MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 01-25958


-I-

NARRATIVA


En fecha 16 de octubre de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° s/n, de fecha 5 del mismo mes y año, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación por los ciudadanos FIORINDO MAROZZI Y ARMANDO IACHINI, titulares de la cédula de identidad N°s 5.220.848 y 6.548.343, respectivamente, actuando con el carácter de Directores de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de noviembre de 1969, anotada bajo el N° 17, Tomo 92-A, asistidos por el abogado Carmelo De Grazia Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.667, contra la Resolución s/n de fecha 20 de octubre de 2000, dictada por la DIRECCIÓN DE RENTAS MUNICIPALES DEL MUNICIPIO PEDRO GUAL DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la abogada Yuvislay Emelina Santana, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal, en fecha 21 de junio de 2001, en la que ratificó la decisión de fecha 6 del mismo mes y año, en la que declaró con lugar la solicitud de amparo cautelar planteada por la sociedad mercantil recurrente.

El 18 de octubre de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida acerca de la apelación ejercida.

El 1 de noviembre de 2001, la Síndico Procurador del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, consignó escrito contentivo de sus alegatos ante esta Corte.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y AMPARO CAUTELAR

Los ciudadanos Fiorindo Marozzi y Armando Iachini, actuando como Directores de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A., asistidos de abogado, expusieron en su escrito libelar lo siguiente:

Que su representada es una sociedad mercantil que se dedica a la construcción de vías públicas (carreteras, puentes y autopistas), así como a la explotación de tales vías mediante el régimen de concesión.

En fecha 17 de septiembre de 1996, a su representada le fue otorgado el contrato para la construcción, financiamiento, equipamiento, dotación de equipos y administración, bajo régimen de concesión, de la estación de peaje ubicada en el Municipio Pedro Gual, del extremo este, Troncal 009, Sector Playa Pintada del Estado Miranda.

Que su representada, “consciente de que su actividad se encuentra constitucional y legalmente reservada al Poder Estadal, no efectuó trámite alguno ante la Alcaldía del precitado Municipio a los fines de obtener la Licencia de Industria y Comercio”. No obstante, el 20 de octubre de 2000, el Director de Rentas Municipales del Municipio Pedro Gual, sin previo procedimiento administrativo, emitió la Resolución objeto del presente recurso, mediante la cual le informa que la actividad que realiza la recurrente en ese Municipio causa el impuesto de Patente de Industria y Comercio, de acuerdo a la Ordenanza Municipal respectiva, dentro del clasificador de actividades, según código N° 10 y una alícuota de 0.50% sobre el monto de los ingresos brutos anuales.

Alegan que la Resolución referida es violatoria de los derechos constitucionales de su representada a la defensa y libertad económica.

En cuanto a la violación del derecho a la defensa, alegan que en el presente caso es evidente que se ha configurado tal lesión, “pues la Resolución impugnada contiene diversos elementos de juicio que afectan la situación jurídica de dicha empresa, los cuales no han podido dictarse sin la previa sustanciación de un procedimiento administrativo. Específicamente, mediante la Resolución impugnada la Administración Municipal conmina o exige a (su) mandante que proceda a inscribirse en el Registro de Contribuyentes del Municipio Pedro Gual y, asimismo, en dicha Resolución se indica el aforo que supuestamente corresponde pagar a (su) representada por concepto de impuestos municipales, en virtud de la actividad que realiza en el citado Municipio”.

Alega en el mismo sentido, que de haberse abierto un procedimiento administrativo su representada habría podido demostrar que su actividad (explotación de una estación de peaje, bajo régimen de concesión) no está sujeta a pago alguno de impuestos municipales y que la pretensión de la Administración Municipal de inscribirla en el Registro de Contribuyentes del citado Municipio es contraria a expresas disposiciones constitucionales, que excluyen del poder tributario municipal las actividades reservadas al Poder Nacional y a los Estados.

