MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 01-25939

I
En fecha 10 de octubre de 2001, fue recibido en esta Corte el Oficio N° 9236-01-4673, de fecha 12 de septiembre de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado CRISANTO ANTONIO PEREZ, cédula de identidad N° 1.221.441, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.198, actuando en nombre propio, contra el SÍNDICO PROCURADOR Y el DIRECTOR DE CATASTRO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la consulta obligatoria a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada por el mencionado Tribunal, en fecha 11 de septiembre de 1998, por medio de la cual se declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.

En fecha 17 de octubre de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó como ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 18 de octubre de 2001, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 25 de agosto de 1998, el abogado CRISANTO ANTONIO PEREZ, actuando en su propio nombre y representación, presentó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acción de amparo constitucional, en los términos que a continuación se exponen:

Que por documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, inserto bajo el N° 18, tomo 255, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, adquirió la propiedad de un lote de terreno con una extensión de mil seiscientos cinco metros cuadrados (1.605,oo Mt2), ubicado en la calle 5 de la Urbanización El Parque, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Que mediante Oficio N° 00145 de fecha 25 de junio de 1995, la Oficina Municipal de Planificación Urbana, le notificó que el lote de terreno de mil seiscientos cinco metros cuadrados (1.605,oo Mt2), correspondientes al documento autenticado, anteriormente mencionado, estaba zonificado como área verde (760 mts2) y área educacional (645 Mts2), aproximadamente, o sea que de acuerdo con la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Zonificación Sectorial para la Urbanización El Parque N° 519, del 16 de septiembre de 1987, que establece en su artículo 9°, que el uso y condiciones de desarrollo por lo establecido en la Ordenanza de Zonificación vigente en sus artículos 101 y 87, es decir son áreas de recreación y esparcimiento así como para edificaciones educativas.

Que, asimismo, también le notificó en la misma comunicación de fecha 25 de junio de 1995, signada con el N° 00145, que dicho lote de terreno de 1.605, Mts2, se encontraba ubicada fuera de la linea de deslinde de 1833, fuera del Plano de Alinderamiento de los Ejidos y fuera del llamado Triángulo del Este y su correspondiente propuesta de zonificación.

Aduce, que en diferentes oportunidades sostuvo entrevistas personales con el entonces Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara y que ejerció el derecho de palabra en la Cámara Municipal, solicitando el cambio de uso de dicho lote de terreno, así como también solicitó la inscripción catastral y su respectiva solvencia municipal.

Que no ha obtenido respuesta alguna, siendo que la Sindicatura Municipal en correspondencia N° 44 de fecha 17 de junio de 1998, dirigida a la Comisión de Urbanísmo, le comunica que el decaimiento solicitado por el ciudadano CRISANTO ANTONIO PEREZ, actuando como propietario es procedente, siempre y cuando presente el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de ese Estado, siendo que tal determinación constituyó, un total desconocimiento del Síndico Procurador Municipal al contenido del ordinal 5°, del artículo 52 de la Ley de Registro Público, que prohibe a los Registradores Subalternos protocolizar documentos donde se traslade o grave la propiedad, sin previa presentación de la solvencia del impuesto municipal, e igualmente a la Sindicatura Municipal en el mismo escrito N° 44 del 17 de junio de 1998, mediante el cual deja a criterio de la Comisión de Desarrollo Urbano, si es procedente o no el decaimiento de uso del lote de terreno, pero a favor del ciudadano JUAN ANTONIO ASUAJE.

Igualmente, señaló que “la Sindicatura del Municipio Iribarren, la Dirección de Catastro y la Comisión de Desarrollo Urbano son deliberadamente responsable (sic) por los daños y perjuicios que se me han causado, por el retardo perjudicial de que e (sic) sido objeto al mantener una limitante indefinida al derecho de propiedad", toda vez que –según su dicho- estas dependencias administrativas no se han pronunciado acerca de sus solicitudes sobre:

El cambio de uso del lote de terreno de mil seiscientos cinco metros cuadrados (1.605 Mts2), de su propiedad, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 7 de Noviembre de 1996, inserto bajo el N° 18, Tomo 255, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual fue zonificado como área verde (760 mts2) y área educacional (645 mts2), según Oficio N° 00145, emitido por la Oficina Municipal de Planificación Urbana, en fecha 25 de Junio de 1995, la inscripción catastral de dicho lote de terreno, y la respectiva solvencia municipal.

