MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 01-25951

- I -
NARRATIVA

En fecha 11 de octubre de 2001, los abogados Jesús Caballero Ortíz, Alfredo Romero Mendoza y Alejandro Leoni Moreno, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.643, 57.727 y 74.863, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEDECA, C.A. interpusieron por ante esta Corte pretensión de amparo constitucional, contra la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2001 por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, mediante la cual revocó el auto dictado el 1° de octubre de 2001 por el referido Juzgado, en el que su vez había decretado el mandamiento de ejecución de la sentencia dictada por dicho Tribunal el 28 de junio de 2001.

En fecha 17 de octubre de 2001 se dio cuenta y se designó Ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte decida acerca de la referida pretensión de amparo constitucional.

En fecha 31 de octubre de 2001, los abogados Alejandro Leoni Moreno, Omaira Cabrera Monagas y Olga Antor Armonette, actuando igualmente con el carácter de apoderados judiciales de la empresa accionante, consignaron escrito en el que fundamentan su pretensión de amparo constitucional.

En fecha 6 de noviembre de 2001, esta Corte admitió el referido amparo constitucional.

En fecha 8 de noviembre de 2001, se practicaron las mnotificaciones a las partes de la mencionada decisión, así como a los ciudadanos Defensor del Pueblo y Fiscal General de la República.

Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2002, la abogada Beatriz Rojas Moreno, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEDECA, C.A. desistió de la acción de amparo, de conformidad con “el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil”.

En fecha 14 de mayo de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizado el estudio de expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los apoderados judiciales de la empresa recurrente en su escrito expusieron los siguientes argumentos:

Que en fecha 14 de junio de 2001, se llevó a cabo por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la audiencia constitucional relativa al juicio incoado por su representada, contra el acto contenido en el Decreto N° 41 dictado el 23 de agosto de 2001 por el ciudadano Gobernador del Estado Trujillo y el cual fuera publicado en la Gaceta Oficial de ese Estado en fecha 24 de agosto de 2001. Dicho amparo constitucional fue declarado procedente y el cuerpo del fallo fue publicado el 28 de junio de 2001.

Que el 14 de agosto de 2001 el referido Juzgado remitió a esta Corte el expediente contentivo de dicha pretensión de amparo constitucional, en virtud de la apelación que fuera interpuesta por la ciudadana Procuradora General del Estado Trujillo. El mencionado expediente se encuentra signado bajo el N° 01-25653 y aún no ha sido decidido por este Juzgador al momento de la interposición de l presente amparo constitucional.

Que luego de realizadas las correspondientes notificaciones de la aludida decisión, en fecha 1° de octubre de 2001 el ciudadano Juez de ese Tribunal dictó auto de ejecución de la mencionada decisión. Sin embargo, tal auto fue revocado mediante decisión del 04 de octubre de 2001, la cual constituye el objeto del presente amparo. En tal sentido aducen que, ésta última actuación “deja prácticamente sin efectos la sentencia de amparo constitucional dictada por ese mismo Tribunal, la cual incluso había sido apelada que se encuentra conociendo es(ta) (…) Corte”.

Que “la decisión anterior (…) se fundamentó en una diligencia consignada el 08 de agosto de 2001, es decir, casi dos (2) meses antes de dicha decisión, por parte de la ciudadana (…) Procuradora del Estado Trujillo, mediante la cual consignó la Ley de Reforma de la Ley Estadal Especial de Conservación, Administración y Aprovechamiento de la Vialidad Especial del Estado Trujillo; Ley que supuestamente fue sancionada el 15 de mayo de 2001 (…) y publicada el 13 de junio de 2001, y que curiosamente nunca fue presentada en el proceso de amparo, ley que definitivamente implica un fraude a la justicia y a la ley al reeditar el acto administrativo que se dejó sin efecto mediante la sentencia de amparo constitucional”. Al respecto, aluden que tal Ley no fue sancionada el 15 de mayo de 2000 como erróneamente expresa la ciudadana Procuradora del referido Estado, sino que, al final de la misma se lee que fue sancionada el 02 de octubre de 1996.

