael Balza García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.665, 991 y 75.098, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano Fernando Méndez Saldivia, presentaron escrito de querella ante el Tribunal de la Carrera Administrativa contra el Ministerio de Justicia, hoy Ministerio del Interior y Justicia, en los siguientes términos.

Que “el querellante es funcionario público de carrera e ingresó a la Administración Pública Nacional el día 1° de marzo de 1998, contratado para ejercer un cargo de carrera como es el de Asesor Jurídico”.

Señalaron que el querellante se encontraba sometido a un horario determinado, bajo la dependencia directa de las autoridades del Internado Judicial de Barquisimeto, con todos lo derechos y obligaciones de un funcionario público de carrera y al término del contrato, éste permaneció en el servicio en las mismas condiciones y con las mismas prerrogativas con las cuales ingresó, es decir, como un funcionario público de carrera.

Alegaron que es reiterada y constante la doctrina de nuestro máximo tribunal, de que la contratación de personal por la Administración, sólo encubre la mayoría de las veces, una forma irregular e ilegal de incorporar personal al servicio público.

Que contratar a un profesional para ejercer un cargo tipificado como de carrera, sólo sería aceptable en los casos en que se trata de una obra o servicio determinado único, y por poco tiempo, pero si el contrato lo es, como en el presente caso, únicamente para soslayar el cumplimiento de la Ley de Carrera Administrativa, tal contrato es sólo la forma de ingreso al servicio público y superado el período de prueba, el contratado debe tenerse como un funcionario público de carrera, amparado por la Ley.

Asimismo, aducen, que su representado superó ese lapso de prueba satisfactoriamente y la Administración debió mantenerlo en sus derechos privativos, respetar su estabilidad y no retirarlo del servicio sino en la forma y con los requisitos legalmente pautados.

Que “tal conducta se encuentra viciada de nulidad absoluta, toda vez que es inconstitucional, ilegal, inmotivada, arbitraria, notoriamente injusta y preñada de abuso y desviación de poder”.

Expusieron, que los contratos no pueden otorgarse o revocarse para satisfacer intereses individuales o subalternos, no cónsonos con el bien público, ya que no es una situación administrativa sujeta al libre albedrío del jerarca, sino que debe sujetarse al interés público, por lo cual cuando la Administración se desvía de estos fines, tiñe su conducta de abuso o desviación de poder, lo cual es causal de nulidad absoluta a tenor de lo pautado en los artículos 46, 68 y 119 de la Constitución y ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicitaron en su escrito libelar se declare “la nulidad del acto administrativo de remoción y/o retiro y/o destitución del cual fue víctima nuestro representado”.

Que se ordene su reincorporación al cargo que venía ejerciendo, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los salarios dejados de percibir “desde su ilegal destitución hasta su real y efectiva reincorporación. Todo ello debidamente indexado y compensado monetariamente”

Subsidiariamente demandaron el pago de las prestaciones o indemnizaciones sociales que le correspondan así como los intereses causados por tales pasivos laborales.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de abril de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la querella interpuesta por los abogados Carmen Sánchez González, Guillermo Rafael Balza García y Alberto Balza Carvajal, apoderados judiciales del ciudadano Fernando Méndez Saldivia contra el Ministerio de Justicia hoy Ministerio del Interior y Justicia, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“(...) En el caso bajo examen, es necesario en primer término entrar a determinar la situación jurídica del querellante dentro de los cuadros de la Administración Pública, lo cual se reducirá a determinar si el ex funcionario tenia una vinculación de carácter contractual con el ente querellado o si realmente poseía la cualidad de Funcionario Público de Carrera (...).

Remarca el Sentenciador que las características del contrato, conforme a las cláusulas que lo rige, existen cláusulas exorbitantes, como aquellas ‘de un servicio personal’ con jornada laboral ‘comprendida de 24 x 24 horas’ indudablemente que la finalidad no era de carácter estatutario, así se evidencia de las Cláusulas 1, 3, 4 y 5, puesto que el carácter personal, la jornada laboral, específicamente enunciada revela el fin que persigue unido a la voluntad suprema del órgano contratante, como es la de dar por terminado unilateralmente dicho servicio. No ha sido demostrado durante ese lapso de (3) meses otro tipo de servicio semejantes o similares a aquellos prestados por el personal ordinario ni horario y sueldo que corresponda conforme al RAC, en consecuencia su status no es asimilable al regido por la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.