Asimismo, y por lo que se refiere a la denuncia de violación del derecho a la libertad económica, alegan que en el caso, la Dirección de Rentas del Municipio Pedro Gual infringió tal derecho, al pretender imponer a su representada el cumplimiento de requisitos que constitucional y legalmente no resultan exigibles, para el desarrollo de su actividad económica, así, la obligación de inscribirse como contribuyente del Impuesto de Patente de Industria y Comercio y, en segundo lugar, las obligaciones inherentes a todo contribuyente, tales como: la presentación de declaraciones de ingresos brutos y la liquidación de los tributos respectivos; sin embargo, tales requisitos no son exigibles a su representada ya que su actividad se limita a la gestión como concesionaria del Estado Miranda y del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 164, numeral 10 de la Constitución es competencia exclusiva de los Estados la conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, lo cual lleva de suyo la exclusión de la inherencia de los restantes niveles del Poder Público en el desarrollo o regulación de la materia, por lo que no puede el Municipio Pedro Gual pretender que su representada deba inscribirse como contribuyente del impuesto ya mencionado, pues –insisten- la actividad que ejerce se encuentra concebida como una materia exclusiva de los Estados y, por ende, tal actividad no está sujeta a los requisitos previstos en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio que rige en el mencionado ente local.

Finalmente, solicitan el mandamiento de amparo cautelar en el sentido que se ordene suspender previamente los efectos de la Resolución impugnada y se ordene por tanto, a la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, abstenerse de dictar acto alguno que suponga considerar a su representada como contribuyente del citado Municipio, mientras dure el juicio de nulidad.

DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 21 de junio de 2001, ratificó la medida cautelar de amparo decretada por ese Tribunal en fecha 6 de junio de 2001, luego de apreciar que había transcurrido el lapso de tres días sin que se formulara oposición contra el fallo que acordó la medida.

Por su parte, la decisión ratificada había declarado con lugar la pretensión de amparo interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, contra la Resolución s/n de fecha 20 de octubre de 2000, dictada por el Director de Rentas Municipales del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, suspendiendo por ende los efectos del acto impugnado. Tal decisión se fundamentó en cuanto sigue:

Siguiendo los parámetros para acordar la medida cautelar de amparo, esto es, la verificación en autos de un medio de prueba del que se desprenda presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados, apreciación sobre la cual observó lo siguiente:

Del texto de la Resolución impugnada no se infiere que la Administración Municipal hubiere abierto procedimiento alguno, en el cual hubiere permitido a la accionante exponer alegatos y pruebas, para determinar si sus actividades se encontraban sujetas a la previa obtención de una Licencia de Industria y Comercio y a los restantes deberes previstos en la Ordenanza respectiva, por lo que derivó una presunción grave de que dicho acto fue dictado con ausencia de procedimiento y, consecuencialmente, presunción de violación del derecho a la defensa de la accionante, consagrado en el artículo 49 de la Constitución.
Concluyó que al no constar que se le hubiere concedido a la accionante oportunidad de defensa antes de calificarla como “contribuyente” y exigirle su inscripción en el Registro de Contribuyentes del citado Municipio, resulta presumible la infracción del derecho a la defensa.

Asimismo, apreció el Juzgador en esa oportunidad que el Contrato de Concesión anexo al escrito libelar por la parte recurrente, “…permite presumir que las actividades que dicha empresa realiza en el ámbito del Municipio Pedro Gual del estado Miranda, se corresponde con lo previsto en el artículo 164, numeral 10 de la Constitución….Por ende existe presunción grave de que la pretensión de la Administración Municipal, de exigirle a la recurrente la obtención de Licencia de Industria y Comercio para la realización de dicha actividad, y el cumplimiento de las otras obligaciones inherentes a la condición de contribuyente, previstas en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, es violatoria del derecho a la libertad económica consagrado en el artículo 112 de la Constitución, ya que con ello se estaría obligando a la empresa accionante en amparo al cumplimiento de un requisito que no es exigible, por tratarse de una actividad constitucionalmente reservada al Poder Estadal. Así se decide”.

