MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 01-26145
-I-
NARRATIVA
En fecha 10 de Octubre de 2001, el abogado JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.425, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 2.159.852, apeló de la decisión dictada el 3 de octubre de 2001 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la que declaró SIN LUGAR la querella interpuesta por el mencionado ciudadano, asistido por el abogado Edgar Parra Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.386, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el 14 de noviembre de 2001.
En fecha 20 de noviembre de 2001 se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar comienzo a la relación de la causa.
En fecha 6 de diciembre de 2001, el abogado FERNANDO JOSÉ PEÑA RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.209, en su carácter de apoderado judicial del querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación. En fecha 13 de diciembre de 2001, comenzó la relación de la causa.
En fecha 17 de enero de 2002, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas. El 22 de enero del mismo año, el apoderado judicial del querellante, consigno su escrito correspondiente. En fecha 30 de enero del año en curso, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.
El 6 de febrero 2002, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, lo cual hizo el 19 de febrero de 2002. Se negó la prueba de informes promovida de conformidad con lo previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 27 de febrero de 2002, se ordenó remitir el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el 6 de marzo de 2002.
El 7 de marzo de 2002, se dio cuenta a la Corte y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes. En fecha 9 de abril de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el referido acto, se dejó constancia que sólo la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó el aludido escrito. En esa misma fecha se dijo “Vistos”. El 10 de abril de 2002, el querellante presentó su escrito de informes.
Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 7 de mayo de 1999, el ciudadano ORLANDO PÉREZ, asistido por el abogado EDGAR PARRA MORENO, interpuso querella funcionarial contra la Contraloría General del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la cual solicitó la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio N° 279 del 6 de octubre de 1998 y en la Resolución N° 105 del 9 de noviembre de 1998 dictados por el Contralor del Municipio Baruta, y en consecuencia solicitó se ordene el cumplimiento de los Acuerdos Nros. 133 y 028 de fecha 18 de diciembre de 1997 y 10 de marzo de 1998, respectivamente, emanados del Concejo Municipal del Municipio querellado, así como el pago de las mensualidades causadas por el derecho de jubilación y aún no cobradas desde el 11 de marzo de 1998, con la indexación y con los incrementos del sueldo que perciba el cargo de Director de Administración y Servicios de la Contraloría Municipal. Fundamentó lo siguiente:
Como punto previo alegó el querellante, la incapacidad del ciudadano BALDOMERO UZCÁTEGUI JAHN, para desempeñarse como Contralor Municipal, por cuanto no cumple con lo previsto en el artículo 3 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Régimen Municipal sobre nombramiento de Contralores Municipales, Gaceta Oficial N° 32.438 del 22 de marzo de 1989, lo cual quebranta el artículo 122 de la Constitución de 1961.
Que en fecha 18 de diciembre de 1997, mediante Gaceta Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, N° Extraordinario 191-12/97, fue publicado el Acuerdo N° 133 del Concejo Municipal del aludido Municipio, mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación especial, de conformidad con el artículo 2, numeral 8 y en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Señaló que en el numeral quinto del aludido Acuerdo, se indican los funcionarios municipales beneficiados con la jubilación especial.
En fecha 10 de marzo de 1997, el Concejo Municipal del Municipio Baruta, sancionó el Acuerdo N° 028, publicado en Gaceta Municipal N°. Extraordinario 041-03/98, a través del cual se ratificó lo contenido en el Acuerdo anterior.
Señaló que en fecha 23 de septiembre de 1998, le solicitó al ciudadano Contralor Municipal de Baruta, por ser éste el Organismo donde se venía desempeñando como funcionario público, que le hiciera efectivo el beneficio de jubilación que le había otorgado el Concejo Municipal. Sin embargo, en fecha 13 de octubre de 1998, el prenombrado Contralor, mediante oficio N° 279 de fecha 6 de octubre de 1998, le notificó que no era procedente su jubilación por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
En fecha 21 de octubre de 1998, ejerció recurso de reconsideración, contra el aludido Oficio N° 279 de fecha 8 de octubre de 1998, el cual fue declarado sin lugar, mediante Resolución N° 105 del 9 de noviembre de 1998.
Indicó que la facultad del Concejo Municipal para otorgar jubilaciones, se encuentra dada en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal. Asimismo, señaló que la Contraloría querellada, acordó la jubilación especial a los demás funcionarios enunciados -al igual que él- en el Acuerdo N° 133.
