MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
Mediante Oficio N° 2882-01 de fecha 17 de octubre de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella interpuesta por la abogada HILDA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.730, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA YUMAR PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.446.815, representada, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
La remisión se efectuó por haber sido oídas en ambos efectos las apelaciones interpuestas por la abogada AURA MILLA MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.861, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República y por la abogada HILDA RODRÍGUEZ, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 4 de julio de 2001, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 30 de octubre de 2001, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 21 de noviembre de 2001, la abogada HILDA RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación.
En fecha 22 de noviembre de 2001, comenzó la relación de la causa.
El 6 de diciembre de 2001, comenzó el lapso para la promoción de pruebas, el cual venció el 19 del mismo mes y año.
En fecha 5 de febrero de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, esta Corte dejó constancia de la no comparecencia de las partes. El mismo día la Corte dijo “Vistos”.
Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de junio de 2000, la abogada HILDA RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA YUMAR PINTO, interpuso querella funcionarial ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, en la cual solicitó el reajuste del monto de la jubilación que percibe su mandante, la cancelación de la diferencia resultante, las diferencias que se sigan causando hasta la efectiva cancelación de los pagos reclamados y, el ajuste de manera inmediata y automática cada vez que se produzca un incremento salarial.
Asimismo, solicitó el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades reclamadas, contados a partir de la fecha en que la sentencia que recaiga en el presente caso adquiera fuerza de cosa juzgada y a la tasa que dicha sentencia se determine. Que para el cálculo de los montos pretendidos se ordene una experticia complementaria del fallo. Por último, solicitó la indexación de los montos reclamados.
Fundamentó su pretensión de la siguiente manera:
Que su representada fue jubilada el 25 de noviembre de 1993 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), correspondiéndole como pensión la cantidad de Diecinueve Mil Novecientos Cuarenta y Seis Bolívares Con Dieciséis Céntimos (Bs.19.946,16) mensuales, equivalente al 88% de su último sueldo devengado como Técnico de Registros y Estadísticas de Salud IV en el Hospital Dr. José María Carabaño Tosta, ubicado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, la cual se hizo efectiva a partir del 1 de diciembre de 1993.
Señala la apoderada actora, que a pesar de que su representada había sido jubilada con el referido porcentaje de su remuneración, ésta ha venido percibiendo cantidades notoriamente inferiores a las que efectivamente le corresponden, lo cual vulnera, a su juicio, lo previsto en la parte in fine del artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Indica, que el Instituto querellado al invocar y aplicar el punto 4 de la cláusula 72, de la Convención Colectiva de Trabajo está reconociéndole el carácter de Ley entre las partes y, es por eso, que de conformidad con lo establecido en la parte in fine del mencionado artículo 27, según el cual los beneficios salariales obtenidos a través de la Convención Colectiva de los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos Organismos, su poderdante invoca ese carácter de Ley prevalente para fundamentar su reclamación, en el sentido de que sea ajustada su pensión de jubilación, conforme a lo previsto en el Parágrafo Noveno de la precitada Cláusula 72, en la cual se acuerda que los aumentos salariales que por vía contractual o legal se otorguen a los trabajadores activos, aplicaran en igual porcentaje a los trabajadores jubilados, aún cuando la incidencia de tales aumentos pudieren exceder al ciento por ciento del salario que sirvió de base para el cálculo de la jubilación otorgada al trabajador.
Señala, que una vez jubilado el funcionario, adquiere el derecho irrenunciable al incremento de su respectiva asignación, en la misma oportunidad en que se incremente la remuneración del personal activo y en el mismo porcentaje acordado a éstos.
Por último, sostiene la apoderada actora que la remuneración del último cargo ocupado por su mandante ha experimentado incrementos, sin que la asignación de jubilación de su representada haya sido incrementada en la misma medida, por lo que afirmó que, hasta el 31 de enero de 2000, le adeudan por la diferencia la cantidad de Un Millón Veintinueve Mil Trescientos Cuarenta Y Seis Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 1.029.346,80), sin incluir los meses comprendidos entre enero del año 2000 hasta la fecha en que se de cumplimiento a la normativa legal, reajustando las referidas asignaciones y pagando la diferencia resultante.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 4 de julio de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, ordenando ajustar la pensión de jubilación de la querellante conforme al 88% sobre el incremento que se produjera en el salario básico a partir del año 1999 y cada vez que se acuerden incrementos en el sueldo básico del cargo, a su equivalente en caso de producirse una modificación en la denominación del cargo.
