EXPEDIENTE N° 01-26128
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
-I-
NARRATIVA
En fecha 11 de octubre de 2001, el ciudadano NELSON URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 3.502.119, asistido por la abogada Nancy Villamizar Polanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.744, apeló del auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en Maracaibo en fecha 08 de octubre de 2001, mediante el cual declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el referido ciudadano, contra el acta de la sesión extraordinaria celebrada en fecha 28 de mayo de 2001 por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.
Oída la apelación en un sólo efecto se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el 12 de noviembre de 2001.
El 15 de noviembre de 2001 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 19 de noviembre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
En fecha 13 de diciembre de 2001, la parte apelante consignó escrito en el que fundamenta su recurso.
Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente en su escrito expuso los siguientes argumentos:
Que en fecha 20 de marzo de 2001, fue electo unánimemente como Contralor del Municipio San Francisco del Estado Zulia, mediante sesión ordinaria celebrada en esa misma fecha por la Cámara Municipal del referido Municipio para el período 2001 al 2004.
Que en fecha 28 de mayo del 2001, se celebró una sesión extraordinaria de la referida Cámara que tuvo como “‘…punto único: Consideración del Expediente Administrativo sobre el desempeño del Contralor Municipal…’, y en la cual después de una inconsistente seguidilla de exposiciones infundadas y sobre la base de un expediente administrativo que se substanció o estaba substanciado, se acordó (su) destitución y la designación de un Contralor Interino, vulnerándose(le) así (su) derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que el susodicho procedimiento, nunca fue instruido conforme a derecho y jamás se (le) participó del mismo, y mucho menos se (le) permitió defender(se) de las fútiles imputaciones que al decir de los concejales asistentes, fundaron el motivo de la espuria remoción, la cual (le) fue notificada por comunicación N° C.M.V.P 088-01 de fecha 28 de mayo de 2001”.
Hace alusión al contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. En tal sentido, adujo “que (ese) cuerpo colegiado actuó fuera de su competencia, toda vez que dictó una decisión, sin que se cumpliera con el requisito impretermitible del procedimiento previo, pretendiendo justificar su falta con argumentos tan bizarros como que era ‘…un expediente que esta cámara abrió y del cual tiene conocimiento en forma personal cada uno de sus miembros…’, es decir del Texto del acta de la Sesión extraordinaria se desprende fehacientemente la carencia de un procedimiento previo ajustado a las normas legales aplicables al caso, transgrediendo así el derecho que tenemos todos los venezolanos a que todos y cada uno de los actos del Poder Público sean legales, a que se nos respete nuestro derecho a la defensa y al debido proceso (...)”. Al respecto, menciona los artículos 25, 49, 138, 139, y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el acto impugnado viola flagrantemente las previsiones contenidas en los artículos 25, 137, y 138 de la Constitución; el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, lo cual vicia el referido acto de nulidad absoluta.
Que la mencionada Cámara Municipal “prescindiendo del procedimiento previo obró meridianamente fuera de su competencia legal”, fundamentado su exposición en jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa y doctrina relativa a la materia. Asimismo, denunció el vicio de usurpación de funciones por parte del Órgano recurrido, pues decidió su “remoción” “eximiéndose de agotar el procedimiento previo, que era lo que formalmente la legitimaba para adoptar una posible decisión al respecto”. Por lo antes expuesto solicitó la nulidad del acto impugnado.
Finalmente solicitó la suspensión de efectos del acto impugnado, de conformidad con el artículo 136, lo cual hizo de la siguiente manera:
“Primero: Existe en el texto mismo del acta de la irrita sesión de fecha 28 de mayo del año en curso en la cual supuestamente se decidió la remoción de (su) cargo, la evidencia palmaria, que la Cámara obró fuera de su competencia al prescindir del procedimiento requerido (...).
Segundo: De hacerse efectivo los efectos de la resolución impugnada, serían imponderables los efectos perjudiciales que se infringían a la actividad contralora del órgano que encar(na) y para el cual (fue) legítimamente seleccionado unánime, toda vez que la declaratoria de nulidad del acto de (su) remoción, acarrearía la ilegalidad de todas y cada una de las actuaciones ilegítimamente desplegadas por el contralor designado, así como evidentemente significa el trastrocamiento absoluto de los controles administrativos que rigen la vía municipal.
Tercero: Los efectos del acto administrativo recurrido son y serán devastadores en la estabilidad moral, social y económica del Municipio San Francisco, cuyos ediles luego de haber(le) loado y seleccionado unánimemente, se apresuran sin la presencia del Alcalde y excluyendo el trámite o procedimiento administrativo proceden con fines inconfesables a defenestrar(le) de un cargo en el cual (se) (ha) desenvuelto con el más estricto apego a la pulcritud de las funciones del mismo”.