Con base en los hechos anteriores, el accionante señaló como fundamentos de derecho de su pretensión de amparo, los siguientes:

Que la Alcaldía del Municipio Iribarren ha obstaculizado el disfrute de su derecho de propiedad sobre el lote de terreno de 1605 mts2, hasta el extremo de que no ha podido desarrollar en él ninguna actividad y menos aún disponer de éste, lo cual considera violatorio de lo contemplado en el artículo 99 de la Constitución de 1961.

Además, que desde el año 1987 hasta la fecha de ejercicio de la acción de amparo el Municipio no cumplió con el proceso de expropiación por razones de utilidad pública o social, conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Constitución vigente para la época, pues “no hubo juicio de expropiación, ni el área afectada fue sometida a ningún plan de urbanismo de interés social”.

Que, conforme a la prohibición contenida en el artículo 52, ordinal 5º, de la Ley de Registro Público, no ha podido registrar el documento de propiedad de dicho lote de terreno, habida cuenta de que la Dirección de Hacienda o División de Rentas no ha expedido la solvencia municipal, pues la Dirección de Catastro no ha presentado el respectivo avalúo.

Asimismo, denuncia que el Director de Catastro, el Síndico y el Presidente de la Comisión de Urbanismo, “violan reiteradamente el articulo (sic) 67 de la Constitución Nacional y el articulo (sic) 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al mantener un silencio cómplice y una limitación indefinida al derecho de propiedad, contrario al derecho de petición que tenemos los administrados”.

Finalmente, solicitó que se “convenga en otorgarme el Decaimiento de Uso del lote de terreno antes identificado y la solvencia municipal respectiva, a los fines de la Protocolización del documento Autenticado, por ante la Oficina Subalterna de Registro de este Estado, o a ello sea condenada por el Tribunal esta Municipalidad (sic)”.

II
DEL FALLO EN CONSULTA

En fecha 11 de septiembre de 1998, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano CRISANTO ANTONIO PÉREZ, con base en las siguientes consideraciones:

Que, cuando el funcionario público no cumple sus deberes de trámite y de información establecidos en los artículos 3, 5 y 33, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además de ser susceptible de la aplicaciones de las sanciones previstas en los artículos 100 y 101 de la misma Ley, “violenta derechos de los administrados tales como el derecho de petición y de oportuna respuesta consagrados en el artículo 67 de nuestra Ley Fundamental, que faculta a los ciudadanos para representar o dirigir peticiones ante cualquier entidad o funcionario público sobre los asuntos que sean de la competencia de estos (sic) y obtener oportuna respuesta”.

Que, de la jurisprudencia del Máximo Tribunal se infiere que, “sin tener relevancia en este juicio, el contenido de lo solicitado, la acción de peticionar y su correlativa obligación de respuesta oportuna, dentro del estado de derecho, tienen rango constitucional y por ello, la falta de respuesta oportuna, que se desprende de autos por efecto de la falta de comparecencia de los notificados al acto de Informe en fecha 07-09-98, de lo que se dejó constancia al folio 31, lo que debe entenderse como una aceptación de los hechos incriminados mas no de la violación de derechos constitucionales según lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en reiterada jurisprudencia, y que no aparece desvirtuada del contenido de los alegatos hechos por los querellados en la Audiencia Constitucional de fecha 09-09-98”.