Fundamentó su decisión en los términos siguientes:
“Conforme a los medios probatorios que cursan a los autos, si bien ha sido sujeta a ciertos ajustes la pensión, no así está demostrado que el órgano querellado cumplió con lo previsto en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios en correlación con el artículo 72 punto 4 del Acta de la Convención Colectiva del trabajo que rige para los funcionario del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Pues es obligatorio para la Administración Pública aplicar los ajustes de los montos de las pensiones de jubilación, cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos en el régimen de remuneración del personal en servicio respetando los Convenios Colectivos suscritos. En consecuencia en el presente caso después de su egreso no se han llenado los extremos previstos en cuanto al porcentaje determinado para los jubilados conforme a la metodología aplicable que será de acuerdo a la reglamentación interna y de la Convención Colectiva vigente en ese Instituto, en consecuencia procede el ajuste a partir del año 1999 y los subsiguientes y así se decide.
En relación a los pedimentos del numeral 2, se observa que el mismo fue planteado de manera genérica, razón por la cual se niega.
En lo concerniente al pedimento de los numerales 5 y 6, referente a los intereses moratorios y a la corrección monetaria, indica el sentenciador que por la esencia misma del derecho de jubilación constituye un derecho subjetivo directo, irrenunciable y vitalicio, razón por la cual el propósito o razón del ajuste de la pensión de jubilación tiene como fin, entre otros, remediar las consecuencias desastrosas de la depreciación monetaria, concebida ya prevista legal y reglamentariamente con el ajuste periódico, en consecuencia se niega ”. (sic)
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA APODERADA JUDICIAL DE LA QUERELLANTE
En fecha 21 de noviembre de 2001, la abogada HILDA RODRÍGUEZ, actuando con el carácter indicado, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación en el cual señaló:
Que el A quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al dictar la sentencia apelada, pues al establecer el tehma decidendum tergiverso los alegatos de hecho explanados en el libelo y no se atuvo a lo alegado y probado en autos, resultando la decisión no acorde a la pretensión deducida, pues partió de una premisa errada, lo cual lesionó el derecho de su representada de percibir los montos que por concepto de reajuste de jubilación le corresponden.
Señala, que para que la sentencia cumpliera los requisitos procesales ha debido expresar los términos exactos de la pretensión reclamada, sin que esto signifique señalar palabras textuales, sino que ha debido recoger la pretensión exacta, pues lo reclamado por su mandante fue el ajuste de su jubilación desde la fecha de su otorgamiento y no desde el año 1999 como se infiere de lo señalado por el A quo así como todos los conceptos que por vía de consecuencia se desprenden al acordar el referido ajuste, los cuales claramente fueron especificados en el petitorio de la querella.
Alega, que el sentenciador de instancia omitió pronunciamiento con respecto a las probanzas aportadas y ratificadas por el Organismo querellado e invocados por la apelante, ni valoró los documentos consignados con los escritos de informes, incurriendo en el vicio de silencio de pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y que al omitirse el análisis y valoración de determinadas pruebas, el fallo queda inmotivado y, por lo tanto, susceptible de nulidad por expresa disposición del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la denuncia anterior, señala la apelante, que el Juzgador de Instancia no consideró la pretensión de la recurrente, la cual fue modificada en virtud del convenimiento del Organismo querellado, pues solicitó el pago de la diferencia entre lo pagado y lo reconocido por el Instituto por concepto de la pensión de jubilación desde 1993 hasta 1997 y lo ordenado por el A quo fue el ajuste de dicha pensión pero a partir de 1999, sin explicar por que excluyó el período comprendido entre 1993 a 1998, omitiendo, igualmente, pronunciamiento con relación al reajuste efectuado por el Organismo y a la reforma del petitum en el escrito de Informes.