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en Maracaibo Estado Zulia, declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada conforme al artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Para ello razonó de la siguiente manera:
“Vista la solicitud de medida cautelar interpuesta conjuntamente con nulidad de acto administrativo por el ciudadano NELSON URDANETA contra el MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal resuelve no admitirla y declararla improcedente, por cuanto el objeto de la mencionada medida cautelar era suspender los efectos del acto administrativo impugnado, lo cual evidentemente tocaría el fondo del recurso. Siendo que dicho acto ya fue consumado y subsistiendo la tramitación del recurso de nulidad debidamente admitido mediante auto de esta misma fecha, será en la decisión final de este que el Tribunal resolverá con relación a la legalidad del procedimiento de remoción del referido Contralor Municipal”.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte apelante en su escrito argumentó las siguientes consideraciones:
Que la decisión impugnada incurre en el vicio de incongruencia negativa al dejar de pronunciarse acerca de los argumentos expuestos en el escrito libelar, es decir, se dictó una decisión que no es expresa, positiva ni precisa y sin arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas. En tal sentido, invoca el contenido de los artículos 206, 209 en su primer aparte, 243, ordinal 5° y el 244 todos del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, señaló que la decisión in cometo contiene el vicio del silencio de pruebas, por cuanto no se analizaron los documentos públicos presentados por el recurrente. Por tal motivo lesiona lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, alegó el vicio de indeterminación objetiva, “al darle una denominación no alegada en los hechos plasmados en el libelo de la demanda ni alegada en el texto de la solicitud de la medida cautelar”. En tal sentido, agrega que el Juez de la cusa señaló en su decisión “‘que la media cautelar interpuesta eiusdem es en contra del Municipio San Francisco del Estado Zulia’ como se puede observar este hecho no se alegó en (sus) escrito de solicitud de la medida cautelar, ni en (su) petitorio de la misma, ni en el petitorio final del recurso de nulidad”. De otro lado, aduce que la decisión en cuestión es violatoria de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución
Con fundamento en lo anterior solicitó que se revoque la decisión apelada y, se suspendan los efectos del acto impugnado.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta y, al respecto observa lo siguiente:
El presente caso surgió con ocasión del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida de suspensión de efectos solicitada conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por el ciudadano NELSON URDANETA, contra el acta de la sesión extraordinaria celebrada en fecha 28 de mayo de 2001 por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se acordó su destitución del cargo de Contralor que venía desempeñando en dicho Organismo.
En tal sentido, mediante decisión de fecha 08 de octubre de 2001 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró IMPROCEDENTE la referida medida cautelar “por cuanto el objeto de la mencionada medida cautelar era suspender los efectos del acto administrativo impugnado, lo cual evidentemente tocaría el fondo del recurso. Siendo que dicho acto ya fue consumado y subsistiendo la tramitación del recurso de nulidad debidamente admitido mediante auto de esta misma fecha, será en la decisión final de este que el Tribunal resolverá con relación a la legalidad del procedimiento de remoción del referido Contralor Municipal”. Posteriormente, la parte recurrente ejerció recurso de apelación la referida decisión, la cual constituye el objeto del presente fallo.
Ahora bien, a los fines de decidir acerca del asunto planteado esta Corte considera necesario referirse una vez más al contenido del artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:
“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta la circunstancia del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio”.
Como bien puede observarse, la anterior disposición establece un mecanismo judicial dirigido a la suspensión de los efectos del acto administrativo que ha sido impugnado por el particular a través del recurso de nulidad. Así, dicha medida constituye evidentemente una excepción a los principios de presunción de legalidad y ejecutoriedad de los cuales está revestido todo acto administrativo.
A la par de lo expuesto debe advertirse, que en caso de que el Juez decrete dicha cautela, lo será de manera temporal. En efecto, se ha reiterado numerosas veces que la suspensión de efectos al ser una medida accesoria al recurso de nulidad, cual es el principal, sólo será de manera provisional y no de forma definitiva, pues está sujeta a la decisión que se dicte en la sentencia de mérito y, una vez que ésta se produzca cesarán inmediatamente los efectos de la cautela en cuestión.
Pues bien, lo anterior se ha traído a colación puesto que el Tribunal de la causa al declarar la improcedencia de la medida solicitada, se basó fundamentalmente en que la misma tenía como finalidad “suspender los efectos del acto administrativo impugnado, lo cual evidentemente tocaría el fondo del recurso”. Sin embargo, se observa que tal afirmación resulta contradictoria, pues como bien se expresó, la referida cautela está dirigida precisamente a que el Juez suspenda los efectos del acto lo cual de por sí no implica tocar el fondo del recurso, además se trata de una medida de suspensión temporal y no definitiva. Aunado a ello, se tiene que el Juez para decretar la medida cautelar debe basarse sólo en presunciones que posteriormente pueden ser desvirtuadas durante el recurso principal. De allí que la suspensión de efectos no constituya per se un pronunciamiento adelantado sobre el fondo del recurso de nulidad.