En fecha 11 de mayo de 2000, el querellante modificó la querella en los siguientes términos:
Que la Contraloría del Municipio Baruta, usurpó las funciones inherentes a su ente rector como lo es la Cámara Municipal de Baruta, desconociendo el derecho de jubilación especial que le fuera acordado al querellante, siendo incompetente el Contralor para dictar el acto recurrido, al respecto señaló lo previsto en el artículo 76, numeral 3 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Manifestó que si el Contralor consideró que no era procedente el otorgamiento de jubilaciones especiales, debió solicitar la nulidad del Acuerdo N° 133, por ante los Tribunales correspondientes, pero nunca decidir a “motus propio” la nulidad del mismo, ya que en este caso usurpa funciones de la Cámara Municipal, siendo además que, de conformidad con el artículo 1 de la Ordenanza Municipal de Contraloría Municipal de Baruta establece que ese órgano es auxiliar de la Cámara Municipal, mal podría un órgano de menor jerarquía revisar los actos de uno de mayor jerarquía.
Alegó que se violó el principio de inderogabilidad de los actos normativos de carácter sub-legal, por actos de efectos particulares, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
DEL FALLO APELADO
En fecha 3 de octubre de 2001 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró sin lugar la querella interpuesta, en los siguientes términos:
Señaló que la querella se circunscribe a determinar la legalidad o no del acto administrativo contenido en la Resolución N° 105 del 9 de noviembre de 1998, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el querellante contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 209 del 6 de octubre de 1998, suscrito por el Contralor del Municipio Baruta, en el cual se declaró la improcedencia de la jubilación del querellante por no reunir los requisitos exigidos por en el ordenamiento jurídico.
En cuanto al alegato de usurpación de funciones, el A-quo observó que si bien es cierto que corresponde a la Cámara Municipal aprobar la medida de reducción de personal, no es menos cierto que se aprobó de forma general y abstracta, y no particularizado en personas determinadas, y una vez aprobada, será el órgano de adscripción quien determinará, de acuerdo a las necesidades del organismo, las personas particularizadas que serán objeto de la medida, a cuya proposición, el máximo jerarca en materia de administración de personal, dictará el acto de efectos particulares que contemple la aplicación de la medida.
Asimismo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, los empleados municipales están sujetos a la referida ley y el órgano podría acordar el beneficio de jubilación, siempre que estuvieren dadas las condiciones de procedencia y la competencia del funcionario para otorgarla, “pero en el caso de autos se invoca como norma atributiva de competencia el artículo 153 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, sin señalar en el acto cual es la competencia específica en materia de personal, en relación a los funcionarios a quienes se les otorgó la jubilación especial”.
Igualmente observó el Sentenciador que la Ley Orgánica de Régimen Municipal determina la competencia de los diferentes órganos del Poder Público Municipal en materia de personal, otorgando al Concejo Municipal, la competencia en cuanto se refiere al personal adscrito a ese órgano, pero no en cuanto se refiere al personal adscrito a la Contraloría Municipal de conformidad con el artículo 97 eiusdem.
Indicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ordenanza sobre Administración de Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, y el artículo 14 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de la Contraloría Municipal, se evidencia que este Órgano goza de autonomía administrativa, la cual resulta independiente del Concejo y posee atributos como son: la libertad de dirección, administración, designación, remoción y por ende la jubilación de su personal. Siendo la máxima autoridad administrativa en el presente caso el Contralor Municipal, es a éste a quien le corresponde todo lo referente a la función pública y a la administración de personal. Declaró en este sentido que, al ser el Contralor Municipal quien dictó los actos recurridos como máximo jerarca, no se incurrió en el vicio de incompetencia.
Con relación a la denuncia del querellante referente a que la Contraloría Municipal es un órgano subordinado a la Cámara Municipal, no pudiendo sus actos contradecir lo establecido por la aludida Cámara, señaló el A-quo que en el presente caso el acto considerado por el querellante como de carácter general “es el acuerdo N° 113” de fecha 16 de diciembre de 1997 dictado por la Cámara Municipal del Municipio Baruta y mediante el cual aprobó otorgarle la jubilación especial, el cual es un acto de efectos particulares por así determinarlo el artículo 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal al igual que los actos hoy impugnados.
