Exp. 01-26369
MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA

I

En fecha 22 de octubre de 2001, el abogado WILSON ATONIO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.134, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN HUMBERTO CUENCA SEGURA, cédula de identidad N° 5.623.737, apeló de la sentencia dictada el 8 de octubre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central del Estado Aragua, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el prenombrado ciudadano, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO GUÁRICO.

Oída la apelación en ambos efectos, el referido Tribunal remitió el expediente a esta Corte, dándose por recibido el 7 de diciembre de 2001.

El 19 de diciembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.

En fecha 31 de enero de 2002, el abogado Wilson Antonio López, apoderado judicial del querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

El 27 de febrero de 2002, venció el lapso probatorio, el cual transcurrió sin la intervención de las partes.

En fecha 28 de febrero de 2002, oportunidad fijada para el acto de informes, la Corte dejó constancia de sólo el abogado Wilson Antonio López, apoderado judicial del ciudadano Ramón Humberto Cuenca Segura, presentó su escrito de informes.

En esa misma fecha, la Corte dijo “Vistos”.

En fecha 4 de abril de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio del expediente en la forma prevista en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones.

II
ANTECEDENTES

En fecha 16 de junio de 2000, los abogados María Eugenia Cuenca Segura, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63. 583, y Wilson Antonio López, apoderados judiciales del ciudadano Ramón Humberto Cuenca Segura, presentaron acción de amparo constitucional conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en los siguientes términos:

Alegaron que en fecha 30 de marzo de 2000 el Contralor General del Estado Guarico, notificó al ciudadano Ramón Humberto Cuenca Segura, que conforme al Resuelto N° 01 de fecha 6 de mayo de 1999, que acordó la reestructuración organizacional y funcional de la Contraloría General del Estado Guárico, se decidió, con fundamento en el Resuelto N° 08 de fecha 31 de marzo de 2000, removerlo del cargo que ejercía como Jefe de la Unidad de Inspección del Municipio Miranda, adscrito a la Dirección de Ingeniería en el referido organismo contralor.

Que el 14 de abril de 2000, el querellante ejerció recurso de reconsideración, que fue desestimado mediante oficio N° 731 del 2 de junio de 2000.

Señalaron, que el artículo 28 de la Ley de Contraloría General del Estado Guárico establece que será competencia del Contralor la administración de personal y, por ende, el nombramiento y remoción del mismo; sin embargo, precisaron que la norma contenida en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa establece los supuestos que deben concurrir para que la
Administración pueda proceder al retiro de un funcionario público, y que los artículos 118 y 119 de Reglamento de esa Ley, por su parte, disponen los requisitos de procedencia para la reducción del personal.

De ello, infirieron los apoderados judiciales del querellante, que para proceder a la eliminación del cargo que desempeñaba su poderdante, la Contraloría General del Estado Guárico debía dar cumplimiento a las normas establecidas en la Ley de Carrera Administrativa y, por tanto, sustentar la reducción de personal en algunos de los supuestos establecidos en el ordinal 2° del artículo 53 de dicha Ley.

Asimismo, adujeron que el Resuelto N° 01 del 6 de mayo de 1999, donde se ordenó la reestructuración organizacional y funcional de la Contraloría, violó las referidas disposiciones legales, así como también la normativa relativa a la exigencia del estudio técnico previo a la eliminación de un cargo, ya que dicho estudio, no fue realizado de forma previa a la reducción de personal tal como lo expresaría la Ley de Carrera Administrativa.

Finalmente, argumentaron que la remoción de un funcionario por razones de reducción de personal o la eliminación del cargo por reforma presupuestaria o cambio en la organización administrativa, no producía su retiro automático de la Administración, sino que debían efectuarse las gestiones tendentes a su reubicación, circunstancia que, arguyeron, en el caso de autos no se cumplió, por cuanto su poderdante fue retirado sin haber precedido el procedimiento de reubicación, de allí que, alegaron, dicho acto estaba viciado de nulidad absoluta por prescindir totalmente de procedimiento alguno, tal como dispondría el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que solicitaron que el ciudadano Ramón Humberto Cuenca Segura fuera reincorporado al cargo que ocupaba y se le pagara los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que de acuerdo a las leyes, decretos o convenciones colectivas le correspondiesen.

