Magistrada Ponente : LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-25955
Mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2001, los abogados Jaime Benazar Andrade y Roberto Latozefsky, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.654 y 40.314, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GRUDIVER, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 24, Tomo 53-A Sgdo., de fecha 21 de febrero de 1990, reformada por acta inscrita por ante dicho Registro Mercantil bajo el Nº 45, Tomo 62-A 4º, de fecha 16 de mayo de 1995, interpusieron recurso por abstención o carencia conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra la conducta omisiva de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE).
El 17 de enero de 2002, se dio cuenta a la Corte, se ordenó solicitar el expediente administrativo y se designó ponente al Magistrado César J. Hernández.
En fecha 10 de enero de 2002, en virtud de la reincorporación de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente; y las Magistradas: Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, reasignándose la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
Los apoderados judiciales de la parte actora, fundamentaron su recurso, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil uno (2001) La FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E.), resuelve otorgarle la BUENA PRO a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GRUDIVER, S.A., después de haber sido aprobada mediante un proceso licitatorio público y llenados todos los requisitos exigidos en la Ley de Licitaciones” (Mayúsculas de la parte actora).
Que “Dicha Buena Pro suscrita por el Presidente de la Fundación, ARQ. ANTONIO RODRÍGUEZ SUBERO, para proveer el Lote N° III, en dos áreas del país, una conformada por los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta por un monto de ciento sesenta y ocho millones veintidós mil trescientos cincuenta y siete bolívares con 47/100 (Bs. 168.022.357,47), y la otra en los Estados Falcón, Trujillo, Mérida y Táchira por un monto de ciento veintinueve millones seiscientos ochenta y seis mil cuarenta y nueve bolívares con 13/100 (Bs. 129.686.049,13) y a tal efecto solicitan de la Sociedad Mercantil la presencia de su representante legal dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la notificación, a fin de establecer las Condiciones de la Contratación” (Mayúsculas de la parte actora).
Que “En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil uno (2001), el F.E.D.E., dirige a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GRUDIVER, S.A., sendas órdenes de compra, distinguidas con los números 067 y 073, correspondientes a la Licitación General LG-GA Falcón-Trujillo-Mérida-Táchira, 10-2001 y LG-GA Anzoátegui-Sucre-Monagas-Nueva Esparta, 08.2001, respectivamente, a los fines de que se efectúen los trámites administrativos para la solicitud del anticipo y entrega de la dotación correspondiente en cada uno de los planteles previstos en la Licitación” (Mayúsculas de la parte actora).
Que “Las referidas órdenes de compra establecen las condiciones para las entregas, e igualmente la penalidad por incumplimiento en los plazos de entrega y textualmente indica: ‘PLAZO DE ENTREGA’: 40 días hábiles de actividad administrativa en el plantel después de recibida la orden de compra, si la empresa no cumpliere con este lapso de entrega, indemnizará a la fundación a título de cláusula penal, con el 2x1000 del monto de la orden de compra por cada día hábil de retraso en la entrega” (Mayúsculas y subrayado de la parte actora).
Que “Posteriormente, nuestra representada es notificada telefónicamente de que la Fundación (FEDE) había tenido un error en cuanto al número de planteles escolares a ser dotados y en las cantidades de los implementos necesarios, enviando nuevamente en fecha dos (2) de mayo de 2001, las nuevas órdenes de compra en donde se evidencia el aumento del número de cantidades de doscientos ochenta y seis (286) de las órdenes originales totales, a trescientos cuarenta y seis (346) de las órdenes definitivas”.
Que “Es importante señalar que la Fundación (FEDE) al cambiar las cantidades requeridas de implementos en las órdenes de compra, afecta directamente los presupuestos, estimados para el cumplimiento del contrato, a la vez de que al mandar a fabricar estos implementos, se necesita más tiempo y más dinero”.
Que “Igualmente, la entrega del anticipo solicitado fue hecha un mes después del dos de mayo de 2001, fecha esta de emitidas las órdenes de compra definitivas, en cuyas cantidades se basa el contrato y se entrega el treinta por ciento (30%) de anticipo, lo cual se hace para dar inicio a la ejecución del contrato”.
Que “En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil uno (2001), la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GRUDIVER, S.A., dirige comunicación y solicitud de prórroga justificada al F.E.D.E., por cuanto los equipos solicitados en su gran mayoría poseen especificaciones y características propias para su fabricación, al igual que la dificultad que se presenta en cuanto a los equipos importados, con respecto a la adquisición, transporte, embalaje, nacionalización y otros que retardan la optimización en las entregas” (Mayúsculas de la parte actora).