Que “ante la petición hecha por el querellante se han producido respuestas que lo colocan en un circulo (sic) vicioso de requisitos, tal como el hecho de que para la (sic) cambio de uso, que supuestamente está en trámite según lo afirma el Síndico se requiere un documento registrado y para la solvencia también se requiere, pero no se puede registrar sin la presentación de la solvencia municipal, esta (sic) no se la expiden por que (sic) quien vendió anteriormente debe estar solvente con el Municipio, en fin existe una especie de ovillo que no se puede deshacer y frente al cual el administrado en criterio de quien juzga, se encuentra en total indefensión puesto que lo pertinente sería una respuesta definitiva, un acto que no deje ningún tipo de dudas al solicitante, para que conforme a dicho acto realice el trámite correspondiente o ejerza los recursos que le conceden las leyes, es a esto a lo que se refiere la oportuna respuesta, no tanto a la inmediatez de darla sino a la claridad y contundencia de su contenido, más si tomamos en consideración que de conformidad con la Ley Orgánica que lo rige es el Municipio quien tiene la información catastral, urbanística que se requiera para dar respuesta. Por ello la denuncia de violación del derecho constitucional a peticionar y a obtener oportuna respuesta deberá ser declarada CON LUGAR”.

Que, si bien es cierto que muchas de las restricciones a las que puede estar legalmente sometido el derecho de propiedad, “tienen que ver con la actividad municipal”, no es menos cierto que “tampoco tal limitación puede ser indefinida y en la situación que se encuentra el accionante en amparo, efectivamente los atributos esenciales a su derecho de propiedad: uso, goce y disposición devienen indisfrutables al no poder lograr las actuaciones municipales que así lo permitan, por lo que también se hace procedente la denuncia de violación al derecho de propiedad hecha por el querellante”.

Que, por cuanto “la acción de amparo no crea derechos sino que los restablece es por ello que” el Tribunal, en Sede Constitucional, “no puede ordenar a la Administración Municipal el otorgamiento del cambio de uso y la solvencia, tal como lo solicitó el querellante”, pues lo contrario conllevaría una “usurpación de funciones con actuaciones fuera de la competencia propia de la actividad judicial”.

Concluyó entonces el A quo que el accionante estaba en un total estado de indefensión, pues lo pertinente era una respuesta definitiva que dejase al solicitante sin ninguna dudas de la respuesta de la administración, para que, conforme a dicho acto, pudiera ejercer los recursos que le concede la ley, por lo que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, ordenó al Director de Catastro y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara que procedieran a dar respuesta a la petición de cambio de uso y expedición de solvencia realizada por el ciudadano Crisanto Antonio Pérez.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el fallo en consulta, dictado por el Juzgado Superior en el Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 11 de Septiembre de 1998, mediante el cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida y, al efecto, observa:

Alegó el accionante en amparo que el Síndico Procurador y el Director de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara, violaron sus derechos constitucionales de petición y de obtención de oportuna respuesta; así como de propiedad, consagrados en los artículos 67 y 99, respectivamente, de la Constitución de 1961 (artículos 51 y 115 de la Constitución de 1999), ante reiteradas solicitudes por él realizadas para que se modificara el cambio de uso y se le permitiese la inscripción catastral de un lote de terreno que alegó era de su propiedad, así como, el otorgamiento de la solvencia municipal, sin que dichos funcionarios le hayan dado respuesta a su petición.

En tal sentido, el a quo observó que las respuestas que alegaron los accionados haberle dado al accionante, colocaban a este en un “círculo vicioso” de requisitos que impedían la obtención de una respuesta “definitiva” que permitiese al accionante determinar con precisión cuál o cuáles fueron los motivos por los cuales no se le otorgó su solicitud, y así, con ello, impugnar dicho acto mediante los mecanismos legales correspondientes.

Al respecto, debe esta Corte precisar que, tal como se colige del Texto Constitucional, el derecho de petición consagrado en favor de todos los ciudadanos, conlleva la correlativa obligación de dar oportuna respuesta, por parte de las autoridades u órganos públicos frente a las cuales los particulares hayan dirigido sus peticiones o solicitudes. La oportunidad de la respuesta de las autoridades competentes es exigible atendiendo a dos aristas fundamentales: por una parte, el tiempo de la emisión del pronunciamiento o decisión requerida por el administrado y, por otra parte, el contenido del acto a través del cual la autoridad correspondiente se pronuncie o decida sobre la materia sometida a su consideración por parte del peticionante.