DEL ESCRITO DE ALEGATOS PRESENTADO POR LA SINDICATURA MUNICIPAL

En escrito presentado en fecha 1 de noviembre de 2001, la abogada Yuvislay Emelina Santana Labana, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal alegó lo siguiente:

El Tribunal A Quo dictó su fallo “declarando procedente la respectiva acción de amparo cautelar sin que exista medio de prueba alguna de que se pudiere desprender presunción grave de la violación o la amenaza de violación de los derechos denunciados por la recurrente” (Resaltado de la exponente). En el mismo sentido, alega que contrariamente a lo apreciado por el A Quo, la Resolución impugnada se trata de un acto de mero trámite y “fundamentalmente se evidencia del contexto del acto impugnado, que la Administración Municipal a emplazado (sic) a la accionante a fin de que exponga sus alegatos y presente las pruebas pertinentes, si considera que no es contribuyente, mediante comunicaciones enviadas en fechas 28-07-99, 29-07-99, 27-10-99 y 11-11-99, al cual (sic) hizo caso omiso” (Resaltado de la exponente).

Adicionalmente, alega que las Cláusulas Décima y Décima Séptima del contrato suscrito entre la recurrente y la Gobernación del Estado Miranda establecen que la concesionaria se compromete a cumplir con los Reglamentos, Ordenanzas y demás disposiciones vigentes en el lugar donde haya de instalarse la estación de peaje, por lo cual, el Municipio sólo ha hecho cumplir la normativa vigente.

De otra parte alega, que la sentencia apelada se pronuncia sobre el fondo de la cuestión debatida al considerar que se violó el derecho a la libertad económica de la recurrente al exigirle que obtención de la Licencia de Industria y Comercio para la realización de su actividad.

Alega igualmente, que el A Quo notificó de la decisión que adoptó la medida cautelar en fecha 7 de junio de 2001, “otorgándole 48 horas siguientes a partir de la presente notificación para su oposición al respectiva decisión (sic), no concediéndole legalmente el término de la distancia”, que de conformidad con la Ley le corresponde debido a que la Dirección de Rentas del Municipio Pedro Gual está ubicada en la población de Cúpira del Estado Miranda, situación que le impidió ejercer el derecho a la defensa del Municipio.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la Síndico Procurador del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, para lo cual observa:
Según se desprende de las copias certificadas cursantes en el expediente, la apelación ejercida por la representante del Municipio, se dirigió contra la decisión de fecha 21 de junio de 2001, mediante la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital ratificó la medida cautelar dictada en fecha 6 de junio del mismo año, al verificar que no se había ejercido oposición alguna contra la mencionada cautelar.

Así, la conclusión a la que llegó el mencionado fallo se fundamentó en que, una vez notificada la parte recurrida a los fines de ejercer oposición, ésta no fue ejercida por lo que debía ratificarse la medida.

Ahora bien, es preciso recordar que la oposición se configura como un verdadero medio de impugnación a la medida dictada, que tiene como fundamento la posibilidad del ejercicio del derecho a la defensa de quien se vea afectado por la medida. Como tal entonces, surge la posibilidad para ese afectado de exponer mediante su oposición los alegatos que estime convenientes para desvirtuar la actividad realizada por el Juez en la apreciación de los extremos legales que deben concurrir para la procedencia de la cautela, así, mediante el ejercicio de la oposición, el afectado por la medida hace valer su pretensión en el sentido de contradecir la medida.

Cabe resaltar así, que es deber del Juez dictar sentencia conforme a lo alegado y probado en autos (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), con lo cual debe atenerse a ello. De esto emerge, que en el caso en que se haya ejercido la oposición, el Tribunal dicte sentencia ratificando o revocando la medida, pues resulta lógico que el interesado ha instado al Tribunal a que así sea, en el entendido que aquélla providencia cautelar fue dictada sin oír a la parte afectada y, es por ello que, ahora, luego de tramitada la oposición el Tribunal debe sentenciar de acuerdo a lo que le han planteado las partes. Esta sentencia que adopta el Tribunal “…tiene como principal característica la perfecta bilateralidad de las partes, la contienda, la posibilidad de que sendos contendores hagan pruebas, que es la mejor garantía de que el Juez tendrá suficientes elementos de juicio para decidir la procedencia en derecho de su misma apreciación anterior” (Henríquez La Roche, Ricardo. “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV. Caracas, 1997).