Que “En fecha diez (10) de junio de dos mil uno (2001) mientras se realizaban entregas de los suministros en algunos planteles como era la obligación de nuestra mandante, se nos informa que el F.E.D.E., ordenó a los planteles que no continuaran recibiendo las dotaciones objeto del contrato, imposibilitando esto la entrega de las mismas por parte de nuestra representada. Al dirigirse un representante de la empresa a la sede de la Fundación (FEDE) le informan que no podían continuar con las entregas, en virtud de un supuesto incumplimiento”.
Que “Posteriormente en fecha veintiséis (26) de julio de 2001, el F.E.D.E. envía información suscrita por la Consultor Jurídico (E) YAMILET JOSÉ MACHADO, a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GRUDIVER, S.A., que con ocasión de la Licitación General N° LG-GA-ANZ-SUC-MON-NE-08-2001-09-25, con orden de compra 073 de fecha 24/04/2001, decide otorgar la revocatoria de la Buena Pro, a esa empresa, en virtud de incumplimiento presentado en la misma. En la presente y anterior carta en ningún momento señala el F.E.D.E., cómputo alguno de actividad administrativa de los planteles, para determinar el atraso en las entregas por parte de la Sociedad Mercantil DIRTRIBUIDORA GRUDIVER, S.A., cómputo este, que consideramos indispensable al momento de determinar y precisar el retraso en las entregas” (Mayúsculas de la parte actora).
Que “Vale destacar que sólo se recibió comunicación informativa de la revocatoria de una sola de las Buena Pro, que corresponde a uno sólo de los lotes”.
Que “En fecha diez (10) de agosto de 2001, la Empresa dirige una comunicación a la Fundación (FEDE), solicitando le sean aclarados varios puntos”.
Que “En fecha treinta (30) de agosto de dos mil uno (2001), el F.E.D.E. notifica a la Compañía de Seguros, SEGUROS HORIZONTE, C.A., quien suscribiera Contratos de Fianza con la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GRUDIVER, S.A., Contratos de Fianza de ‘ANTICIPO’ Nros. 1411 y 1410, para garantizar el reintegro del anticipo al F.E.D.E., notificándoles el incumplimiento con la entrega de mobiliario escolar para dotar a 103 planteles educativos y el incumplimiento para la adquisición de equipos e implementos de cocina para dotar a 74 planteles educativos, notifica el cobro formal, solicitando se sirva emitir cheque a favor de esa fundación, respectivamente” (Mayúsculas de la parte actora).
Que “(…) aún habiendo cumplido con todos y cada uno de los requisitos legalmente establecidos en la Ley de Licitaciones, y teniendo la empresa, las condiciones necesarias para cumplir cabalmente con las obligaciones requeridas, es la fecha en que la Fundación (FEDE) no permite por razones que desconocemos, hacer las entregas en los planteles escolares que corresponden para finalmente cumplir con la obligaciones de nuestra representada, en virtud de su reiterada posición, de no permitir las entregas es por lo que acudimos ante esta digna instancia, toda vez que la mencionada Fundación está obligada por ley a recibir los implementos y dotaciones a que se obliga la empresa en el contrato u orden de compra, tal como lo prevé nuestro Código Civil en su artículo 1.159, que establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que sólo pueden revocarse por mutuo consentimiento o causa autorizadas por la ley, hecho este que los ubica frente a una situación jurídica de actuar y no frente a una situación genérica.”
Que “Habiendo la Empresa cumplido los requerimientos legales y participando a la Fundación (FEDE) la situación y estado del contrato, toda vez que la Fundación teniendo la obligación legal y específica de emitir una respuesta a la solicitud de prórroga y contestar las dudas expresadas en la carta enviada de fecha 10 de agosto de 2001, hasta la presente fecha no ha cumplido con la obligación que le impone la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, sino que por el contrario, en los actuales momentos intenta ejecutar las fianzas de fiel cumplimiento y de anticipos otorgadas por la garante de la empresa Seguros Horizonte, sin tener ningún tipo de basamento legal para ejercer esta acción, hecho este que vulnera en su totalidad el derecho a la defensa, como garantía constitucional que nuestra representada posee según nuestra Carta Magna”.