Es precisamente para salvaguardar este derecho constitucional, en su doble vertiente, que en la mayoría de los casos, el Legislador contempla tanto el plazo dentro del cual las autoridades competentes deben producir la respuesta requerida por el administrado, como los requisitos formales y sustanciales que deben estar contenidos en dicha respuesta.

En este sentido, el Legislador prohibe la indefinida pendencia de las solicitudes formuladas por los particulares, al mismo tiempo que exige a las autoridades competentes, la resolución de todos los aspectos sometidos a su consideración y la motivación de sus decisiones, en ejecución de las funciones públicas que le han sido encomendadas. Por lo tanto, de acuerdo a la Constitución y a las regulaciones legales, las respuestas requeridas por los administrados deben ser producidas dentro del tiempo legalmente establecido para ello y, al menos, en atención o con relación a los aspectos sometidos a decisión por parte de los peticionantes, con la debida expresión formal de las causas que definieron la voluntad de la autoridad cuyo pronunciamiento haya sido instado.

Con relación a la “oportunidad” y “adecuación” de las respuestas solicitadas por los ciudadanos, esta Corte estima que el referido derecho constitucional devendrá conculcado no sólo cuando la autoridad competente se abstenga de emitir la respuesta, sino también en aquellos casos en los que la respuesta emitida nada tenga que ver con la solicitud formulada por el particular o en aquellos otros en los que, aún cuando la expresión formal de la respuesta guarde una aparente vinculación con la petición del administrado, no ocurra lo mismo desde el punto de vista sustancial o material, en el sentido de que la supuesta respuesta nada resuelva con respecto a la petición formulada. Tan cierta es la precedente afirmación, que el Constituyente de 1999, previó expresamente que, además de “oportunas”, las respuestas que deben dar los funcionarios públicos sobre los asuntos que sean de su competencia, deben ser “adecuadas”; previsión constitucional ésta ( ex artículo 51), que viene a reconocer la ambivalencia referida sobre la exigencia de “oportunidad” en las respuestas requeridas a los funcionarios públicos, conforme a la previsión del artículo 67 de la Constitución de 1961.

Siendo ello así, y esta vez, atendiendo al caso concreto, esta Corte se hace eco de lo señalado por la consultada, en el sentido de que las respuestas otorgadas por la parte accionada al ciudadano Crisanto Antonio Pérez, implican que éste, para obtener el cambio de uso y la solvencia de catastro, requiere registrar el respectivo documento de propiedad, pero, para obtener a su vez el registro del documento, necesita la solvencia municipal, lo que sin duda lo coloca en un perpetuidad de actos que jamás desembocarán en una respuesta concreta, que permita cumplir con la finalidad para la cual ha sido solicitada la intervención de la Administración, es decir, saber si puede obtener el cambio de uso y la solvencia catastral, ante tal situación, considera esta Corte que efectivamente, se le ha violado al accionante su derecho de petición y oportuna respuesta contenido en el artículo 51 de la Carta Magna, tal como, acertadamente lo señaló la sentencia consultada. Así se declara.

Por otra parte, el accionante en amparo denunció que la Alcaldía del Municipio Iribarren lesionó, además, su derecho de propiedad, al limitar por un lapso superior a tres (3) años, el uso, goce y disfrute del terreno de su propiedad, afectado por dicho Municipio como área de recreación, esparcimiento y edificaciones educativas, sin que en ese tiempo, se haya producido procedimiento expropiatorio alguno.

Al respecto, la sentencia sometida a consulta declaró procedente la denuncia de violación del derecho de propiedad, al considerar que en el caso juzgado, los atributos esenciales del derecho de propiedad: uso, goce y disposición, resultaban indisfrutables sobre el lote de terreno afectado por el Municipio, toda vez que el justiticiable no podía lograr las actuaciones municipales que así se lo permitieran.

Ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el accionante alega que adquirió la propiedad sobre un lote de terreno con una extensión de mil seiscientos cinco metros cuadrados (1.605 Mts2), que perteneció a la sucesión Asuaje, para lo cual, acompañó documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, inserto bajo el N° 18, Tomo 255 - consta a los folios 9 al 11 del expediente-, sobre el cual ha solicitado ante la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cambio de uso, la inscripción catastral y la solvencia municipal.

No obstante, esta Corte observa que el Consultor Jurídico de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, abogado LUIS MACHADO ASTUDILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.758, en la oportunidad de presentar escrito de informes, señaló que se remitió consulta a La Sindicatura Municipal, en virtud que “existe Inscripción Catastral a nombre de Inmobiliaria Pirámide C.A., sobre un lote de terreno dentro del cual estaría ubicado el lote solicitado en inscripcción por el ciudadano Crisanto Antonio Pérez”, asimismo, expresó que según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara , bajo el N° 9, folios 1 al 35, Protocolo Primero, Tomo 8 de fecha 5 de mayo de 1989, la suceción ASUAJE reconoció la parcela CM-11 como “ejidos de la ciudad de Barquisimeto”, dentro de la cual, se encuentra la parcela sobre la cual el acccionante pretende la inscripcción. Igualmente, señaló que en una nueva medición del área donde se ubica el terreno cuya inscripción catastral se pretende, se pudo constatar que de la parcela CM-11 existe un excedente de 537,90 m2, los cuales podrían petencer a cualquier persona que acredite su propiedad.

Ante tal circunstancia, esta Corte considera necesario reiterar el criterio por el cual se ha dejado establecido que la acción de amparo constitucional esta destinada a restablecer situaciones jurídicas infringidas, pero, en ningún momento puede constituirse ésta como un medio creador de derechos y, siendo que, el accionante, a criterio de esta Corte, no acreditó suficientemente la titularidad que posee sobre el lote de terreno en cuestión, por lo tanto, resulta impropio pronunciarse acerca de la violación del derecho de propiedad, en los términos expresados por el a quo. Así se declara.

Con base en las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, confirmar en los términos anteriormente expuesto la sentencia dictada el 11 de septiembre de 1998, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental. Así se decide.

Aunado a lo anterior, considera esta Corte imperioso realizar una mención aparte de las actuaciones realizadas con posterioridad a que se dictará la consultada, con ocasión a la solicitud que realizara la parte accionante de que se ejecutara el mandato constitucional contenido en la misma. En efecto, nota con preocupación la Corte que se remitió las actuaciones de la acción de amparo constitucional tres (3) años después de que se dictara el fallo y de que, inclusive, se acordara la remisión de las actas a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tras lo cual se ha generado un retraso, que si bien en el caso concreto no generó daño irreparable a los justiciables, no debe pasar inadvertido por esta Corte, dado que la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es muy específica al señalar que dictada la sentencia se “(...) remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente (...)”, ello, a los fines de evitar retrasos innecesarios que se deriven de la ejecución del mandato constitucional contenido en el fallo y que pudieran atentar contra derechos subjetivos de cualquiera de las partes de la acción incoada, supuesto que, efectivamente, se materializó en el presente caso con las actuaciones del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, reseñadas anteriormente, al no remitir en copias certificadas las actas constitutivas del expediente para diligenciar la consulta del fallo dictado el 11 de septiembre de 1998.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 11 de Septiembre de 1998, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano CRISANTO ANTONIO PÉREZ, cédula de identidad N° 1.221.441, contra el SÍNDICO PROCURADOR y el DIRECTOR DE CATASTRO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, con las precisiones realizadas en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________ (____) días del mes de ___________ de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA




Las Magistradas



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente



La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ



EPX. N° 01-25939.-
AMRC-ala.