Es así como, frente a la oposición oportunamente ejercida, tenga el Juez el deber ineludible, de sentenciar la incidencia surgida, pues justamente se ha presentado tal incidencia con el fin de que el Juez dicte sentencia tomando en consideración los alegatos y pruebas que han hecho valer las partes o al menos una de ellas.

Ahora, no existiendo por la parte afectada ninguna contradicción con la medida, que le hagan surgir al Juez elementos nuevos de decisión en la incidencia, que por tal actividad ha surgido, no existe deber legal del Juez de pronunciarse nuevamente sobre la medida que dictó, sostener lo contrario y por ende, sentenciar nuevamente una medida cautelar cuando ni aun las partes han actuado con ese fin, es desconocer ese mandato impuesto al Juez de sentenciar conforme a lo que le ha sido alegado y probado, y más aun desconocer que la incidencia de la oposición no tiene otro fin que permitirle al afectado el ejercicio de su derecho a la defensa.

Resulta lógico entonces, que si no ha habido oposición, ningún deber tenga el Juez de sentenciar nuevamente una causa, con vista a una ausencia de actividad de parte tendente a contradecir y que le imponga el análisis de los elementos aportados; lo contrario sería tanto como dictar sentencia dos veces sobre una misma cuestión, además sin objeto alguno, pues –se insiste- nada nuevo -que por tanto ya no haya sido analizado- tiene en sus manos el Juez que merezca su consideración. Y ello es así, porque en sentido lógico no se le presentan al Juez elementos que le impongan un nuevo análisis sobre aquellos que le hicieron derivar una presunción de buen derecho y un posible daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, en tal caso el Juez estaría sentenciando lo mismo que ya decidió en el decreto, lo cual contraría incluso la aplicación del principio dispositivo que rige al proceso.

Por todo lo anterior, estima esta Corte que no debió el sentenciador de la primera instancia dictar sentencia ratificando la medida antes dictada, pues nada tenía que decidir.

De otro lado, estima la Corte necesario hacer las siguientes observaciones:

De acuerdo a las copias certificadas remitidas, por auto de fecha 5 de junio de 2001 el Tribunal de la causa admitió el recurso de nulidad ejercido y, “[e]n cuanto a la solicitud de amparo cautelar, el Tribunal acuerda proveer oportunamente en cuaderno separado” (folio 50); luego, según se desprende del propio fallo dictado el 6 de junio de 2001, el A Quo al declarar con lugar la solicitud de amparo cautelar, “ORDENA notificar a la parte accionada, Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, para que, si lo estima pertinente, formule oposición contra el mandamiento de amparo acordado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, supuesto en el cual se convocará a una audiencia oral y pública que se efectuará el tercer (3er) día siguiente a la formulación de la oposición, a fin de que las partes expongan sus alegatos”. Finalmente, según se observa de diligencia fechada 15 de junio de 2001, la Síndico Procurador Municipal apela de la mencionada decisión y, por su parte el A Quo por auto de fecha 21 de junio de 2001 (decisión apelada) ratifica la cautelar decretada al no haberse ejercido oposición alguna.

Todo lo anterior viene a precisar que no es posible constatar de las copias certificadas cursantes en autos, que el A Quo para tramitar la solicitud de amparo cautelar haya seguido los parámetros fijados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), máximo Tribunal de aquellos que conocen la materia contencioso administrativa, y cuyos criterios si bien no son vinculantes deben procurar ser seguidos por aquellos que bajo su cúspide integramos los órganos jurisdiccionales de lo contencioso administrativo.