Desestimó lo planteado por el querellante, en el sentido de que a otras personas se les reconoció la jubilación especial aprobada en los Acuerdos Nros 133 y 028, y que les están cancelando puntualmente, por cuanto no existe prueba de ello en el expediente, además de que lo que se analiza en el presente caso es la legalidad o no de los actos impugnados contenidos en la Resolución N° 105 del 9 de noviembre de 1998 y el Oficio N° 209 del 6 de octubre de 1998, suscritos por el Contralor Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de diciembre de 2001, el apoderado judicial del querellante, consignó su escrito de fundamentación en los términos siguientes:
Señaló que la solicitud de jubilación o la postulación para la jubilación la hizo el Contralor Municipal de Baruta, pero posteriormente es otro ciudadano quien ejerciendo el cargo de Contralor negó la solicitud del querellante de que se le hiciera efectivo el beneficio de jubilación que le fuera otorgado por el Concejo Municipal.
Señaló que en la decisión apelada el A-quo, aduce que, “‘Como puede observarse de las normas supra transcritas se evidencia que la Contraloría Municipal goza de autonomía administrativa la cual resulta independientemente del Concejo o Cabildo y posee atributos como lo son la libertad de dirección, administración, designación, remoción y por ende la jubilación de su personal, siempre que lo haga atendiendo a la normativa legal establecida al respecto. Se observa igualmente que la máxima autoridad ejecutiva y administrativa de la Contraloría Municipal es el Contralor Municipal’ por lo que en base a este señalamiento, se tiene que si la solicitud de jubilación viene dada por el Contralor Municipal, el Tribunal de la causa la aceptaría como válida, hecho este que no entendemos toda vez que esas premisas se cumplen en el presente procedimiento, es decir que el Acuerdo de la Cámara Municipal N° 133, se produce en cuanto a los funcionarios de la Contraloría por una disposición del Contralor Municipal, por lo que de conformidad con el alegato del tribunal para decidir debió a (su) forma de ver ser declarado Con Lugar (…)”.
Insistieron en el hecho de que no puede un Contralor Municipal desconocer un Acuerdo de Cámara Municipal y mucho menos cuando éste ha dado origen a derechos particulares, no pudiendo una Resolución del Contralor Municipal cancelar o avalar según el caso las jubilaciones de treinta y un (31) personas y desestimar otra, con base en que la jubilación debió acordarla el Contralor y no la Cámara.
Asimismo alegaron la incompetencia del Contralor Municipal del Municipio Baruta al dictar la Resolución N° 105, vulnerando lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, igualmente denunció como violado lo dispuesto en el artículo 76, numerales 3 y 10 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que establece las facultades de los Concejos.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ ALVAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO PÉREZ, y al respecto observa:
Señaló la parte querellante que el A-quo habría aceptado como válida la solicitud de jubilación sí ésta hubiese emanado del Contralor Municipal, y alegó que tal premisa se dio en el caso de marras, puesto que, el Acuerdo N° 133 se produce en cuanto a los funcionarios de la Contraloría por una disposición del Contralor Municipal, por lo que debió ser declarada con lugar la querella.
Al respecto se observa que cursa al folio 168 del expediente, Oficio N° 539, de fecha 11 de diciembre de 1997, suscrito por el Contralor Municipal (I), dirigido al Secretario Municipal de Baruta, mediante el cual le remite un listado emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del Municipio Baruta, de las personas a las cuales se le podía otorgar el beneficio de jubilación en dicha Contraloría.
Por su parte, al folio 170 del expediente, cursa copia certificada del aludido listado emitido por la Dirección de Recursos Humanos de esa Contraloría, en la cual aparece el ciudadano ORLANDO PÉREZ, como posible jubilable y en la misma se reseña como fecha de su ingreso a la Administración Pública el 1° de septiembre de 1971.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, no puede pasar inadvertido esta Corte que dichos documentos que corren actualmente en los folios mencionados, no fueron consignados en Primera Instancia, y los mismos hasta la presente fecha no han sido desvirtuados por los apoderados judiciales del organismo querellado, en consecuencia el Tribunal A-quo tomó su decisión sin éstos, lo cual amerita un llamado de atención a las partes por cuanto se está dilucidando un conflicto en el que los intereses del Municipio se encuentran en juego, debiendo comprobar o desvirtuar, conforme a los principios aplicados a la carga de la prueba en el Contencioso Administrativo-Funcionarial, los hechos denunciados en la oportunidad correspondiente, sin embargo tales documentos no demuestran en modo alguno que el Contralor Municipal le haya otorgado efectivamente el beneficio de jubilación al apelante, el cual como se esbozará más adelante, para que proceda se requiere, ineludiblemente del cumplimiento de ciertos y determinados requisitos, y así se decide.