Además, para arribar a la anterior conclusión a la que llegó el Tribunal A quo, se necesita realizar previamente un análisis acerca de los requisitos de procedencia de la medida y, una vez efectuado tal estudio, el Juez determinará si efectivamente procede o no la cautela solicitada, lo cual en el caso de autos no fue realizado y lo que, además, bastaría para revocar la decisión consultada.
Por otra parte, se observa que el Tribunal de la causa al dictar su decisión afirmó en su decisión que el acto impugnado “ya fue consumado y subsistiendo la tramitación del recurso de nulidad debidamente admitido mediante auto de esta misma fecha, será en la decisión final de este que el Tribunal resolverá con relación”. Al efecto, debe advertirse que, si bien el acto administrativo en cuestión ya ha producido plenos efectos, lo cierto es que el mismo ha sido impugnado por razones de ilegalidad y por tanto aún no ha adquirido “firmeza”, lo cual se traduce en la posibilidad de que el mismo sea objeto de suspensión temporal (previo el análisis de los requisitos de procedencia) y de ser declarado procedente el recurso de nulidad (si fuera el caso) dicho acto ya no tendría validez en el mundo jurídico y, por ende, se revertiría la situación al estado en que se encontraba antes de que la Administración dictase el acto irrito.
Es pues, con fundamento en lo anterior que esta Corte concluye en que la decisión impugnada no se ajusta a los criterios expuestos, lo cual se traduce en la PROCEDENCIA del recurso de apelación y, la consecuente REVOCATORIA del auto apelado. Así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a analizar la media de suspensión de efectos solicitada conforme al artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para lo cual observa que:
En numerosas oportunidades se ha expresado que para la procedencia de la referida medida se necesita la presencia de los siguientes requisitos:
1.- Apariencia del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris); en virtud del cual se exige la existencia de una presunción grave o de la amenaza de violación alegada, a fin de otorgar la medida cautelar innominada.
2.- Peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).
A la par de lo anterior, la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para el decreto de la referida cautela se necesita la concurrencia de tales requerimientos. Así, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2001, caso: Elsa Ramos afirmó lo que a continuación se indica:
“(...) es criterio reiterado de este alto Tribunal que la suspensión de efectos de los actos administrativos, a que se refiere el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
(...)
Por tanto, la media preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda media cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
(...)” (Subrayado de esta Corte).
Pues bien, expuesto lo anterior esta Corte pasa a analizar el primero de los requisitos señalados, esto es, el fumus boni iuris y, en tal sentido observa lo siguiente:
En el presente caso el ciudadano ELSON URDANETA ha ejercido recurso de nulidad contra el acta de la sesión extraordinaria celebrada en fecha 28 de mayo de 2001 por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se acordó la destitución del cargo de Contralor que venía desempeñando en dicho Organismo. En tal sentido, centra su exposición en que el referido acto fue dictado con presidencia total y absoluta de procedimiento, con lo cual se viola flagrantemente los artículos 25, 137, y 138 de la Constitución Nacional, el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia.
Ello así, se observa que cursa al folio 38 del expediente, acto administrativo dictado el 23 de abril de 2001 por la Cámara Municipal del Municipio San Francisco, mediante el cual expresa lo siguiente:
“Visto el escrito presentado en fecha 9 de abril de 2001 por los Concejales Principales del Municipio San Francisco del Estado Zulia (...), mediante el cual formulan denuncia contra el Contralor Municipal Dr. Nelson Urdaneta Valbuena, con motivo de hechos administrativos presuntamente irregulares cometidos en el ejercicio del cargo y por cuanto la situación denunciada constituye presuntamente hechos generadores de responsabilidad administrativa previstos en los artículos 32 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, ordinal 3 y del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, artículo 83 de la Ordenanza sobre Terrenos Ejidos, quien suscribe a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 92 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, Acuerda la apertura del correspondiente expediente administrativo y al efecto se ordena:
1.- Fórmese el expediente administrativo correspondiente.
2.- Incorpórese al expediente todos los documentos o copias recopilados con anterioridad a la fecha del presente auto.
3.- Cítese e interróguese al ciudadano Dr. Nelson Urdante Valbuena y a cualquier otra persona que tuviese conocimiento del asunto que se investiga”.
Asimismo, consta al folio 48 del expediente, notificación de fecha 23 de abril de 2001 que se le practicara al recurrente acerca del procedimiento que se inició en su contra. En tal sentido, dicha comunicación se realizó “de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1(sic) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de comunicarle que debe comparecer por ente (esa) Cámara Municipal, dentro de los diez (10) días continuos contados a partir de la fecha de recepción de la presente citación (...) para que rinda declaración en torno a presuntas irregularidades administrativas ocurridas en el ejercicio de su cargo (....)”.