Debe recordarse que en dicho fallo la mencionada Sala actuando justamente como “máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”, estimó que los valores recogidos en el Texto Constitucional (artículos 26, 27, 256 y 257) permitían concluir que el trámite del amparo cautelar de acuerdo con las previsiones de la Ley de la materia resultaba incompatible con aquellos valores constitucionales, lo que ameritaba, tal como lo hizo en esa oportunidad, su revisión pautando un trámite orientado por la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional “en la forma más expedita posible”.

Incluso –precisó la Sala- el trámite así concedido no merma el derecho a la defensa de la parte afectada por la medida, “pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”.

Las precisiones anteriores inducen a esta Corte a advertir al A Quo, que en aras de la uniformidad de la jurisprudencia contencioso administrativa y seguridad jurídica de los justiciables adopte el procedimiento antes aludido en las pretensiones de amparo cautelar que le son solicitadas.

Precisado lo anterior, y aun cuando en principio debería esta Corte circunscribir su conocimiento a la revisión del mencionado fallo, no obstante, según Oficio de remisión del Tribunal A Quo, la misma se hace en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta por la representante del Municipio, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 6 de junio de 2001, esta es la que decidió el amparo cautelar, y se remiten anexas las copias certificadas correspondientes para decidir tal apelación.

Por su parte, los argumentos planteados por la Síndico Procurador Municipal en el escrito consignado ante esta Corte, se dirigen tanto a la decisión del 6 de junio de 2001, como a la del 21 del mismo mes y año.
Todo ello induce a esta Corte a considerar que si bien, el conocimiento de la apelación ejercida mediante diligencia de fecha 3 de julio de 2001, estaba precisado al fallo dictado el 21 de junio de 2001, es lo cierto que, en aras de la celeridad y brevedad que caracterizan al amparo constitucional, así como en aplicación del principio de economía procesal entra a revisar –en los términos de la apelación- el fallo dictado el 6 de junio de 2001, y así se decide.

La Síndico Procurador del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda alega en el escrito presentado ante esta Corte, que el Tribunal A Quo derivó la presunción de violación del derecho a la defensa de la recurrente, sin que exista un medio de prueba del que se derive tal presunción; indica además que del propio acto impugnado se evidencia que la Administración Municipal notificó a la recurrente a fin de que ésta expusiera sus alegatos y aportara pruebas en descargo de su consideración como contribuyente del Municipio, según señala, mediante comunicaciones de fechas 28 de julio, 29 de julio, 27 de octubre y 11 de noviembre, todas de 1999.

Por otra parte, alega que el A Quo se pronunció sobre el fondo del asunto debatido al apreciar la violación del derecho a la libertad económica de la recurrente.

Para resolver tal asunto, esta Corte observa que, la jurisprudencia contencioso administrativa a raíz de la vigencia de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ha empeñado en deslindar los campos entre el amparo autónomo y el cautelar, basta recordar que en sentencia de fecha 10 de julio de 1991 (caso: Tarjetas Banvenez) la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia precisó que, la solicitud de amparo ejercida conjuntamente con otros medios procesales se diferencia sustancialmente de la ejercida de manera autónoma, principalmente porque en ésta debe el Juez apreciar una violación flagrante, directa e inmediata del derecho constitucional que se dice transgredido; mientras que en la primera, debe el operador de justicia verificar de los autos un medio de prueba que le hagan presumir la violación del derecho. Así, a lo largo del camino jurisprudencial se ha precisado que no puede el Juez cuando analiza el amparo ejercido en forma conjunta y, por ende de naturaleza cautelar, apreciar la violación al derecho constitucional. Tal ha sido también el sentido que le ha dado recientemente la mencionada Sala Político Administrativa, ahora del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).