Por otra parte, en fecha 16 de diciembre de 1997, el Concejo Municipal del Municipio Baruta dictó Acuerdo N° 133, publicado en Gaceta Municipal N° Extraordinario 191-12/97, en fecha 18 de diciembre del mismo año, y en el cual consideró lo siguiente:
“El Concejo Municipal de Baruta, en uso de las atribuciones legales que le confieren los artículos 25, 29 y 30 de la Constitución nacional, concatenados con los artículos 76, en sus ordinales 3° y 10 y 153 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y con el artículo 6° del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (sic), dicta lo siguiente:
CONSIDERANDO
Que como consecuencia de las políticas socio-económicas del Ejecutivo Nacional se han dictado decisiones en materia salarial y se encuentran pendientes reformas trascendentales tanto en lo laboral como en el régimen de seguridad social, lo cual requiere que dentro del Municipio se realicen las actividades necesarias para enfrentar con eficacia los cambios previstos.
(…)
CONSIDERANDO
Que en cumplimiento de la normativa legal prevista en los artículos 2°, en su ordinal 8° y 7° del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (sic), el Municipio Baruta, a través de sus órganos competentes, podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o empleados municipales con más de quince (15) años de servicios en la Administración Pública, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el Estatuto que rige la materia, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen.
ACUERDA
PRIMERO: Declarar de manera expresa, que están ajustados al Ordenamiento Jurídico vigente que rige la materia, los alcances de las reformas estructurales relacionadas con el personal jubilable al servicio del Municipio que haya sido considerado dentro de las medidas de reducción de personal de la Administración Pública Municipal de Baruta debido a limitaciones financieras y reajustes presupuestarios y que fue incluido en el Acuerdo N° 113, de fecha 19-11-97, emanado de esta Cámara Municipal.
SEGUNDO: Que la Cámara Municipal en ejercicio de sus competencias y potestades, APRUEBA el otorgamiento del Beneficio de Jubilación Especial a aquellos funcionarios municipales que tengan más de quince (15) años de servicio en la Administración Pública, sea ésta Nacional, Estatal o Municipal y que hayan sido afectados por la Medida de Reducción de Personal señaladas en el Acuerdo N° 113, mencionado.
(…)
CUARTO: Que los porcentajes para la aplicación del Beneficio de Jubilación Especial y de Jubilación por vía de Gracia, a los funcionarios que más adelante se determinan, serán los siguientes:
AÑOS DE SERVICIOS PORCENTAJE
15 AÑOS DE SERVICIO 65%
DE 16 AÑOS EN ADELANTE 70%
QUINTO: Como consecuencia del presente acuerdo, a continuación se detallan los funcionarios municipales beneficiarios de la jubilación especial:
APELLIDOS Y NOMBRES C.I.NRO. EDAD AÑOS DE SERVICIO
(…)
PÉREZ ORLANDO 2.159.852 52 26
(…).”
Cursa a los folios 16 al 20 del expediente, Acuerdo N° 028, de fecha 10 de marzo de 1998, publicado en Gaceta Municipal N° Extraordinario 041-03/98 el 11 de marzo de 1998, que reitera el contenido del Acuerdo N° 133, antes transcrito, y en el cual se le otorga nuevamente el beneficio de jubilación especial al hoy querellante.
Por su parte, al folio 84 del expediente administrativo, cursa comunicado suscrito por el querellante de fecha 23 de septiembre de 1998, dirigido al Contralor Municipal del Municipio Baruta, en el cual le solicita la activación del beneficio de jubilación especial que le fuera otorgado mediante el aludido Acuerdo de la Cámara Municipal No. 133, no obstante considera oportuno esta Corte dejar claro que no existe constancia en autos que lleve a la convicción de que el apelante haya disfrutado durante determinado lapso de tal beneficio, pues el querellante fue removido mediante Resolución N° 036, de fecha 12 de agosto de 1998 por ser el cargo que ejercía, de libre nombramiento y remoción y posterior a ello fue que el apelante en fecha 23 de noviembre de 1998, solicitó que se le “activara” la jubilación que se le había otorgado.