En cuanto al hecho de haber continuado prestando servicio después del 31-05-98, vencido el lapso previsto en el contrato, como así esta demostrado en autos del 01-06-98 hasta el 31-10-98, anota el Sentenciador que había transcurrido (6) meses, no obstante, lo cual hace presumir que continuó prestando sus ‘servicios personales’ bajo las mismas condiciones al cual fue contratado, caracterizado por las Cláusulas exorbitantes señaladas SUPRA, presunción ésta que no fue desvirtuada por el accionante durante el juicio, por tanto siguió prestado sus servicios personales con un horario especial y un sueldo que no encuadra para los efectos de su calificación, en las ‘Clases de Cargos’, ni en las funciones y tareas específicas que pueda encontrarse un Funcionario Público de Carrera en un cargo similar.

En base a los motivos mencionado este Tribunal declara que de conformidad con los recaudos que constan en autos, el querellante no tiene Status de Funcionario de Carrera por consecuencia su relación de trabajo tiene carácter meramente contractual.

En cuanto a la Acción Subsidiaria, aprecia el Juzgador que el accionante pretende el pago de las ‘prestaciones o indemnizaciones sociales que le correspondan y los intereses causados’ en este sentido remarca que constatada la naturaleza jurídica de la prestación de servicio del querellante, por su esencia es contractual, en el cual no se le puede reconocer que su vínculo de empleo tenga carácter estatutario, razón por la cual se niegan dichas pretensiones . Así se decide. (...)”

IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 2 de agosto de 2001, el abogado Guillermo Balza García apoderado judicial del querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación en

los siguientes términos:

Denunció, que el sentenciador incurrió en falso supuesto al afirmar que cuando existe una cláusula exorbitante como es la de prestación de un servicio personal con jornadas de veinte y cuatro (24) por veinte y cuatro (24) horas, la finalidad del contrato no es de carácter estatutario, sin analizarlo en su contexto sino que “entresaca parte de las cláusulas para concluir haciendo una exclusión”, sin pronunciarse sobre la circunstancia de que éste sobrepasó el lapso de los seis (6) meses, referido a la situación del funcionario en período de prueba.

Alegó además, el apoderado judicial del querellante, que no fue analizada por el a quo la circunstancia de que éste prestó sus servicios al Ministerio de Justicia durante seis (6) meses más al del lapso establecido en el referido contrato.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del apelación interpuesta por la abogada Carmen Sánchez González, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Fernando Méndez Saldivia, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 17 de abril de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por el prenombrado ciudadano, contra el MINISTERIO DE JUSTICIA, (hoy MINISTERIO DEL INTERIOR y JUSTICIA). A tal efecto observa:

Denunció, que el sentenciador incurrió en falso supuesto al afirmar que cuando existe una cláusula exorbitante como es la de prestación de un servicio personal con jornadas de veinte y cuatro (24) por veinte y cuatro (24) horas, la finalidad del contrato no es de carácter estatutario, sin analizarlo en su contexto sino que “entresaca parte de las cláusulas para concluir haciendo una exclusión”, sin pronunciarse sobre la circunstancia de que éste sobrepasó el lapso de los seis (6) meses, referido a la situación del funcionario de prueba.

Respecto a este alegato, esta Corte reitera que el vicio en referencia puede constituirse desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho, del falso supuesto de derecho.

Así las cosas, considera esta Corte oportuno hacer la transcripción parcial de la sentencia de fecha 30 de marzo de 2000, dictada por esta Alzada, que dejó asentado lo siguiente:

“... de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello del falso supuesto de derecho.
El primero se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a) cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió; b) cuando se aprecian erróneamente los hechos; c) cuando se valoran equívocamente los mismos. El segundo, por su parte, se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo (aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que la regula (...)”.