Tales precisiones responden a una razón fundamental que las justifica y viene dada por ser sutíl el deslinde entre la decisión sobre el amparo cautelar y la decisión del mérito del asunto, en efecto, basta tener presente que, conforme al artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, un acto es nulo cuando así lo disponga la Constitución y ésta afirma la nulidad de cualquier acto por violar derechos constitucionales. Así pues, que si el Juez en sede cautelar apreciara la violación de derechos constitucionales, inmediatamente estaría afirmando que el acto es nulo, a tenor de la citada norma; esta es la razón por la cual, a los fines de garantizar que el Juez no se extralimite en su pronunciamiento cautelar, anticipando un pronunciamiento sobre el fondo, la jurisprudencia ha requerido que el análisis de las violaciones a los derechos constitucionales invocados por la parte recurrente, se haga sobre la base de una presunción y, sin que para ello sea necesario fundamentarse en violaciones de la legalidad.

Como se afirmó anteriormente, si el Juez tuviese que analizar la violación de los derechos constitucionales sobre la base de que se incumplió alguna normativa legal, la violación a tales derechos sería de manera indirecta, pues primeramente tendría que violarse la Ley y tal no es el sentido del mecanismo del amparo constitucional cautelar.

Partiendo de tales precisiones se observa que de acuerdo con el alegato formulado por la Síndico Procurador Municipal, el Juez de la primera instancia habría dictado el mandamiento de amparo cautelar sin que exista presunción de violación del derecho a la defensa, por ello y tomando en consideración que también jurisprudencialmente se ha establecido que el principal medio de prueba de la presunta violación lo es el propio acto impugnado, esta Corte a fin de ilustrar la decisión que debe adoptar, se permite transcribir el contenido de dicho acto, el cual cursa al folio 28 del expediente y es del tenor siguiente:

“REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO MIRANDA
ALCALDIA
MUNICIPIO PEDRO GUAL
CUPIRA Cúpira, 20 de Octubre de 2000
RENTAS MUNICIPALES

Ciudadano (s)
LIC ERILUZ GARCIA
GERENTE DE ESTACION
PEAJE PLAYA PINTADA

Presente (s)

Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que hemos revisado nuestros archivos y en el mismo no aparece registrada su representada como contribuyente de este Municipio, en virtud que no ha dado respuesta a oficios enviados anteriormente en fechas: 28/07/99, 29/7/99,27/10/99 y 11/11/99, de manera de solventar su situación correspondiente al pago de impuesto por concepto de Patente de Industria y Comercio.
En consecuencia le estimamos consignar en esta dirección los documentos necesarios a objeto de actualizar su expediente para lo cual se le hará entrega de una planilla para solicitud de Patente de Industria y Comercio y otra de Nro. 208, de declaración de ingresos brutos.
Debo informarle además que la actividad que realiza su representada en esta Municipalidad, causa el impuesto de Patente de Industria y Comercio de acuerdo a la Ordenanza Municipal actual, dentro del clasificador de actividades según código Nro. 10 y una alícuota de 0.50% sobre el monto de los ingresos brutos anuales.
Por todo lo antes expuesto a fin de evitar el tener que proceder a la aplicación de las sanciones establecidas en la ordenanza antes mencionada, específicamente en el artículo Nro. 98 aparte 1 y 2.
Sin más a que hacer referencia me suscribo de usted.

Atentamente,
(Firma ilegible)
LIC. CARLOS CAYUNA
DIRECTOR DE RENTAS MUNICIPALES”.
Queda claro de la transcripción anterior que se produce una manifestación de voluntad por parte del Director de Rentas Municipales, en la que hace saber a la sociedad mercantil recurrente que es considerada como contribuyente del Municipio en cuestión, por la actividad que allí realiza, la cual hace como concesionaria del Estado Miranda según se desprende del contrato cursante a los folios 30 al 43 del expediente.

Ahora bien, como quedó dicho, el A Quo apreció la presunción de violación del derecho a la defensa, en virtud de no haberse realizado un procedimiento administrativo previo a la decisión antes transcrita, lo cual contradice la Síndico Procurador Municipal ante esta Alzada alegando que del propio acto se desprende que la recurrente fue previamente notificada en comunicaciones que allí se mencionan.