II
DEL FALLO APELADO


En fecha 8 de octubre de 2001, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por el ciudadano Ramón Humberto Cuenca Segura, contra la Contraloría General del Estado Guarico. Fundamentó se decisión en las siguientes consideraciones:

Indicó, que no obstante que la principal defensa del órgano demandado radicaba en la afirmación de la necesidad de aplicar una reducción de personal por razones presupuestarias, alegó, sin embargo, que el demandante era un funcionario de libre nombramiento y remoción.

Al respecto, la apelada precisó que siendo un funcionario de libre nombramiento y remoción no hacía falta utilizar el criterio de reducción de personal para separar de la Administración a quien era funcionario bajo esa características. Sin embargo, consideró que tal afirmación no tenía relevancia dado que la parte recurrida se limitó a invocar tal condición en el funcionario recurrente, sustentando su afirmación con nomenclaturas en los cargos que apoyarían tal calificación “(...) sin haber probado que, efectivamente, estábamos en presencia de un funcionario de esa categoría. Ha sostenido este Tribunal que no basta para considerar a un funcionario como de libre nombramiento y remoción, la indicación que el cargo ha sido así calificado por la propia Administración, sino que es necesario aportar la información y las pruebas que demuestren esa situación”, por lo que siendo que la Administración, en su criterio, no aportó elemento probatorio alguno en tal sentido, desestimó dicho alegato.

Por otra parte, indicó que para que un funcionario público con derecho a estabilidad laboral pudiera protegerse de una medida de reducción de personal, debía impugnar el acto en sí mismo, ya que “(...) no tiene sentido actuar contra el Acto de reducción de personal bajo el alegato de la omisión del debido proceso o carencia de motivación particular del acto, pues de todo ello puede prescindirse en virtud del interés público que la Ley protege, más ello no obsta para que se considere que es la medida en sí misma la que ha sido elaborada en contra de la Ley y, por tanto, susceptible de ser atacada jurisdiccionalmente”.

Con base en ello, observó que la parte recurrente alegó que la reducción de personal violó las normas relativas al estudio técnico que debía preceder a la eliminación del cargo, incumpliéndose así con el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa. En tal sentido, señaló la recurrida, que según lo probado por la experticia promovida por la propia parte recurrente, sí se había dado cumplimiento a la específica eliminación del cargo que venía ocupando el ciudadano Ramón Humberto Cuenca Segura, asignándole el tribunal a dicho informe pleno valor probatorio para demostrar la existencia de razones técnica para aprobar e implementar la reducción de personal.

Sin embargo, observó el referido Juzgado Superior, que “[e]stá igualmente demostrado en autos (notificación corriente al folio 10 y Resolución número 08, folios 11 y 12, primera pieza) que el Ente Demandado no dio cumplimiento a lo relativo a la situación de disponibilidad y las gestiones reubicatorias exigidas en la Ley de Carrera Administrativa, lo cual determina que el Acto se vea afectado de ilegalidad en lo concerniente a esa parte de su contenido.- La Administración, en consecuencia, debe dar cumplimiento a esa exigencia legal”.

Por tal razón, la sentencia apelada declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, señalando que no procedía la nulidad del acto administrativo mediante el cual se removió al ciudadano Ramón Humberto Cuenca Segura, dado que la reducción de personal estaba ajustada a derecho, pero siendo que en su criterio no se cumplió con las gestiones reubicatorias, ordenó a la Administración realizar el procedimiento relacionado con la situación de disponibilidad del recurrente y las gestiones reubicatorias contempladas en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa.




III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 31 de enero de 2002, el abogado Wilson Antonio López, apoderado judicial del ciudadano Ramón Humberto Cuenca Segura, en su escrito de fundamentación de la apelación, esgrimió las siguientes denuncias:

Señaló, que la sentencia apelada, adolecía del vicio de silencio de pruebas, dado que no analizó lo relativo a las pruebas de inspección judicial promovida, en donde se dejaba constancia del movimiento del nuevo personal ingresado en ese órgano.

Asimismo indicó, en ese mismo orden de ideas, que la referida sentencia silenció totalmente la comunicación del 16 de enero de 2001, emitida por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Guárico y dirigida al Juzgado recurrido, donde se le participó que no fue expedida autorización alguna para realizar el proceso de reducción de personal, vulnerándose con ello, a criterio de la parte apelante, las normas contenidas en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Denunció que la sentencia apelada era contradictoria ya que, por una parte, declaraba que no procedía la nulidad del acto administrativo de remoción del funcionario, siendo improcedente la reincorporación del mismo a su cargo; y por la otra, indicó que la Administración debía realizar todo el procedimiento relativo a la reubicación, contemplado en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que solicitó a esta Corte que la apelación fuese declarada con lugar y se anulara el acto administrativo mediante el cual fue removido su poderdante.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado Wilson Antonio López, apoderado judicial del ciudadano Ramón Humberto Cuenca Segura, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 8 de octubre de 2001, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el prenombrado ciudadano contra el Resuelto N° 8 del 31 de marzo de 2000, dictado por el Contralor General del Estado Guárico. A tal efecto observa:

Atendiendo a los fundamentos de la apelación de la parte recurrente, debe esta Corte señalar que de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. En atención a dicho norma, se ha dispuesto en numerosas oportunidades –tal como lo afirma el apelante- que el silencio de pruebas constituye un defecto en la actividad decisoria del Juez y vicia de inmotivación su fallo. Igualmente, se ha dejado sentado que el vicio que se persigue reprimir con la mencionada disposición, se configura no sólo cuando el Juez omite absolutamente la consideración de la prueba, al punto de no mencionarla en la narrativa de la sentencia, sino también, cuando mencionándola, se abstiene de apreciarla y de asignarle el mérito que le corresponde a su juicio; tal omisión, deja a la parte promovente en la incertidumbre acerca del resultado del medio defensivo empleado en el proceso.

Ello así, observa esta Corte que el caso bajo estudio, el a quo no mencionó ni valoró, -tal como lo denuncia la parte apelante- lo relativo a la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, que corre inserta a los folios veinte y cinco (25) al treinta y tres (33), razón por la cual esta Corte debe concluir que el Juzgador de instancia inobservó lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que en consecuencia acarrea la revocatoria de la sentencia apelada por mandato del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Revocada la decisión recurrida, corresponde a esta Corte conocer del fondo de la causa a tenor de lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y, al efecto, observa:

Alegan los apoderados judiciales del ciudadano Ramón Humberto Cuenca, que para proceder a la eliminación del cargo que desempeñaba su representado, la Contraloría General del Estado Guárico estaba obligada a dar cumplimiento a las normas establecidas en la Ley de Carrera Administrativa, motivando dicha reducción de personal en alguno de los supuestos establecidos en el ordinal 2°, del artículo 53 de la mencionada Ley, en resguardo y protección a la estabilidad prevista en el artículo 17 eiusdem.

A este respecto, considera esta Corte necesario establecer cuál es el ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa.

En tal sentido, la norma contenida en el artículo 1° de la Ley de Carrera Administrativa indica que el referido texto normativo “(...) regula los derechos y deberes de los funcionario públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional (...)” (Resaltado de esta Corte).

De tal manera que por regla, los funcionarios públicos que se desempeñan en la Administración Pública Nacional son –en principio- los destinatorios de dicha ley, y la misma se aplicará de manera supletoria a los funcionarios de la administración pública de los demás niveles políticos territoriales cuando los mismos no dispongan de una normativa que regule la carrera administrativa de sus funcionarios, circunstancia que, en otra oportunidad y, específicamente, en el ámbito municipal, fue referido por esta Corte en sentencia N° 1.142 del 2 de noviembre de 2000, donde se indicó que: “(...) las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, están dirigidas a regular la función pública a escala nacional, pero las mismas pueden ser aplicadas supletoriamente en el ámbito municipal en cuanto no sean contrarias a la naturaleza del ente que las aplica (...)”.

Partiendo de ello, se observa que el hoy apelante ciudadano Ramón Humberto Cuenca Segura, se desempeñó como Jefe de la Unidad de Inspección de la Contraloría del Estado Guárico, y impugnó por medio del presente recurso de nulidad, el acto administrativo mediante el cual fue removido de dicho cargo, lo cual obliga a determinar si ha dicho funcionario se le aplicaría de forma supletoria la normativa prevista en la Ley de Carrera Administrativa, dado que la aplicación directa de dicho texto normativo, tal como pretende el recurrente que se realice, ha sido descartada conforme a lo señalado en el apartado anterior.
En tal sentido, se observa que cursa en autos el Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Guárico, publicada en la Gaceta Estadal del 13 de mayo de 1992, Gaceta Extraordinario N° 12, cuya normativa rige todo lo dispuesto al régimen funcionarial del personal que labora en dicho organismo, de tal manera que, siendo ello así, queda desvirtuada la posibilidad de que se aplique de forma supletoria -en cuanto a todo lo dispuesto en ese Estatuto-, las disposiciones normativas de la Ley de Carrera Administrativa. Y así se declara.