Señala, que solicitó el ajuste del monto de la jubilación, quedando suficientemente explicado en cuadro anexo al escrito libelar, donde indicó que el monto reclamado sumaba Un Millón Veintinueve Mil Trescientos Cuarenta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.029.346,80) lo que el sentenciador negó por considerar que fue planteado en forma genérica sin fundamentar su decisión.
Indica, que el monto señalado en su escrito de querella fue modificado luego del reconocimiento que hizo el Instituto querellado, y ascendió a Dos Millones Quinientos Setenta y Siete Mil Ochocientos Doce Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.577.812,74), en virtud de la acumulación de la deuda hasta el 30 de noviembre del 2000.
Asimismo, solicita la cancelación de la diferencia del monto de la jubilación hasta que se produjera la decisión de ese Tribunal, lo que no fue decidido por el A quo.
Indica, que dentro de sus pretensiones estaba el ajuste de la pensión de jubilación de su representada cada vez que se produjera un incremento de la remuneración al cargo que desempeñó, el cual debía ser inmediato y automático y en el mismo porcentaje acordado para los funcionarios activos del Ente recurrido. Que con relación a este pedimento el A quo ordenó el ajuste de su pensión conforme al 88% sobre el incremento que se produjera en el salario básico a partir del año 1999 y cada vez que se incremente el sueldo básico del cargo o su equivalente en caso de producirse una modificación en la denominación del cargo, conociendo la existencia del Oficio N° 1480 de fecha 24 de octubre de 2000, que modifica el monto de la pensión elevándola a un 92%.
Por último, señala, que el A quo negó los intereses y la corrección monetaria reclamada con evidente ausencia de “engranaje” entre la pretensión y la decisión.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada AURA MILLA MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, en lo que respecta al cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte”.
Es menester destacar, que tal normativa mantiene su vigencia y resulta aplicable al caso bajo examen, toda vez que no contradice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevé el Parágrafo Único de la Disposición Derogatoria contenida en dicho instrumento legal.
En el presente caso, se evidencia que en fecha 30 de octubre de 2001 se dio cuenta a la Corte de las apelaciones efectuadas, designándose ponente y fijando el tiempo que tenían para fundamentar su apelación en cumplimiento de lo previsto en el artículo previamente trascrito.
Ahora bien, en fecha 22 de noviembre de 2001 comenzó la relación de la causa, venciendo en esa fecha la oportunidad que tenía la apelante para realizar la mencionada actuación, por lo que la Sustituta del Procurador General de la República al no efectuar la consignación del escrito en el que precisara las razones de hecho y de derecho en que fundara su apelación, ésta se tiene como desistida, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se declara.
Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte decidir la apelación interpuesta por la abogada HILDA RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante y, al efecto, observa:
Denuncia el apelante, que el A quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, pues al establecer el tehma decidendum tergiversó los alegatos de hecho explanados en el libelo y no se atuvo a lo alegado y probado en autos, resultando la decisión no acorde a la pretensión deducida.
Al efecto, debe señalar esta Corte que el vicio denunciado esta previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que expresa textualmente lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener:
... 5º) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
El artículo antes transcrito, que según la apelante infringe la recurrida, tiene relación con lo que en derecho procesal se conoce como congruencia, concebido por la doctrina como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones que delimitan este objeto.
Tal congruencia, es una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia, y, más concretamente, su parte dispositiva, y otro, el objeto procesal en sentido riguroso; no, por lo tanto, la demanda, ni el debate, ni las alegaciones y las pruebas, sino la pretensión procesal y la oposición a esta, teniendo en cuenta todos los elementos individualizadores de tal objeto, los sujetos que en él figuran, la materia sobre la cual recae y el título que jurídicamente lo perfila.
La congruencia supone, por lo tanto:
1.- Que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes -ne eat iudex ultra petita partium-, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama.
2.- Que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes -ne eat iudex citra petita partium-, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia negativa, la que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales.
3.- Que el fallo no contenga algo distinto de lo pedido por las partes -ne eat iudex petita partium-, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia mixta, combinación de la positiva y la negativa, lo que sucede cuando las sentencias fallan sobre objeto diferente al pretendido.