En caso de considerarse que la Ley antes mencionada tenga algún efecto sobre la sentencia que declaró con lugar el amparo constitucional, “solici(tan) a esta (…) Corte que con base en el control difuso de la constitucionalidad que establece el artículo 334 de la Constitución, inaplique o deje sin efecto dicha Ley, en virtud de que la misma viola los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y a la libertad económica de (su) representada al eliminar en forma arbitraria y abusiva el derecho al cobro de peajes, derecho obtenido en forma legal por parte de todas las empresas concesionarias de la vialidad del estado Trujillo, dentro de las cuales se incluye nuestra representada”.

Que tal revocatoria, implica una violación a la cosa juzgada. En tal sentido, hacen alusión a la sentencia dictada el 06 de abril de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Vinagrera Venezolana), en la cual “se estableció que cuando el juez reforma o revoca una sentencia definitiva dictada por él, incurre, más que en una falta de jurisdicción, en una actuación con ausencia absoluta de jurisdicción en virtud de que cuando el juez dicta sus sentencias agota su jurisdicción en cuanto al proceso ya decidido mediante dicha sentencia, por lo que cualquier decisión del mismo tribunal que la revoque o contraríe implica una violación constitucional a la cosa juzgada judicial”.

Finalmente solicitan que, la presente acción de amparo sea declarada con lugar y, en consecuencia se deje sin efecto el auto dictado en fecha 04 de octubre de 2001 por el referido Juzgado. En tal sentido, se restituyan los efectos de la sentencia dictada el 28 de junio de 2001 por el mismo Tribunal y, en virtud de ello se ordene la ejecución de la aludida decisión; se restituyan los efectos del auto dictado por el referido Juzgado el 1° de octubre de 2001 y se ordene a todas las autoridades judiciales y administrativas abstenerse de impedir en forma alguna, la restitución de la administración y explotación de la vialidad mediante los peajes a que se refiere dicha sentencia.






- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del desistimiento formulado por la parte accionante, para lo cual se observa que debe hacerse referencia obligatoria al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cual es la normativa aplicable al presente procedimiento y, que además, se encuentra en plena vigencia por no ser contraria a la disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, dicho artículo es del tenor siguiente:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
(…)”.


Ahora bien, esta Corte observa que tal disposición establece la facultad al presunto agraviado de desistir de la acción de amparo constitucional en cualquier estado y grado del proceso, ello en consideración, entre otras cosas, a que ha cesado la infracción a sus derechos subjetivos o crea satisfecha su pretensión.

Siendo lo anterior así, se observa que la apoderada judicial de la empresa accionante desistió de la acción “(…) en virtud de que en sentencia de esta Corte de fecha 18 de marzo de 2002 se ordenó al Juzgado oponente la ejecución de la sentencia de amparo constitucional, cuya omisión de su ejecución era precisamente el objeto de la presente acción de amparo(…)” . Así, visto que tenía plena capacidad para hacerlo tal y como se constata del instrumento poder otorgado por el ciudadano Presidente de la referida empresa, en el cual la faculta expresamente para desistir (folios 15 y 16 del expediente), y siendo que en el presente caso no se trata de derechos de eminente orden público o que afecten las buenas costumbres, esta Corte estima procedente homologar el desistimiento formulado y, así se decide.


-III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento formulado por la abogada Beatriz Rojas Moreno, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa CONSTRUCTORA PEDECA, C.A., en la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados Jesús Caballero Ortíz, Alfredo Romero Mendoza y Alejandro Leoni Moreno, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la referidas empresa, contra la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2001 por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.
EL PRESIDENTE,



PERKINS ROCHA CONTRERAS






EL VICE-PRESIDENTE,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE



MAGISTRADAS:




EVELYN MARRERO ORTIZ




ANA MARÍA RUGGERI COVA



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




LA SECRETARIA ACC.,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




Exp. N° 01-25951
JCAB/jrp.