Denuncian, asimismo, los apoderados judiciales del querellante que la Contraloría General del Estado Guárico, fundamentó su decisión para remover del cargo a su representado en el Resuelto N° 01 de fecha 6 de mayo de 1999, donde se resuelve la reestructuración organizacional y funcional de la Contraloría General del referido Estado, violando las normas relativas a la exigencia de un estudio técnico previo a la eliminación de un cargo, acto que debe estar precedido de un procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, alegando además que la remoción de un funcionario por razones de reducción de personal o eliminación del cargo por reforma presupuestaria o cambio en la organización administrativa, no producen su retiro automático de la Administración Pública, sino que deben efectuarse las gestiones tendientes a su reubicación.

Observa esta Corte, que el artículo 111 del Estatuto de Personal de la Contraloría del Estado Guárico que, como se señaló, es el que rige de forma directa todo el régimen funcionarial de su personal, dispone en su numeral 2, lo siguiente:

“Artículo 111.- El retiro de la Contraloría General del Estado Guárico procederá en los siguientes casos:

(...)

2. Por reducción de personal, aprobada por el Contralor, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios, o cambios en la organización administrativa. (...).


A este respecto debe esta Alzada, señalar que cursa inserta al folio cuarenta y seis (46) de la primera pieza del expediente, el Resuelto N° 01 dictado por el propio Contralor el 5 de mayo de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Estadal del 6 de mayo de 1999 N° 2.764, en donde se declara a la Contraloría General del Estado Guárico en reestructuración.

Igualmente cursa en actas, la copia certificada del Acta N° 21 de la sesión correspondiente al 11 de mayo de 1999 emanada de la Asamblea Legislativa del Estado Guárico, que aparece al folio trescientos veintisiete (327) de la primera pieza del expediente, donde se señala:

“(...) d.- Oficio N° C.G.E.G. 444, fechado en San Juan de Los Morros, el día 06-05-99, suscrito por el Contralor el Estado Guárico. Asunto: remisión del Resuelto N° 01, emanado del mismo Despacho, donde se acuerda declarar a la Contraloría del Estado en reestructuración. El Cuerpo se da por notificado” (Resaltado de esta Corte).


De manera que, siendo ello así, esta Corte le atribuye pleno valor probatorio a dicha acta y, por tanto, considera con base en lo anterior plenamente satisfecho los supuestos establecidos en el artículo 111 del Estatuto de Personal de la Contraloría del Estado Guárico para decretar la reorganización de dicho organismo.

En este orden de ideas, considera esta Alzada necesario referirse a las pruebas promovidas por la parte actora, y al respecto señala:

Al folio ochenta (80) de la segunda pieza del expediente, cursa inserta la experticia realizada, en la cual, se desprende que, efectivamente, la Contraloría del Estado Guárico sufrió una reestructuración organizativa, valiendo la pena acotar, que la norma contenida en el artículo 111 del Estatuto, lo que señala es que los cargos que quedaren vacantes con ocasión a dicha reestructuración no podrán ser provistos durante el resto del período fiscal, supuesto que, en el caso de autos, se cumplió a plenitud según lo dispuesto en el Resuelto N° 17 del 10 de mayo de 2000 (que cursa inserto al folio cuarenta y tres (43) de la primera pieza del expediente), donde se indicó, lo siguiente:

“SEGUNDO: En virtud de la Reestructuración Orgánica y Funcional, y de eliminación a las Zonas Operativas, quedan eliminados y excluidos de Registro de Asignación de Cargo, los siguientes:

ZONA I. JEFE DE UNIDAD DE INSPECCION
SECRETARIA I

ZONA II: JEFE DE UNIDAD DE INSPECCIÓN
SECRETARIA I
ZONA III. JEFE DE UNIDAD DE INSPECCION
SECRETARIA I
ZONA IV. JEFE DE UNIDAD DE INSPECCION
SECRETARIA I
EL SOCORRO JEFE DE UNIDAD DE INSPECCIÓN”
(Resaltado de esta Corte).


De allí que, se considera que tampoco se ha desvirtuado el requisito de imposibilidad de provisión de los cargos vacantes, ya que estos, sencillamente, han sido eliminados.