Que “(…) es la abstención o conducta omisiva de la Fundación (FEDE), antes referida la que consideramos debemos atacar mediante el presente recurso, por ser esta abiertamente ilegal. Aunado a esta conducta, dicha abstención nos vulnera derechos y garantías constitucionales como los consagrados en los artículos 51 (derecho de petición y oportuna respuesta), 112 (derecho al libre ejercicio de la actividad económica), 137 y 141 (principio que rige que las actuaciones administrativas deben estar sujetas a la ley), seguridad jurídica, principio de igualdad ante la ley, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que “Con base al anterior razonamiento, nuestra mandante siempre ha cumplido y en este caso particular con todas las actuaciones administrativas necesarias para el cumplimiento del contrato obtenido a través de licitación pública, lo que le permitió ganar ambos lotes de la referida licitación y por estar plenamente confiados de las actuaciones realizadas, invirtió un aporte económico considerable para la adquisición de los insumos necesarios para las dotaciones contratadas a las escuelas, en la compra de los mismos y en las órdenes de fabricación de la totalidad de los equipos, los cuales fueron requeridos con medidas y características específicas, tal como se puede evidenciar en cancelaciones, facturas de compra, órdenes de fabricación y transferencia en moneda extranjera”.
Que “(…) solicitamos muy respetuosamente a esta honorable Corte, garantice o tutele con la decisión que se produzca en el presente recurso, la seguridad jurídica que permita a la empresa que representamos, desarrollar la actividad económica con la tranquilidad, el orden y la confianza necesaria y dejar un precedente de que en Venezuela sí hay seguridad jurídica”.
Que en relación con el amparo cautelar “(…) la Fundación (FEDE) le está causando un perjuicio irreparable a nuestra mandante, al intentar ejecutar las fianzas de fiel cumplimiento y anticipo emitidas por la empresa Seguros Horizonte a favor de nuestra representada, compañía esta que por razones obvias teme en depositar su confianza en Distribuidora Grudiver, otorgándole nuevas fianzas por ella solicitadas para el cumplimiento y total desarrollo de sus actividades económicas cotidianas, daño este irreparable, puesto que tal confianza se ha generado a través del tiempo y la responsabilidad que nuestra mandante ha mantenido en todas sus obras y contratos”.
Que “No obstante, después de haber adquirido la totalidad de los implementos y dotaciones solicitados en la licitación, los cuales por sus cantidades y características especiales no son de fácil colocación en el marcado y esto acarrea una pérdida patrimonial que afectaría total y definitivamente a la empresa, ya que el sólo hecho de que el ejercicio de la actividad económica de nuestra representada esté prácticamente paralizada por este acto ilegal de la Fundación (FEDE), que no nos ha permitido cumplir con el contrato y que se niega a dar respuesta alguna sobre el mismo y que no obstante, pretende ilegalmente ejecutar las fianzas otorgadas por nuestro garante, lo que implica un perjuicio económico de considerable magnitud, perjuicio este materializados por las consecuentes pérdidas monetarias y daños al buen nombre de la empresa”.
Que “De igual forma es incuestionable el peligro y daño inminente, ya que al no poder entregar las dotaciones requeridas en el contrato y nuestra mandante no poder realizar su actividad económica habitual por razones de índole económica y por la necesidad de afianzar las obligaciones por ella contraidas en otros contratos, no pudiéndolo hacer en estas condiciones, se ocasiona un daño actual y continuado, que podría seguir generando efectos negativos a futuro, de no ser corregido mediante la cautela provisional. Se agrava esta situación, con el hecho de que los implementos a entregar, puedan sufrir deterioros o ser víctima de actos delictivos, en donde ya no fuese posible reparación alguna”.
Que “Por esta razón, solicitamos muy respetuosamente a esta honorable Corte, dicte medida de amparo que restituya el derecho infringido por la Fundación (FEDE) y ordene suspender la ejecución de las fianzas de fiel cumplimiento y anticipos anteriormente identificadas”.
Que “Al mismo tiempo solicitamos que la decisión del presente recurso, sirva de respuesta a la abstención de los planteamientos señalados y no contestados por la administración de la Fundación (FEDE) y que se ordene proseguir con las entregas de las dotaciones correspondientes, otorgándose la prórroga solicitada y ordenándose a los diferentes planteles recibir los implementos”.
Que “En efecto, en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas, ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, etc., tal como se señaló precedentemente”.
Que “Por todas las razones anteriormente expuestas, tanto de hecho como de derecho, es que solicitamos muy respetuosamente a esta digna Corte, declare con lugar el presente recurso en contra de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Escolares (FEDE), y en consecuencia ordene a dicho órgano que en lapso perentorio proceda a ordenar que se permitan las entregas en los planteles escolares y otorgue la correspondiente prórroga, al tiempo de suspender la ejecución de las fianzas a la Empresa de Seguros, Seguros Horizonte”.