En virtud de lo anterior, estima esta Corte, que el falso supuesto alegado por el apelante es el falso supuesto de hecho, y dado que de la lectura de la sentencia recurrida, se desprende que el sentenciador de instancia basó su decisión en el contenido de las cláusulas 1, 3, 4 y 5 del referido contrato (folio 8 del expediente), sin atribuirle menciones que no contienen, estableciendo con base a las pruebas insertas en autos, específicamente el contrato suscrito entre el ciudadano Fernando Méndez Saldivia y el Ministerio de Justicia, que en el mismo se encontraban presentes los requisitos necesarios para que el sentenciador concluyera que la naturaleza de la prestación del servicio del querellante era de carácter contractual, debe esta Corte concluir que el a quo no incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado por la parte apelante. Así se decide.

Asimismo denunció el apoderado judicial del querellante, que el a quo no examinó la circunstancia de que éste prestó servicios al Ministerio de Justicia, durante los seis (6) meses siguientes al término establecido, en el referido contrato.

A este respecto, debe esta Corte indicar que la Administración Pública Nacional, esta facultada para contratar los servicios de personas naturales, cuando no sea posible la prestación del servicio por sus propios funcionarios, de acuerdo a la urgencia, la especialidad del trabajo que debe llevarse a cabo y las necesidades del servicio, sin que esto necesariamente implique que existe una relación estatutaria.

Igualmente debe esta Alzada referir, que si del contrato y las condiciones de trabajo en que se presta el servicio, se deriva una relación de empleo público, ese contrato debe tenerse como manifestación de voluntad de la Administración de asumir sus servicios y tenerse al contratado como un verdadero funcionario público, ello en virtud de que la forma natural de ingreso a la carrera administrativa es el nombramiento en el cargo y sin embargo, se ha entendido que aún cuando el mismo no se verifique, se demuestran las demás condiciones típicas de la relación funcionarial y de allí que se deba considerar como tal a ésta que se ha iniciado por vía contractual.

Asimismo, esta Corte ha reiterado en sus decisiones sobre la materia en comento, que la condición de una persona contratada será la de un funcionario público siempre y cuando cumpla determinadas condiciones:

a) Si las funciones asignadas al contratado corresponden a un funcionario público.
b) Que se trate de funciones con carácter permanente.
c) Que su régimen laboral (salario, horario, beneficios y otros) corresponda al establecido a los funcionarios que han ingresado a través de la vía normal del nombramiento.

Ahora bien, del contrato celebrado se pudo comprobar que el querellante prestaba servicios personales al Ministerio de Justicia regulado por cláusulas, que establecían una jornada laboral comprendida de veinte y cuatro (24) por veinte y cuatro (24) horas, la cual indudablemente no encuadra de manera alguna con el horario a tiempo completo dentro del cual prestaría sus servicios un funcionario de carrera, igualmente puede verificarse que la disposición segunda del mencionado contrato, establece que la prestación del servicio será de tres meses, es decir a tiempo convencional, pudiendo ser rescindido conforme a la cláusula tercera, cuando el Ministerio de Justicia lo considerara conveniente a sus intereses, además de establecer como contraprestación del servicio, el pago de una determinada cantidad de dinero que sería cancelada por quincena vencida, sin que pueda evidenciarse en autos, que de tales cantidades de dinero le fueran descontados al querellante, pagos por concepto de caja de ahorro, seguros de vida u hospitalización, o que a éste se le otorgaran beneficios propios de los funcionarios públicos, tales como un bono alimenticio u otros.

Ahora bien, frente a lo anteriormente establecido, y en virtud de que se desprende de los autos que el querellante estaba sujeto a una relación contractual de carácter subjetivo y personal, establecida en forma dual, con una duración determinada entre las partes, que son en el presente caso el trabajador y la Administración Pública, debe esta Corte concluir que la mencionada relación es de naturaleza contractual, lo que en consecuencia lleva a esta Alzada a declarar, que el actor no ejercía funciones cuyas características y condiciones podrían considerarse análogas a las de los funcionarios efectivamente de carrera, y así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada CARMEN SÁNCHEZ GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FERNANDO MENDEZ SALDIVIA, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 17 de abril de 2001, que declaró sin lugar la querella interpuesta por el prenombrado ciudadano contra la República de Venezuela por órgano del extinto MINISTERIO DE JUSTICIA (hoy MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA). En consecuencia, se confirma el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los __________( ) días del mes de _________________ de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente.


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


AMRC/lmds.
EXP N° 01-25343.