En cuanto a la inspección judicial practicada en la sede de la Contraloría del Estado Guárico, y que cursa inserta al folio veinticinco (25) de la segunda pieza del expediente, en donde se evidenció que en dicho organismo ingresó personal a distintos departamentos. Ello, si bien no implica la nulidad de la remoción del ciudadano Ramón Humberto Cuenca Segura, obliga traer a colación la norma contenida en el artículo 112 del Estatuto de Personal de la Contraloría del Estado Guárico, que señala:

“Artículo 112.- La reducción de personal prevista en el ordinal segundo del artículo anterior dará lugar a la disponibilidad hasta por el término de un mes, durante el cual el funcionario tendrá derecho a percibir su sueldo básico y los complementos que le correspondan. Mientras dure la situación de disponibilidad la división de personal tomará las medidas tendientes a su reubicación en la Contraloría o en cualquier otro organismo de la Administración Pública Estadal (...)”.


Lo anterior obliga a esta Corte a hacer ser dos precisiones. La primera, relativa al carácter de personal de libre nombramiento y remoción del recurrente alegado por la Contraloría estadal. Dicho organismo procedió a remover por reestructuración organizativa a la parte recurrente, cuando, por ser de libre nombramiento y remoción, podía ser removido sin necesidad de justificación alguna, sin embargo, tal condición del recurrente no lo demostró suficientemente la parte recurrida, y por tanto, siendo que todos los cargos se presumen de carrera hasta que se demuestre lo contrario, efectivamente, el recurrente se presume de tal condición, y como corolario de ello se le aplica la normativa citada supra.

El segundo aspecto, es referido a la distinción entre la remoción y retiro, acerca del cual esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha indicado en la sentencia N° 1.492 del 14 de noviembre de 2000, lo siguiente:

“Es necesario destacar que esta Corte, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad de que gozan los funcionarios públicos conforme a la Ley de Carrera Administrativa, siendo aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en dicha ley, como es el caso de os funcionario de libre nombramiento y remoción a los que se refiere el artículo 4 y a los funcionario afectados por una medida de reducción de personal (...). Debe igualmente destacarse que, la remoción en el caso de funcionarios de carrera que se encuentran en alguno de los supuestos anteriores, no pone fin a la relación de empleo público, ya que el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba.
De lo anterior se concluye que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos de hecho disímiles y requieren de procedimientos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél (...)”.


De la cita anterior, se desprende que el acto de remoción resulta distinto al retiro, y por tanto sus supuestos de nulidad discrepan.

Una vez removido el funcionario, este pasa a situación de disponibilidad, caso en el cual se realizará la gestión reubicatoria, y en caso de resultar ésta infructuosa se retira al funcionario.

En consecuencia, considera esta Corte que el acto administrativo de remoción dictado por el Contralor General del Estado Guárico, se encuentra ajustado a derecho. Y así se decide

Ahora bien, debe esta Corte pronunciarse en torno al acto administrativo de retiro y, al respecto, observa que visto que no consta en autos que se le haya dado cumplimiento a las gestiónes tendientes a la reubicación, y siendo el querellante un funcionario de carrera, al mismo debió otorgársele el mes de disponibilidad y efectuar durante ese tiempo las gestiones necesarias para reubicarlo en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía al que desempeñaba antes de ser designado en el cargo de Jefe de Unidad de Inspección del Municipio Miranda, adscrito a la Dirección de Ingeniería de la Contraloría General del Estado Guárico, tal como lo prevé el artículo 112 del Estatuto de Personal de la referida Contraloría. Así de decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Ramón Humberto Cuenca Segura, contra la Contraloría General del Estado Guárico.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR LA apelación interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano RAMÓN HUMBERTO CUENCA SEGURA, contra la sentencia dictada por el dictada el 8 de octubre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el prenombrado ciudadano, contra el Resuelto N° 8 del 31 de marzo de 2000, dictado por el Contralor General del Estado Guárico, mediante el cual se removió al indicado ciudadano del cargo de Jefe Unidad de Inspección.

2.- SE REVOCA el fallo apelado.

3.-PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano RAMÓN HUMBERTO CUENCA SEGURA contra el acto administrativo contenido en el Resuelto N° 8 del 31 de marzo de 2000, dictado por el Contralor General del Estado Guárico. En consecuencia se ordena la reincorporación del ciudadano antes mencionado al organismo querellado, al cargo de Jefe de Unidad de Inspección del Municipio Miranda, adscrito a la Dirección de Ingeniería de la Contraloría General del Estado Guárico, por el período de un (1) mes, con el pago correspondiente, a los fines de dar cumplimiento a las gestiones tendientes a su reubicación.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los...................( ) días del mes de...................de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,

EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente.


La Secretaria Accidental,

NAYIBE ROSALES MARTINEZ
AMRC/lmd.
Exp. N°: 01-26369