Que “Igualmente solicitamos que se declare con lugar la acción de amparo cautelar en los términos que fue solicitada y se reponga el derecho infringido”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:
I.- Siendo la oportunidad para pronunciarse respecto de la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se estima conveniente citar lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia del 22 de marzo de 1995, en la que se señaló lo siguiente:
“Ahora bien, la Sala, a fin de dejar establecida la competencia en este caso, observa que el funcionario sobre el cual recae la abstención denunciada –Director de la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal ‘La Planta’- a pesar de ostentar un cargo de carácter nacional, el mismo no está comprendido dentro de la categoría de órganos cuyos actos deben ser revisados por esta Sala. En efecto, de acuerdo con los criterios de esta Corte, recogidos en los fallos antes mencionados, su esfera de competencia ‘queda circunscrita a los órganos de la Administración Central integrada por el Presidente de la República, los Ministros y las Oficinas Centrales de la Presidencia de la República; y que los actos emanados del Poder Judicial Nacional, pero de autoridades distintas a las precedentemente señaladas (Presidente de la República, Ministros, titulares de las Oficinas Centrales de la Presidencia), caen dentro del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
De lo anterior se colige que el cargo en referencia, al no corresponder con ninguno de los mencionados con anterioridad, se inscribe en la categoría de funcionarios a que se refiere el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Tribunal competente para conocer de sus abstenciones o negativas, por aplicación de la mencionada disposición, y así se declara”.
Siguiendo tal criterio, y considerando que la omisión a que hace referencia el escrito libelar es atribuida a la Consultora Jurídica de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), y dado que la misma no es de las autoridades enunciadas en los ordinales 9°, 10°, 11° y 12° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer del presente recurso por abstención, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 eiusdem. Así se declara.
II.- Decidida la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, pasa de seguidas, a determinar la admisibilidad de la misma.
En su petitum, la recurrente solicita a esta Corte “(…) ordene a dicho órgano que en lapso perentorio proceda a ordenar que se permitan las entregas en los planteles escolares y otorgue la correspondiente prórroga, al tiempo de suspender la ejecución de las fianzas a la Empresa de Seguros, Seguros Horizonte”. Agregan, además los apoderados judiciales de la empresa recurrente, que fundamentan su solicitud en que “Habiendo la Empresa cumplido los requerimientos legales y participando a la Fundación (FEDE) la situación y estado del contrato, toda vez que la Fundación teniendo la obligación legal y específica de emitir una respuesta a la solicitud de prórroga y contestar las dudas expresadas en la carta enviada de fecha 10 de agosto de 2001, hasta la presente fecha no ha cumplido con la obligación que le impone la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Partiendo de ello, ha de indicarse que el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, establecido en el ordinal 1º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, respecto de las autoridades estadales y municipales, así como en el numeral 23 del artículo 42 del mismo instrumento para las nacionales, refiere a los órganos con competencia en lo contencioso administrativo, el conocimiento de las causas en las que se denuncia la abstención o negativa de las autoridades, a cumplir determinados actos a que están obligados por las leyes.
Siendo así, ha de hacerse mención a lo establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 28 de marzo de 1996, ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo del 20 de noviembre del 2001 (Expediente N° 14.402):
“Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido, concretamente en sentencia de fecha 28 de febrero de 1985, que el recurso por abstención, surge cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a que están obligados por las leyes, es decir, la omisión de la Administración para crear actos cuyos supuestos de hecho se encuentran regulados expresamente por el legislador y ésta se niega a acatar. Tiene su origen en conductas omisivas o incumplidas por la Administración, a pesar de que el legislador prevé concretamente la obligatoriedad de su realización.
La mencionada sentencia precisó, acerca de este recurso, lo siguiente:
1.‘(…) debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.
(...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes’.
2. El objeto del recurso por abstención no es (…) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone.
3. ‘(…) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta’.