Así, la primera parte del ordinal 5º del artículo bajo análisis, señala, dice que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa. Este enunciado lleva consigo, el deber de pronunciamiento, es decir, que bajo ningún pretexto el Juez debe abstenerse de pronunciarse en el fallo, bien absolviendo al demandado porque a su juicio el actor no probó su acción; o condenando en todo o en parte al demandado, por existir plena prueba de la acción deducida.
En este sentido, la doctrina explica que:
En la función jurisdiccional se encuentra implícita una afinidad de certeza, que es desiderativa de ésta, y que le impone al Juez el deber de emitir en la causa un pronunciamiento dirimente, esto es, que sea capaz de resolver el conflicto de intereses al que se le somete. Para asegurar este resultado, el artículo bajo estudio anuncia la prohibición de que el Juez emita un pronunciamiento de abstención o de duda, que nuestro legislador recoge con el nombre de absolución de instancia.
El segundo precepto del referido artículo prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas. Es decir, que las sentencias deben ser congruentes, que no es otra cosa que la relación entre la sentencia y la pretensión que constituye el objeto del proceso y la oposición que delimita este objeto.
A este principio se agrega, como otra derivación de la congruencia, lo que la doctrina llama Principio de Exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión acerca de ninguno de los pedimentos formulados por las partes.
En nuestro sistema procesal, el principio de congruencia está relacionado con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: a) la de decidir sólo sobre lo alegado y b) la de decidir sobre todo lo alegado.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la relación jurídica procesal queda circunscrita, en cada caso concreto, por los hechos en que se fundamenta la pretensión y la contradicción por la otra, expresadas éstas, respectivamente, en la demanda y en la contestación.
Igualmente, nuestra doctrina patria ha expresado, que la primera de estas exigencias reclama del juzgador, una sentencia expresa, positiva y precisa, expresión utilizada con frecuencia en varios ordenamientos procesales hispanoamericanos. En la conocida exégesis de esta frase, “expresa”, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; “positiva”, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes; y “precisa”, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Así, luego del anterior análisis, se observa que en caso bajo análisis, la querellante solicitó en su escrito libelar el reajuste del monto de la jubilación que percibe su mandante, de conformidad con lo especificado en los diversos Decretos publicados entre el año 1993 al año 2000, la cancelación de la diferencia resultante entre lo cancelado y lo efectivamente percibido, las diferencias que se sigan causando hasta la efectiva cancelación de los pagos reclamados y el ajuste inmediato y automático cada vez que se produzca un incremento salarial.
Asimismo, solicitó el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades reclamadas, contados a partir de la fecha en que la sentencia que recaiga en el presente caso adquiera fuerza de cosa juzgada y a la tasa que dicha sentencia determine. Que para el cálculo de los montos pretendidos se ordene una experticia complementaria del fallo. Por último, solicitó la indexación de los montos reclamados.
Por su parte, el A quo al decidir ordenó ajustar la pensión de jubilación conforme al 88% sobre el incremento que se produjera en el salario básico a partir del año 1999 y cada vez que se acuerden incrementos en el sueldo básico del cargo o su equivalente en caso de producirse una modificación en la denominación del cargo.
Observa, igualmente, esta Corte que el Organismo en la oportunidad de promover pruebas trajo a los autos el Oficio N° 1480 del 24 de octubre de 2000, mediante el cual informa a la recurrente el aumento del porcentaje de la pensión otorgada de 88% a 92%, reconociendo la deuda que mantenían con la recurrente en virtud de dicho incremento, situación ésta que fue ratificada en el Acto de Informes.
Asimismo, se constata, que la recurrente efectuó observaciones al reconocimiento efectuado por parte del Instituto querellado, toda vez que no estuvo de acuerdo con los montos establecidos en el referido Oficio, situación que no fue apreciada por el Sentenciador de Instancia y que llevó a la recurrente a presentar ante esta Corte su disconformidad, la cual -a criterio de esta Alzada- se ajusta a la denuncia efectuada al fallo apelado, pues evidencia que efectivamente el A quo no ajustó su decisión a la pretensión procesal, resultando forzoso concluir que el fallo recurrido esta viciado de nulidad por violar el contenido del artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se anula el fallo apelado y pasa a conocer del fondo del asunto planteado de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto observa:
El punto central de la querella interpuesta se contrae a la solicitud de ajuste del monto de la jubilación otorgada a la querellante, en virtud de los sucesivos “Decretos de incrementos de sueldo” de los funcionarios del Instituto querellado.