Así, cursa a los folios 21 y 22 del expediente, Oficio N° 279 suscrito por el Contralor Municipal, en fecha 6 de octubre de 1998, mediante el cual le participa al querellante lo siguiente:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de dar respuesta a su solicitud de acogerse al beneficio de jubilación, según acuerdo N° 028 de fecha 11-03-98, emanado del Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.
De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se otorga a este Organismo Municipal autonomía orgánica y funcional, de igual manera, el artículo 97 Numeral 2, de la Ley anteriormente citada, me confiere la potestad jerárquica de la Administración del Personal de esta Contraloría Municipal.
En base a lo anteriormente expuesto, es competencia de este Despacho y no de otros Organismos Municipales, acordar las jubilaciones de los funcionarios que presten servicio en esta Contraloría Municipal, cuando se cumplan con los requisitos exigidos por la Ley.
Ahora bien, del estudio y análisis de su expediente administrativo, se puede observar que no cumple con el tiempo de servicio en la administración pública para obtener el beneficio de la jubilación, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Por otra parte no consta en su expediente administrativo su partida de nacimiento, documento fundamental para constatar la edad; sin embargo, se desprende de otros documentos consignados por usted y en los cuales se observa que no cumple con la edad requerida, siendo este otro requisito indispensable y exigido por la Ley y el artículo anteriormente citado.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Despacho concluye que no es procedente otorgar su jubilación, por no cumplir con los requisitos exigidos por el Ordenamiento Jurídico que rige la materia.
(…)”
Posteriormente, en fecha 21 de octubre de 1998, el querellante ejerció recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar por el Contralor Municipal, mediante Resolución N° 105, de fecha 9 de noviembre de 1998, tal como consta a los folios 26 al 30, en los términos siguientes:
“(…) El ciudadano Orlando Pérez, fue removido en fecha 03 de septiembre de 1998, del cargo de Director de Administración y Servicio desempeñado en esta Contraloría Municipal. En fecha 23 de septiembre de 1998, solicita por ante este Despacho, que se active mediante resolución, la jubilación especial que le fuera otorgada mediante Acuerdo N° 133, de fecha 18 de diciembre de 1997, posteriormente modificado según Acuerdo N° 028, de fecha 11 de marzo de 1998, emanado de la Cámara Municipal; basándose en los artículos 2 ordinal 8 y artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
(…) Del artículo anteriormente transcritos (artículo 6 eiusdem), se evidencia que el mismo es imperativo, al señalar, que solamente el presidente de la República tiene la facultad para otorgar este tipo de jubilaciones.
(…) se concluye necesariamente que, la jubilación especial prevista en el artículo 6 de la ya mencionada Ley, sólo es competencia del Presidente de la República y no de otros Organismos, la cual será otorgada mediante resolución motivada y publicada en la Gaceta Oficial de la república de Venezuela para su validez.
(…) Por otra parte, cabe resaltar, que el beneficio de jubilación otorgado a los funcionarios de esta Contraloría Municipal, debe ser concedido por la máxima autoridad de este Organismo, siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 92 que le otorga autonomía orgánica y funcional a esta Contraloría Municipal en su artículo 97, la administración y potestad jerárquica sobre el personal a su cargo; así mismo los artículos 8 y 9 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, le concede las más amplias facultades de investigación en el trámite, aprobación y otorgamiento de jubilaciones del personal a su cargo (…)”.
De los documentos anteriormente transcritos se observa que, en el presente caso, se produjo una reducción de personal en el Municipio Baruta del Estado Miranda, y a fin de beneficiar a sus funcionarios el Concejo Municipal procedió a realizar una serie de gestiones para garantizar los derechos de sus empleados, sin embargo en el caso del querellante, se constata del expediente administrativo folio 80, que el querellante fue removido, por ser el cargo que ejercía, de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, es preciso señalar que las jubilaciones especiales otorgadas se realizaron de conformidad con el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece lo siguiente:
ARTÍCULO 6: “El Presidente de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o empleados con más de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen (…)”. (Subrayado de la Corte).