4. El referido recurso conduciría a un ‘pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir’”.
Visto lo anterior, y dado que tal pedimento por parte de la recurrente deviene de un acto por el cual se le revocó la buena pro de una licitación, es pertinente aclarar que en virtud del derecho de petición, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ciudadano tiene el derecho de dirigirse a cualquier órgano del Poder Público, y someter a su consideración, cualquier tema o solicitud que sea afín a las competencias de los mismos. Ello, implica un deber genérico de las autoridades de responder cuanto requerimiento le sea solicitado, siempre que el mismo sea pertinente a su competencia, sin que tal circunstancia, necesariamente, devenga en el inicio de procedimiento o proceso alguno, pues lo que implica este derecho en primera instancia, no es la consecución del ejercicio de alguna potestad pública, sino la obtención de información oportuna y correspondiente a la solicitud planteada.
Ahora bien, si de tal solicitud elevada a la autoridad correspondiente se deriva una actuación concreta establecida en la ley, no se está en presencia del ejercicio del derecho de petición, sino de la exigibilidad directa de la concreción de una potestad pública en un caso determinado, previamente establecido en una norma de rango legal, y es en tal supuesto donde es pertinente el recurso de carencia, pues en el mismo, se trata de que la autoridad respectiva cumpla con un deber expreso que la normativa le impone.
Ello, no ha de confundirse con la necesidad, si fuere el caso, de que efectúe un procedimiento, pues a partir de que el mismo sea generado, se ha de regir el mismo por los principios establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con la implicación que ello conlleva, al determinar el artículo 4 eiusdem, que el silencio de la Administración ha de entenderse de forma negativa. De este modo, la pertinencia del recurso de carencia viene dada por un vínculo causal de naturaleza directa, mientras que en el supuesto del silencio negativo, deviene de la ejecución de un tracto administrativo en la que el ente encargado de finalizarlo, no lo hace por cualquier razón, independientemente de la responsabilidad que tal situación acarree.
En virtud de tal circunstancia, cuando un ciudadano se encuentra dentro del íter de un procedimiento administrativo, en atención al principio de celeridad y eficacia, ha de utilizar, en auxilio de su pretensión, la herramienta del silencio negativo para la consecución de sus fines, a menos, y esto dependerá del examen individual de cada situación, que la potestad cuyo ejercicio se solicite, esté prístinamente establecida como directa y de incontrovertible obligación.
Siendo así, y dado que la solicitud de la recurrente no es sólo que se le responda una comunicación, sino que además se realicen una serie de acciones (otorgamiento de la prórroga, se permita la entrega del material contratado y se suspenda la ejecución de las fianzas), ello no se corresponde con los señalamientos dados al derecho de petición, por lo que la invocación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no procede, y así se declara.
Por otra parte, como se ha establecido, siguiendo el criterio jurisprudencial reiterado, la abstención que se denuncia ha de ser la no realización de una actividad concreta que la Ley ordena a la Administración, en este caso, y que la misma por cualquier razón, se niega a realizar.
En la presente causa, como puede apreciarse, lo que se solicita no es sólo la respuesta a una misiva dirigida a la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), sino además el cumplimiento de obligaciones nacidas de un proceso licitatorio y de la derogación de una orden emanada de la revocatoria de una buena pro, como lo es la ejecución de las respectivas fianzas.
Ello lleva a considerar, en primer lugar, que el recurso por abstención, no es el medio idóneo para restablecer la situación jurídica infringida en el supuesto de relaciones contractuales con la Administración, y en segundo lugar, que el objeto de la pretensión implica necesariamente que la jurisdicción se sustituya, sin suficiente justificación, en materia que le es atribuida a la Administración, dado que no sólo se pretende que se actúe en un determinado sentido, sino que además, se revoquen actuaciones, sin que este último extremo esté amparado en norma alguna.
Todo lo expuesto lleva a esta Corte a concluir que la pretensión de la parte actora, está más dirigida a elementos que sólo pueden ser solventados mediante el proceso de demandas contra los entes públicos y, visto que la recurrente pretende obtener unas consecuencias que están reñidas con el recurso por abstención y que son más propias de las demandas contra la Administración, en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declara inadmisible el presente recurso. Así se decide.
En razón de lo decidido, es inoficioso pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado, dada la subsidiariedad del mismo en relación con el recurso principal declarado inadmisible. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso por abstención o carencia ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por los abogados Jaime Benazar Andrade y Roberto Latozefsky, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.654 y 40.314, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GRUDIVER, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 24, Tomo 53-A Sgdo., de fecha 21 de febrero de 1990, reformada por acta inscrita por ante dicho Registro Mercantil bajo el Nº 45, Tomo 62-A 4º, de fecha 16 de mayo de 1995, contra la conducta omisiva de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE).
2.- INADMISIBLE el recurso por abstención o carencia ejercido.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/ajd
Exp. Nº 01-25955
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