Posteriormente, en fecha 23 de mayo de 2001 la referida Cámara Municipal dirigió comunicación al hoy recurrente, recibida en esa misma fecha (folio 57), en el cual le informa que:
“me dirijo a usted de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1 (sic) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de comunicarle que debe comparecer por ante esta Cámara Municipal el día 25 de mayo de 2001 (...), a fin de ser impuesto de asuntos relacionados con un expediente administrativo que adelanta (esa) Entidad, con motivo de hechos presuntamente irregulares cometidos por usted en el ejercicio del cargo, al destituir a funcionarios de la Contraloría Municipal con prescindencia absoluta y total del procedimiento legalmente establecido, lesionando los derechos legales y constitucionales de estos ciudadanos”.
Por otra parte, se observa que el acto cuya suspensión se ha solicitado (folios 21 al 25 del expediente), expresa, entre otras cosas, lo siguiente:
“(...) Orden del día que presenta la secretaría municipal a la sesión de la Cámara extraordinaria a celebrarse el día lunes veintiocho de mayo del dos mil uno, a las 12:00 m, en el salón de sesiones. Punto único: Consideración del expediente administrativo sobre el desempeño del Contralor Municipal de este Municipio San Francisco del Estado Zulia. Tiene la palabra el Concejal (...) conforme lo establecido en la norma que rige al Cuerpo legislativo del cual (forman) parte (...), que es la Ley Orgánica de Régimen Municipal y vista la serie de actuaciones del ciudadano Contralor Municipal, en base a denuncias y un expediente que (esa) Cámara abrió y del cual tiene conocimiento en forma personal cada uno de los miembros, producto de la substanciación que (han) hecho sobre las denuncias, (viene) a proponer a (ese) Cuerpo la destitución del Contralor Municipal y la juramentación de un Contralor Interino, con el fin de que después se llame a concurso el nuevo Contralor Municipal asuma las riendas de la Contraloría (...)”.
Así, a lo largo de la referida Acta se constata que en dicha sesión extraordinaria, los Concejales que integran la referida Cámara hicieron uso de su derecho de palabra, quienes expusieron sus diversos puntos de vistas en torno al asunto que se debatía, basados para ello en “las actuaciones contenidas en el expediente administrativo”. Finalmente, concluyeron en la destitución del hoy recurrente del cargo de Contralor Municipal que venía desempeñando.
Igualmente, consta al folio 26 del presente expediente, el Oficio N° CMVP.088-01 dirigido al hoy recurrente, mediante el cual se le notifica lo siguiente:
“El presente es para notificarle que en Sesión de Cámara Extraordinaria, celebrada en esta misma fecha, se aprobó su destitución del cargo de Contralor Municipal de (ese) Municipio, en virtud del expediente administrativo que (esa) Cámara ha consubstanciado (...)” (Resaltado de esta Corte).
Pues bien, de todo lo anteriormente expuesto se colige que la Cámara Municipal antes mencionada presuntamente inició y tramitó el correspondiente expediente administrativo al ciudadano NELSON URDANETA (parte recurrente) y, quien además consta, estaba a derecho de dicha situación. Así y sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto, hace presumir a este Juzgador que en el caso de autos el acto impugnado ha sido dictado con base en el precitado expediente administrativo y que el recurrente tuvo oportunidad de esgrimir sus defensas.
Siendo pues, lo anterior así debe entonces concluirse en la inexistencia de la titularidad del derecho reclamado por el recurrente, esto es, el fumus boni iuris. Así se decide.
Aunado a lo expuesto, esta Corte observa que de no decretarse la suspensión de efectos solicitada y de declararse con lugar el fondo del asunto (si fuera el caso), dicha decisión no quedaría ilusoria pues el acto impugnado no tendría validez y, en consecuencia, se revertiría la situación al estado en que se encontraba antes de que la Administración dictase el acto irrito. Así se decide.
Visto que en el caso de autos no se constata la presencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora y, siendo que para el decreto de la presente cautela se requiere la presencia concurrente de los requisitos ya mencionados, esta Corte concluye en la IMPROCEDENCIA de la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano NELSON URDANETA, asistido por la abogada Nancy Villamizar Polanco, contra el auto dictado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en Maracaibo en fecha 08 de octubre de 2001, mediante el cual declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el referido ciudadano, contra el acta de la sesión extraordinaria celebrada en fecha 28 de mayo de 2001 por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.
2.- Se REVOCA la decisión apelada.
3.- Conociendo de la solicitud cautelar se declara IMPROCEDENTE.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes ____________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Acc.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 01-26128
JCAB/d.
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