Así las cosas, debe expresar esta Alzada el criterio pacifico y reiterado que sostiene lo siguiente:
El artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, dispone:
"El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeño el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA".
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:
"El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo". (Subrayado de la Corte).
Las normas anteriormente transcritas, ponen en evidencia, la posibilidad de revisión del monto de la jubilación, es decir, que el legislador ha facultado al ejecutor de las normas a que modifique periódicamente el monto de las jubilaciones y pensiones, en atención a los reajustes que se efectúen, caso de haber modificaciones en las remuneraciones del personal en servicio activo.
A juicio de esta Corte, de atenernos a una interpretación literal y rígida de las normas comentadas, se colidiría indefectiblemente con el espíritu, propósito y razón de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, la cual fue creada en beneficio de los jubilados y pensionados a fin de garantizarles sus derechos y no para menoscabarlos, pues la razón la referida Ley del Estatuto responde, sin duda, no sólo a razones puramente jurídicas sino también a razones éticas, sociales, económicas, y hasta políticas, donde el elemento jurídico que a través de la norma se entroniza, hace imperativa su efectividad, esto es; que los jubilados obtengan un beneficio justo que asegure una eficiente seguridad social.
Por otro lado, específicamente, en cuanto al espíritu de la Ley se refiere, ésta debe interpretarse en su conjunto como un sistema integral y, no aisladamente, pues traería como consecuencia que la Administración podría negarse a revisar los montos de las jubilaciones sin alegar ningún motivo justificativo de su proceder, o negarse a dicha revisión sin tomar en cuenta los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, anclada en una discrecionalidad nada operativa.
Así, tal proceder por parte de los órganos destinatarios de estas normas, podría traer como consecuencia que los jubilados o pensionados se verían en la necesidad de demandar periódicamente, lo cual sería la desnaturalización de la esencia de dichas normas.
En efecto, el hecho de que la mencionada facultad de la Administración -en cuanto a la revisión de los montos de las jubilaciones- sea discrecional, no constituye de entrada una negación de tal posibilidad; por el contrario, dicha revisión y su consiguiente ajuste se encuentra sujeto también a normas constitucionales y, como antes se indicó forma parte de un sistema global, integral, de la justicia asistencial y social que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege desde su supremacía, vinculadas como se encuentran a otros derechos sociales y de la familia.
Con base en lo expresado anteriormente, considera esta Corte luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con las normas constitucionales sobre la materia, que el propósito de éstas conlleva a la revisión de las jubilaciones en garantía de la eficacia de las normas en comento -que no quedarían en letra muerta- y el logro de los fines sociales, económicos y políticos perseguidos por el legislador.
En consecuencia, sin olvidar el hecho de que la Administración aceptó que le adeudaba el ajuste del monto de la jubilación a la querellante, sin embargo, no hay coincidencia entre los montos adeudados y los reclamados, ni consta en autos documento alguno que pruebe la cancelación del monto de la jubilación ajustado, por lo cual estima esta Corte procedente las revisiones correspondientes y el ajustes de los montos de la jubilación de la actora. A los efectos de determinar dicho monto, se ordena al Tribunal A quo practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la solicitud de corrección monetaria y el pago de los intereses moratorios debe indicar esta Corte que la pensión de jubilación es una deuda dineraria, es decir, no son susceptibles de corrección monetaria por no estar expuestas al efecto inflacionario, y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada AURA MILLA MARTÍNEZ, ante identificada, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 4 de julio de 2001, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA YUMAR PINTO, representada por la abogada HILDA RODRÍGUEZ, antes identificadas, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada HILDA RODRÍGUEZ, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA YUMAR PINTO, antes identificadas, contra la referida sentencia.
3.- Se ANULA el fallo apelado.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.
5.- Se ORDENA el ajuste del monto de la jubilación de la querellante y la cancelación de la diferencia surgida a su favor, para lo cual se ordena al Tribunal de la Carrera Administrativa practique una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ días del mes de _______________ del año dos mil dos. Año 192° de la Independencia y 143° de la Federación.-
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. 01-26009
EMO/08.-
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