Claramente se puede extraer que es al Presidente de la República, y de manera excepcional, a quien le corresponde otorgar tal beneficio, pues si el legislador hubiese querido asignar tal competencia a otro funcionario, expresamente lo hubiese hecho, en consecuencia con apoyo en tal normativa no podría el Concejo Municipal, otorgar jubilaciones especiales. Asimismo, cabe señalar que, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, no establece que el aludido Organismo fuere competente para acordar jubilaciones especiales a los funcionarios que laboran en el Municipio.
Aunado a lo anterior, el apelante alegó que la Contraloría Municipal como organismo de menor jerarquía que el Concejo Municipal, debió acatar lo establecido por los Acuerdos emanados de la Cámara Municipal y activar la jubilación especial que le fuera otorgada por dichos Acuerdos al querellante. Ahora bien, en este punto cabe señalar lo establecido por el artículo 97 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual prevé las atribuciones del Contralor Municipal, de la manera siguiente:
ARTÍCULO 97: “Corresponde al Contralor Municipal:
1° Nombrar y remover al personal de la Contraloría, sujetándose al régimen previsto en los Artículos 153 y 155 de la presente Ley y a las Ordenanzas respectivas; y,
2° Ejercer la administración del personal y la potestad jerárquica”.
Esta Corte no pretende cuestionar el poder discrecional de la Administración Municipal, por el contrario se afirma que dicha facultad es exclusiva en todo caso del Contralor Municipal, pues es él quien administra el personal a su cargo, por ende competente – en el presente caso – y por ello quien se encuentra autorizado para verificar si el querellante cumplía o no con los requisitos para ser jubilado, desechando la jubilación especial otorgada en el Acuerdo N° 133 y posteriormente reiterada en Acuerdo N° 028, emanados del Concejo Municipal del Municipio Baruta, pues, como se dijo supra, la misma no fue conferida por el Presidente de la República, es por lo que considera esta Alzada que el Contralor actuando dentro de las facultades que le otorga la Ley Orgánica de Régimen Municipal, dictó conforme a derecho, los actos hoy recurridos, contenidos en el Oficio N° 279 y posteriormente ratificado en la Resolución N° 105, pues es a él (al Contralor) a quien le correspondía decidir acerca del beneficio de jubilación del querellante y no al Concejo Municipal, una vez verificado que dicho órgano no era el competente para ello. Así, mal podía el Contralor acatar lo dispuesto por el Concejo Municipal del Municipio Baruta, en consecuencia se desecha el alegato esgrimido, y así se decide.
Por otra parte, el querellante alega la incompetencia del Contralor Municipal del Municipio Baruta para dictar la Resolución N° 105, vulnerando lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al respecto se reitera lo expuesto anteriormente, por cuanto el Contralor es el competente de conformidad con lo establecido en el citado artículo 97 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, para conocer sobre los asuntos inherentes a la administración de personal de la Contraloría Municipal y es a él al que le correspondería en todo caso acordar la jubilación especial. Así se decide.
Igualmente, la parte apelante denunció como violado lo dispuesto en el artículo 76, ordinales 3° y 10° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que establece las facultades de los Concejos y Cabildos, el mismo establece lo siguiente:
ARTÍCULO 76: “Son facultades de los Concejos y Cabildos:
(Omissis)
3° Sancionar Ordenanzas y dictar acuerdos,
(Omissis)
10° Aprobar el sistema de administración del personal al servicio de la entidad y establecer la escala oficial de sueldos de los funcionarios; (…).”
Tales facultades, fueron plenamente ejercidas por el Concejo Municipal, y no evidencia esta Alzada en qué pudo ser vulnerado dicho artículo, pues, efectivamente el prenombrado Concejo dictó los acuerdos in comento, pero el mismo lo hizo sobre una esfera que no le competía, así como que dichos Acuerdos no tenían como fin el aprobar el sistema de administración del personal del Municipio, en tal virtud, a través de los Acuerdos Nros. 133 y 028, el Concejo Municipal ejerció funciones de administrador de personal, que de conformidad con la Ley Orgánica de Régimen Municipal, le corresponden al Contralor, en el caso del personal de la Contraloría. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, y no existiendo otros alegatos para ser analizados por esta instancia, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia se confirma la decisión recurrida, como efectivamente se declara.
- III -
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Manuel González Alvarez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO PÉREZ, contra la decisión dictada el 3 de octubre de 2001 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en el que declaró sin lugar la querella interpuesta por el mencionado ciudadano, asistido por el abogado Edgar Parra Moreno, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
LAS MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Acc.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 01-26145
JCAB/-E-
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