En este sentido, observa la Corte que, ciertamente, como es apreciable del contenido del acto impugnado el órgano municipal hace referencia a unos oficios que aparentemente habían sido enviados a la recurrente “de manera de solventar su situación correspondiente al pago de impuesto por concepto de Patente de Industria y Comercio”. Vale destacar que la representación municipal formula su alegato mas en modo alguno demuestra que, en efecto, tales oficios hayan sido recibidos por la recurrente, tómese en cuenta que el argumento de la recurrente se basa en el hecho negativo de afirmar que no hubo un procedimiento previo a la adopción de la decisión, siendo así, correspondía a la Municipio demostrar que, efectivamente lo había realizado o en todo caso demostrar que los oficios a los que alude el acto impugnado fueron efectivamente recibidos por la recurrente.

Sin embargo, adicionalmente debe esta Corte precisar que la simple existencia de unos oficios en los que se haya instado a la recurrente “a manera de solventar su situación...” no puede llevar a considerar que hubo efectivamente un procedimiento administrativo previo en el que se le permitiera participar, alegar y probar en favor de la condición de no contribuyente que -afirma- tiene. De allí que debe esta Corte desestimar el alegato de que no exista presunción de violación del derecho a la defensa denunciado como violado, presunción que comparte esta Corte, y así se decide.

De otro lado, también denunció la Síndico Procurador Municipal que el A Quo “se pronuncia al fondo de la cuestión debatida y denunciada en el recurso de nulidad al decir: ‘…que la pretensión de la Administración Municipal de exigirle a la recurrente la obtención de la Licencia de Industria y Comercio para la realización de dicha actividad, y el cumplimiento de las otras obligaciones inherentes a la condición de contribuyente, previstas en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, es violatoria del derecho a la libertad económica consagrado en el artículo 112 de la Constitución…’”. Sobre tal aspecto es necesario que esta Corte precise que, en modo alguno existe en el pronunciamiento del A Quo sobre el análisis del derecho a la libertad económica un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, pues previo a la consideración antes transcrita y que la apelante omite el Juzgador precisa que, “existe presunción grave”, con lo cual no puede considerarse que exista una apreciación por parte del A Quo en el sentido de la violación directa del derecho a la libertad económica que sería lo que podría justificar la afirmación de que hizo un pronunciamiento sobre el fondo.

Adicionalmente, observa la Corte que, efectivamente, al tratarse la materia correspondiente a la conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, entre las que se encuentra lo referente a peajes, cuya actividad desempeña la recurrente como concesionaria del Estado Miranda, de una materia exclusiva de los Estados, a tenor de lo previsto en el artículo 164 numeral 10 de la Constitución, y en consideración a que la actividad desarrollada por la recurrente la realiza justamente en virtud de esa concesión de la vía pública que es competencia del Estado Miranda, se presume la violación del derecho a la libertad económica, el cual, resulta violado o en este caso presuntamente violado, en la medida que el órgano presuntamente lesivo no esté legalmente facultado para limitarlo, en este caso, en apariencia no está constitucionalmente facultado para ello (véase en este sentido sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de mayo de 2000, caso: Consorcio Ayari). En consecuencia, esta Corte desestima también la denuncia que en este sentido planteara la representación Municipal, y así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Yuvislay Emelina Santana, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de junio de 2001, en la que declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional planteada de manera conjunta con el recurso contencioso administrativo de anulación por los ciudadanos FIORINDO MAROZZI Y ARMANDO IACHINI, ya identificados, actuando con el carácter de Directores de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A., también identificada, contra la Resolución s/n de fecha 20 de octubre de 2000, dictada por la DIRECCIÓN DE RENTAS MUNICIPALES DEL MUNICIPIO PEDRO GUAL DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil uno (2001). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente



MAGISTRADAS:




EVELYN MARRERO ORTIZ




ANA MARÍA RUGGERI COVA




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria Acc.,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. Nº 01-25958
JCAB/a.